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domingo, 1 de marzo de 2026

La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer del recurso relativo a la expedición de la certificación acreditativa del acto presunto por silencio administrativo positivo y no tiene la competencia la jurisdicción social.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, sec. 2ª, de 12 de diciembre de 2025, nº 219/2025, rec. 68/2025, determina que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer del recurso relativo a la expedición de la certificación acreditativa del acto presunto por silencio administrativo positivo, revocando la decisión previa que atribuía competencia a la jurisdicción social.

El TSJ estima la apelación interpuesta, pues en cuanto al contenido del certificado acreditativo del silencio, la cuestión de si el certificado debe acreditar haberse producido un silencio administrativo positivo, como pretende el apelante, por concurrir los presupuestos para ello es una cuestión cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que se establece una norma general de silencio administrativo positivo para los procedimientos iniciados por solicitud del interesado cuando la Administración rebasa el plazo para resolver sin haber dictado resolución expresa y el ahora apelado deduce una pretensión de plena jurisdicción, pero que comprende la pretensión de anulación de una actuación administrativa impugnada, lo que ya determina la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del asunto.

A) Introducción.

Un trabajador solicitó al Ayuntamiento de Golmayo la expedición de una certificación acreditativa del acto presunto generado por silencio administrativo positivo para reconocer su derecho a la reincorporación a un puesto compatible con su incapacidad total, así como la regularización de su situación laboral y económica, tras la declaración de incapacidad permanente total por parte del INSS.

¿Es competente la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del recurso contra la desestimación por silencio administrativo en la solicitud de certificación del acto presunto relacionada con la reincorporación laboral de un trabajador con incapacidad permanente total, o corresponde a la jurisdicción social?.

Se determina que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer del recurso relativo a la expedición de la certificación acreditativa del acto presunto por silencio administrativo positivo, revocando la decisión previa que atribuía competencia a la jurisdicción social.

La competencia se fundamenta en el artículo 4.1 de la Ley 29/1998, que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de cuestiones prejudiciales e incidentales relacionadas con recursos contencioso-administrativos, y en el artículo 24 de la Ley 39/2015, que regula el silencio administrativo y la expedición de certificados acreditativos, estableciendo que la determinación del sentido del silencio administrativo es una cuestión de derecho administrativo que corresponde a esta jurisdicción.

B) Antecedentes de interés y motivación de la resolución apelada.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º El auto apelado, como se ha dicho, acuerda declarar la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, y ello, por considerar que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción social.

2º La actuación administrativa impugnada es la desestimación por silencio administrativo de la emisión de una certificación de acto presunto.

En concreto, la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Golmayo, por el ahora apelante, es del siguiente tenor literal: Que, por haberse producido la estimación a la incorporación a un puesto de trabajo del firmante en el Ayuntamiento de Golmayo que no sea incompatible con las dolencias determinantes de la declaración de incapacidad total, por silencio administrativo positivo, se proceda dentro del plazo de 15 días a dictar por el órgano competente la correspondiente certificación del acto presunto, dando además ejecución a la incorporación que en tal certificación se ha de reconocer y a hacer las regularizaciones que a cargo de ese Ayuntamiento proceda frente a la TGSS por haber estado suspendido mi contrato de trabajo desde la declaración de incapacidad total hasta mi incorporación al trabajo, así como a resarcir al dicente por las diferencias entre lo que habría percibido de haber sido incorporado en fecha 27 de mayo de 2025 y la pensión percibida por la incapacidad total, junto con los intereses del artículo 29 del ET.

3º En el suplico de la demanda se solicita que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anule el acto administrativo presunto de desestimación de la entrega de la certificación del acto presunto que se instó por medio de nuestro escrito de fecha 09/07/2025 y declare el derecho de mi mandante a que se le expida una certificación acreditativa de haberse producido por silencio administrativo positivo la resolución municipal en virtud del cual (a) se reconozca el derecho de mi representado a ser reincorporado por el Ayuntamiento de Golmayo en un puesto de trabajo no incompatible con las dolencias determinantes de su incapacidad total, (b) asumiendo el Ayuntamiento los pagos con origen en la regularización de su situación en la TGSS porque se debe entender que su relación laboral estaba suspendida desde la declaración de incapacidad hasta la efectiva reincorporación (c) resarciendo el Ayuntamiento a mi mandante por las diferencias entre lo que habría percibido si tal Ayuntamiento le hubiera reincorporado en fecha 27 de mayo de 2025 y la pensión percibida por la incapacidad total, más sus intereses legales correspondientes.

En fundamentación de la pretensión se alega que la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Golmayo se ha estimado por silencio administrativo positivo porque no existe norma con rango de ley que proclame que el sentido del silencio administrativo debe ser negativo en el caso de solicitudes como la deducida.

4º De la fundamentación jurídica de la resolución apelada, resulta que la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer del asunto se aprecia en base a la siguiente fundamentación: existe una relación laboral entre el demandante y el Ayuntamiento demandado ya que el demandante es personal laboral de este último. Por tanto, como norma general, resulta aplicable la doctrina sentada con carácter general por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (STS 10 de octubre de 2011, Rec. 2345/2009), en el sentido que debe conocer la jurisdicción social de los actos adoptados por la Administración en su condición de empresario. En este sentido, conforme al artículo 2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social su conocimiento viene atribuido a dicha jurisdicción. II) La parte actora viene a reconocer en su escrito de alegaciones que el efecto positivo de dicho silencio podría tener alcance en materia laboral, pero basa la competencia de este orden contencioso-administrativo en el hecho de que se solicita la nulidad de un acto administrativo presunto de desestimación de entrega de la certificación, a su vez de otro acto presunto que es el no reconocimiento de reincorporación del recurrente, ello en virtud del artículo 24 de la LPAC. Sin embargo, no se puede confundir el recurso frente a la inactividad de la Administración, como podría ser el dirigido frente a la falta de expedición de la certificación con el recurso frente al silencio que es un verdadero acto (presunto) administrativo Así, en este caso, el Ayuntamiento no tiene la obligación legal de emitir una certificación, pero sí de resolver sobre la cuestión planteada por el recurrente por lo que, no habiéndolo hecho en el plazo establecido, el recurrente está legitimado para recurrir ese acto presunto que es el verdadero objeto de este procedimiento. Por ello, tanto si se entiende la inadmisibilidad del recurso contra la inactividad, como la falta de jurisdicción en el presente procedimiento por corresponder los hechos relativos a la reincorporación al puesto de trabajo, regularización de las cuotas de la seguridad social y las diferencias salariales a la jurisdicción social, los efectos son los mismos, el archivo de las actuaciones. Es por ello por lo que se entiende que este Juzgado carece de jurisdicción para conocer del presente procedimiento.

C) Sobre la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, los actos administrativos susceptibles de impugnación y las pretensiones.

El artículo 51 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: 

1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

El artículo 1 de la Ley 29/1998 establece: 1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. 

El artículo 4 de la misma Ley 29/1998 establece: 

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

El artículo 25 de la Ley 29/1998 establece: 

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El artículo 31 de la Ley 29/1998 establece: 

1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. 2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Dice la STS nº 1572/2023, de 27 de noviembre de 2023 (Rec. 799/2022):

"...el art. 31 LJCA permite acumular en un mismo recurso, además de una pretensión meramente anulatoria del acto administrativo impugnado una pretensión de plena jurisdicción, entre las que se incluyen las peticiones de condena al restablecimiento de la situación jurídica vulnerada ordenando la devolución de las cantidades que en virtud del acto administrativo se vio obligado a reintegrar. Y el órgano está obligado a resolver ambas pretensiones (apartados a) y b) del art. 71.1 LJCA). El restablecimiento de la situación jurídica vulnerada esta anudada a la pretensión principal de anulación del acto impugnado, de modo que declarada la nulidad del acto, el órgano jurisdiccional está obligado a resolver el resto de las pretensiones vinculadas a ella."

D) Sobre la pretensión deducida por el apelante.

En el suplico de la demanda, como se ha dicho, se solicita: 1) que se anule el acto administrativo presunto de desestimación de la entrega de la certificación del acto presunto que se instó por medio del escrito presentado el día 9 de julio de 2025; 2) que se declare el derecho del demandante a que se le expida una certificación acreditativa de haberse producido por silencio administrativo positivo la resolución municipal en virtud de la cual ....

Es decir, el ahora apelado deduce una pretensión de plena jurisdicción, pero que comprende la pretensión de anulación de una actuación administrativa impugnada, lo que ya determina la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del asunto.

Por otra parte, en la demanda se dice que la pretensión ha de ser resuelta por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo porque se circunscribe a la cuestión de si procede la entrega del certificado del acto presunto que exige también el previo análisis de si en este caso el sentido del silencio administrativo es el positivo.

El artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

El artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. ... 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

En cuanto al contenido del certificado acreditativo del silencio, la cuestión de si el certificado debe acreditar haberse producido un silencio administrativo positivo, como pretende el apelante, por concurrir los presupuestos para ello (artículo 24.1 de la Ley 39/2015, antes citada) es una cuestión cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa (es una cuestión de derecho administrativo). Así, cabe citar la STS nº 1259/2025 de 8 de otubre de 2025 (Rec. 1383/2024), en la que se dice: "De manera que establece una norma general de silencio administrativo positivo para los procedimientos iniciados por solicitud del interesado cuando la Administración rebasa el plazo para resolver sin haber dictado resolución expresa. Ahora bien, se contienen, en el mismo artículo 24.1, varias excepciones,  ....".

En consecuencia, estando atribuido el conocimiento del asunto a esta jurisdicción contencioso-administrativa, el recurso de apelación debe encontrar favorable acogida y en consecuencia debe: 1) revocarse el auto apelado; 2) darse trámite al recurso contencioso-administrativo.

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