La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo), sec. 1ª, de 14 de julio de 2015, nº 414/2015, rec. 885/2013, considera que carece de legitimación activa el
antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas, devengadas una vez
extinguido su derecho como tal arrendador, por haber sido enajenada la finca
mediante ejecución hipotecaria.
Si el arrendatario permanece en el uso
de la vivienda, tiene derecho a percibir las rentas el nuevo propietario y no
quien ya dejó de serlo.
En este caso la entrega de la cosa al
nuevo propietario se había producido en virtud del auto de adjudicación pues a
estos efectos se equipará a la escritura pública (artículo 1462 del Código
Civil), que aquí resulta innecesaria.
A) Introducción.
Un arrendador demandó a un arrendatario
por impago de rentas correspondientes a un inmueble arrendado, aunque el
inmueble había sido adjudicado a un tercero en un procedimiento de ejecución
hipotecaria antes del devengo de las rentas reclamadas.
¿Puede el antiguo arrendador reclamar el
pago de rentas devengadas después de que la propiedad del inmueble haya sido
transmitida a un tercero mediante ejecución hipotecaria?.
El antiguo arrendador carece de
legitimación para reclamar las rentas devengadas tras la transmisión de la
propiedad; debe confirmarse la sentencia de primera instancia que desestimó la
demanda.
El artículo 13.1 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos establece que los derechos del arrendador se extinguen
con la transmisión de la propiedad, y conforme a la jurisprudencia y el
artículo 1462 del Código Civil, la transmisión se produce con el auto de adjudicación
en ejecución hipotecaria, por lo que el derecho a percibir rentas corresponde
al nuevo propietario.
B) Objeto de la litis.
Don Alexis interpuso, en el mes de
diciembre de 2011, demanda de juicio verbal de desahucio de vivienda por falta
de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas contra don Miguel
Ángel, por el impago de las cantidades correspondientes a la rentas de
noviembre y diciembre de 2010 y desde enero hasta diciembre 2011, fundamentando
su pretensión en el contrato de arrendamiento con opción de compra que ambos
habían concertado sobre la vivienda unifamiliar sita en la Pobla de Valbona, de
Lliria, siendo la renta mensual estipulada de 1.200 euros.
Se afirmaba en la demanda que, cuando se
formalizó el contrato, con fecha 28 de mayo de 2008, el demandante conservaba
la posesión de la vivienda no obstante las actuaciones practicadas en el
procedimiento de ejecución hipotecaria 941/2007 instado por la entidad bancaria
CAM contra el mismo por impago del préstamo que le había concedido. Sostenía la
parte demandante que la vivienda objeto de arrendamiento ha sido de su
propiedad hasta su adjudicación a través del procedimiento de ejecución
hipotecaria a un tercero; pero, como hasta el momento de presentación de la
demanda no ha tenido lugar el acto de la entrega de la posesión judicial al
referido adquirente, el actor "mantiene la condición de poseedor del
inmueble", aunque como no como ocupante, como consecuencia del
arrendamiento convenido con el demandado, reclamando por ello la cantidad de
16.800 euros correspondiente a las mensualidades de noviembre y diciembre de
2010 y enero a diciembre de 2011.
El demandado se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lliria dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 por la que desestimó la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas.
Dicha parte
recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de
fecha 28 de enero de 2013 por la que estimó el recurso así como la demanda,
asumiendo la tesis de la demanda, condenando al demandado a satisfacer al actor
la cantidad de 16.900 euros en concepto de rentas adeudadas.
C) Inexistencia del contrato de arrendamiento
urbano en caso de transmisión de la propiedad del inmueble arrendado,
subrogándose el nuevo propietario en los derechos del arrendador.
Se desarrolla el recurso mediante dos
motivos que coinciden en denunciar que la sentencia impugnada ha apreciado
indebidamente la existencia de legitimación por parte del demandante para
reclamar el pago de rentas correspondientes al arrendamiento de una vivienda de
la que ya no era propietario en el momento de devengarse las cantidades
reclamadas.
Considera por ello que han sido
infringidos los artículos 13 y 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994,
el 1546 del Código Civil y los artículos 250.1.1 º, 661 y 675 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con la jurisprudencia. Cita en apoyo del
recurso la doctrina emanada de las sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de
9 junio 1990, 23 febrero 1991 y STS de 9 de mayo de 1996 sobre la subsistencia
del arrendamiento urbano en caso de transmisión de la propiedad del inmueble
arrendado, subrogándose el nuevo propietario en los derechos del arrendador.
De la normativa que se cita,
especialmente del artículo 13.1 de la LAU 1994, se desprende lógicamente que
los derechos del arrendador a percibir la renta se extinguen desde el momento
en que el bien arrendado pasa a ser de propiedad de otro, pudiendo continuar o
no el arrendamiento según los casos pero siempre con diferente arrendador que
será el nuevo propietario.
En consecuencia carece de legitimación
el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez
extinguido su derecho como tal arrendador por haber sido enajenada la finca, en
este caso mediante ejecución hipotecaria; y ello aunque el arrendatario permanezca en el uso de la
vivienda, pues en tal caso quien tendrá derecho a percibir las rentas será el
nuevo propietario y no quien ya dejó de serlo.
Así se desprende de la propia naturaleza
del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta constituye la
contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por el propietario que,
por tanto, renuncia a dicho uso -que en principio está unido al dominio- por
precio. De ahí que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien
resulte ser el propietario del bien arrendado con independencia de que se
hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior.
También resulta así de una aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1095 del Código Civil, cuando establece que:
«el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada».
En este caso cabía entender, además, que
la entrega de la cosa al nuevo propietario se había producido en virtud del
auto de adjudicación pues a estos efectos se equipara a la escritura pública (artículo
1462 del Código Civil), que aquí resulta innecesaria. En nuestro sistema se hacía coincidir
la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento
de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a
la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere
el artículo 1462 del Código Civil (sentencia del TS, entre otras, de 10
diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura
pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario
judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se
aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (artículo 674 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de
noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la
transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.
De ahí que el demandante no puede ser
considerado propietario-arrendador del inmueble en el momento en que se
devengaron las rentas cuyo pago reclama.
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