La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 4ª, de 27 de
enero de 2026, rec. 814/2021, resuelve que no es procedente la liquidación
tributaria y sanción impuestas tras la reanudación de las actuaciones
inspectoras porque el procedimiento superó el plazo máximo de duración de doce
meses previsto en la LGT, estableciendo que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal
constituye una dilación justificada que no consume el plazo máximo de duración
del procedimiento inspector.
La remisión de las
actuaciones al Ministerio Fiscal se produjo en el seno del procedimiento
inspector. De manera que, de acuerdo con el artículo 150 de la LGT, el efecto
de tal remisión es que el tiempo transcurrido hasta su devolución se considera
una dilación justificada a fin de no consumir el periodo de doce meses que,
como máximo, pueden prolongarse las actuaciones de inspección.
Además, tal circunstancia
habilitaría la prórroga de plazo de duración de las actuaciones, cosa que la
Administración no acordó.
Pero la remisión de las
actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal suspenden el cómputo
del plazo de prescripción para liquidar, plazo que se reanudaría una vez
devueltas las actuaciones a la Administración tributaria.
Por lo que procede la
anulación de la resolución del TEAC que aquí se impugna y de la liquidación de
la que trae causa, toda vez que, habiendo sobrepasado el plazo de 12 meses para
la finalización de las actuaciones inspectoras, no se había producido la
interrupción del plazo de prescripción para liquidar.
De ahí que, habiendo
transcurrido más de cuatro años desde el inicio del plazo a la notificación de
la liquidación debe operar la prescripción del derecho de la Administración a
liquidar el tributo conforme dispone el art. 66. A) LGT.
A) Introducción.
Un contribuyente fue
objeto de actuaciones inspectoras por la Agencia Tributaria relativas al IRPF
de los ejercicios 2004 y 2005, que fueron suspendidas por la remisión del expediente
al Ministerio Fiscal por indicios de delito contra la Hacienda Pública, y tras
el sobreseimiento provisional, se reanudaron y concluyeron con una liquidación
y sanción que fueron impugnadas.
¿Es procedente la
liquidación tributaria y sanción impuestas tras la reanudación de las
actuaciones inspectoras, considerando que el procedimiento superó el plazo
máximo de duración de doce meses y la incidencia de la suspensión por remisión
al Ministerio Fiscal en el cómputo del plazo de prescripción para liquidar el
tributo?.
Se concluye que la
liquidación y sanción deben ser anuladas porque el procedimiento inspector
excedió el plazo máximo de doce meses sin que se acordara prórroga, lo que
implica que no se interrumpió el plazo de prescripción para liquidar, y por
tanto, el derecho de la Administración a liquidar el tributo ha prescrito.
La Sala fundamenta su
decisión en la interpretación conjunta de los artículos 150 y 180 de la Ley
General Tributaria, estableciendo que la remisión del expediente al Ministerio
Fiscal constituye una dilación justificada que no consume el plazo máximo de duración
del procedimiento inspector, y que si este plazo se excede sin prórroga, no se
interrumpe la prescripción del derecho a liquidar, conforme a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo que protege las garantías del administrado frente a
procedimientos inspectores prolongados.
B) Objeto de la litis.
Se impugna en este
proceso la resolución del Tribunal Económico-Central (TEAC), de 22 de febrero
de 2021, (Reclamación núm. 2689-2020), desestimatoria, del recurso de alzada
interpuesto contra la desestimación, primero por silencio y más tarde
expresamente, de la reclamación nº NUM000, nº NUM001, NUM002 y nº NUM003,
acumuladas, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid
frente al acuerdo de liquidación NUM004 derivado del acta NUM005 dictado por la
AEAT relativo al IRPF de los ejercicios 2004 y 2005, y frente al acuerdo de
imposición de sanción A51 78019935 dictado por la AEAT relativo al IRPF de los
ejercicios 2004 y 2005, cuantía de 297.781,73 euros.
C) Los antecedentes
necesarios para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en este proceso son,
en lo que interesa, los siguientes:
a) El día 25/11/2008 se
inician actuaciones de comprobación e investigación en relación con el concepto
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo 2004/2005 y con el
concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 4T/2004-4T/2005.
Estas actuaciones
tienen carácter general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
b) En fecha 30/06/2009
se remite el expediente al Ministerio Fiscal por la existencia de indicios de
la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública con relación al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004 y 2005,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 LGT.
La entrada del
expediente en el Ministerio Fiscal tuvo lugar el 01/07/2009 y se comunicó al
obligado tributario el 09/07/2009.
c) En fecha 27/09/2016
se recibe por la Dependencia Regional de Inspección Auto del Juzgado de
Instrucción nº 12 de Madrid, que trae causa en las Diligencias Previas 76/2010
seguidas contra el obligado tributario por el concepto Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, períodos impositivos 2004 y 2005. En dicho Auto se
decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones,
habiéndose así solicitado por el Ministerio Fiscal y manifestando la acusación
particular que no iba a formular escrito de acusación.
Como consecuencia de la
sustanciación de la causa en vía penal el procedimiento inspector estuvo
suspendido desde el 09/07/2009, fecha de la comunicación al obligado tributario
de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, hasta el conocimiento de la
firmeza del Auto de sobreseimiento de las actuaciones por el órgano competente
para continuar el procedimiento inspector (Dependencia Regional de Inspección),
esto es, hasta el 27/09/2016, afectando a los tributos y períodos objeto de
comprobación, en este caso al IRPF de los ejercicios 2004 y 2005.
Existe, por tanto, una
interrupción justificada del procedimiento (artículo 103.c) del RGAT) desde el
09/07/2009 hasta el 27/09/2016 (226 días).
d) El 21/11/2016 se
comunica al obligado tributario la reanudación de las actuaciones inspectoras,
las cuales concluyen el acuerdo de liquidación (nº de referencia NUM004) por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los
ejercicios 2004 y 2005, notificado el 22/02/2017.
En el acuerdo de
liquidación se declara la prescripción del derecho de la Administración a
liquidar el impuesto correspondiente al ejercicio 2004 por lo que, en
consecuencia, sólo se regulariza el ejercicio 2005.
e) La regularización
consistió en la apreciación de simulación en los servicios profesionales
prestados por las entidades DESPACHO DE ASISTENCIA Y SERVICIOS JURÍDICOS, SA y
ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS E INTERMEDIACION, SL a la mercantil DIRECCION000., que
la Inspección considera que se prestaron directamente por D. Samuel a la
entidad DIRECCION000.
Adicionalmente fueron
objeto del procedimiento inspector la existencia de una ganancia patrimonial
por la venta de un inmueble y otros ingresos no declarados por el obligado
tributario.
D) Plazo de prescripción
de doce meses e las actuaciones inspectoras.
La primera cuestión
controvertida se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a
liquidar el tributo como consecuencia de la duración de las actuaciones
inspectoras y la incidencia que en ello tendría la paralización de las
actuaciones inspectoras por remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal
por considerar indicios de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública.
Ello aconseja
reproducir los siguientes preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (LGT) aplicables ratione temporis:
El artículo 150 de la
LGT, que regula el plazo de las actuaciones inspectoras, en su redacción en
vigor al tiempo de iniciarse el presente procedimiento de comprobación
tributaria, establece:
"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley...
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.
3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.
b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento 4 administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley.
5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.".
Dispone el artículo
104.2 de la LGT que:
"2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución."
A su vez, el apartado 1
del artículo 180 de la LGT dispone:
"1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió."
Por lo que se refiere a
la prescripción, los art. 66, 67 y 68 LGT disponen:
Art 66. "Prescribirán a
los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración
para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
(...)".
Art. 67 "1. El plazo de
prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere
el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el
día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la
correspondiente declaración o autoliquidación. (...)".
Art. 68. "6. Cuando el
plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones
civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente
o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de
una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del
plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria
reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial
o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del
Ministerio Fiscal devolviendo el expediente."
E) Valoración jurídica.
En el presente caso el
inicio de las actuaciones se notificó al recurrente el 25 de noviembre de 2008.
Las actuaciones se
remitieron al Ministerio Fiscal el 1 de julio de 2009 (comunicado al sujeto
pasivo el 9 de julio) al apreciar indicios delictivos, siendo devueltas a la
Inspección el 27 de septiembre de 2016 el con el auto de sobreseimiento
provisional y archivo de las actuaciones penales dictado por el Juzgado de
Instrucción.
Las actuaciones de
inspección se reanudaron mediante comunicación al interesado el 21 de noviembre
de 2016 y concluyeron con la notificación de la liquidación el 4 de abril de
2017.
El TEAC acepta que las
actuaciones inspectoras duraron más de los doce meses previstos en el art. 150
LGT, puesto que:
Tendrá la consideración
de interrupción justificada, a efectos del cómputo del plazo máximo de duración
del procedimiento inspector, el tiempo que ha transcurrido desde el 09/07/2009
(fecha en la que se notificó al obligado tributario de la remisión del expediente
al Ministerio Fiscal) hasta el 27/09/2016 (fecha de recepción por la
Dependencia Regional de Inspección del Auto del Juzgado de Instrucción nº 12 de
Madrid).
Habiéndose iniciado el
procedimiento inspector el 25/11/2008, considerando el periodo de interrupción
justificada de 226 días, el último día en que debieron de finalizar las
actuaciones fue el 13/02/2017. Dado que se notifica el acuerdo de liquidación
el 04/04/2017, se incumple con el plazo máximo de duración del procedimiento y,
conforme a lo dispuesto en el artículo 150.2 ello implica que:
Seguidamente se
reproduce el precepto legal para indicar que el efecto producido por el
transcurso del plazo máximo de duración es que las actuaciones inspectoras no
interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración a
liquidar, plazo que se inició con la finalización del término para la
presentación de la autoliquidación del ejercicio 2005, esto es, el 30 de junio
de 2006.
Seguidamente se señala
que el art. 180.1, párrafo tercero, LGT anteriormente transcrito
"significa que la parte del plazo de prescripción que no se hubiese
consumido antes de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal se podrá
reanudar a la vuelta del proceso penal desde la fecha de recepción del
expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente de la
inspección para continuar el procedimiento.
Por ello, pese a lo
anteriormente razonado, el TEAC concluye que no ha prescrito el derecho de la
Administración a liquidar el tributo porque:
Tal y como expone el
acuerdo de liquidación, que recoge el criterio expuesto en la citada resolución
de fecha 2 de marzo de 2017:
"con respecto al IRPF de 2005, el inicio del cómputo del plazo de prescripción tiene lugar el 01/07/2006. Si sumamos 4 años a dicha fecha, la prescripción se produciría, en ausencia de más consideraciones, el 01/07/2010. Ello no obstante, en el cómputo del plazo de cuatro años de prescripción no debe tenerse en cuenta el período transcurrido en el ámbito penal en el que el plazo de prescripción está suspendido. En el momento de la remisión (01/07/2009) habían transcurrido 1.096 días del total de 1.461 días, por lo que restaban 365 días. Si computamos esos 365 días a la fecha de conocimiento de la firmeza del auto de sobreseimiento (27/09/2016), tenemos que la prescripción se produciría el 26/09/2017. Por lo tanto, a la fecha del acta no habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2005.
Mediante el acta y también el presente acuerdo se interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2005, extendiéndose por tanto las actuaciones al citado concepto y periodo.
Por otra parte, debe hacerse constar que a partir de la fecha del acta en la que se reanudan las actuaciones con conocimiento formal del obligado en lo que concierne el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, la inspección dispone de un plazo de 12 meses para la conclusión de las actuaciones. Así lo establece el TEAC en su Resolución de fecha 28 de mayo de 2013 (R.G. 4850/2010) que reitera el criterio expuesto por el Tribunal en su Resolución de 20 de diciembre de 2012 (R.G. 120/11)."
F) Conclusión.
El demandante, con cita
de la STS de 25 de junio de 2014 (rec. 299/2014), se duele de que el
razonamiento de la Administración se centra en que el tiempo en que las
actuaciones estuvieron en la jurisdicción penal no es computable a efectos de
prescripción, de manera que, descontando ese tiempo, el acta y la liquidación
se habrían dictado dentro del plazo de cuatro años de prescripción dispuesto
por el art. 68 LGT .
A juicio del actor, tal
razonamiento orilla que las actuaciones inspectoras duraron más de los 12 meses
previstos en el art. 150 LGT y que, por ello, no interrumpieron el plazo de
prescripción para liquidar el tributo. De modo que, cuando se dictó el acuerdo
de liquidación, habrían transcurrido ya los cuatro años de prescripción desde
que concluyó el plazo de autoliquidación del IRPF del ejercicio 2005.
La Sala considera
ajustado a Derecho el criterio expuesto por el demandante, toda vez que la
remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal se produjo en el seno del
procedimiento inspector. De manera que, de acuerdo con los preceptos legales
transcritos 150 LGT-, el efecto de tal remisión es que el tiempo transcurrido
hasta su devolución se considera una dilación justificada a fin de no consumir
el periodo de doce meses que, como máximo, pueden prolongarse las actuaciones
de inspección. Además, tal circunstancia habilitaría la prórroga de plazo de
duración de las actuaciones, cosa que la Administración no acordó.
Una vez devueltas las
actuaciones por la jurisdicción penal, continúa el procedimiento inspector, que
deberá concluir en el tiempo que reste hasta completar los doce meses una vez
descontada la dilación justificada por envío a la jurisdicción penal o al Ministerio
Fiscal.
Pues bien, la
Administración acepta que, así computado, el plazo de doce meses fue rebasado y
que la consecuencia es que las actuaciones inspectoras no suspendieron el plazo
de prescripción.
Sin embargo, ello no le
conduce a declarar prescrita la facultad de liquidar el IRPF del ejercicio
20025 pese a que la liquidación se notificó el 4 de abril de 2017 y el dies a
quo de los cuatro años de prescripción se sitúa el 1 de julio de 2006.
Por el contario,
considera que desde este día no habrían transcurrido los cuatro años de
prescripción porque han de descontarse los 226 días que las actuaciones
estuvieron en la jurisdicción penal.
G) La remisión de las
actuaciones inspectoras a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal
suspenden el cómputo del plazo de prescripción para liquidar, plazo que se
reanudaría una vez devueltas las actuaciones a la Administración tributaria.
Sin decirlo
expresamente, pero deduciéndose de su cita, la Administración está aplicando el
apartado segundo del art. 180.1 LGT , según el cual la remisión de las
actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal suspenden el cómputo
del plazo de prescripción para liquidar, plazo que se reanudaría una vez
devueltas las actuaciones a la Administración tributaria.
Pues bien, al razonar
de este modo la Administración desconoce o desactiva la garantía del
administrado de que el procedimiento de inspección no dure más de doce meses.
El efecto de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y su posterior
devolución, producidas en el seno del procedimiento de inspección, no es otro
que su consideración como dilación justificada. Consecuentemente, si, contando
con esta dilación justificada, se rebasó el límite de los doce meses, entonces
el tiempo de duración del procedimiento inspector no interrumpió el plazo de
prescripción, plazo que había concluido sobradísimamente cuando se dictó la
liquidación.
La correcta
inteligencia de los art. 150 y 180 LGT conducen a una delimitación de sus
respectivos ámbitos de aplicación: i) el art. 150 LGT regula las actuaciones
inspectoras y, en lo que aquí interesa, los efectos que en su seno produce la
remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y su
posterior devolución por ellos; ii) el art. 180.1 LGT se enmarca en la
regulación de los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria
(Título IV, Capítulo I), cristalizando en él el principio non bis in idem
procesal, según el cual no podrá simultanearse el proceso penal y el
procedimiento administrativo sancionador respecto de unos mismos hechos y
responsable.
De esta manera, el art.
150 LGT es manifestación del principio de prevalencia de la Jurisdicción
(penal) sobre la Administración en su proyección específica sobre la actividad
liquidadora, mientras que el art. 180 LGT cristaliza el principio de la
preferencia del ius puniendi ejercitado por la Jurisdicción sobre el ejercido
por la Administración. El mismo sentido orienta el art. 114 LECrim.
Por lo demás, la STS de
15 de abril de 2021 (rec. 1382/2020) ha rechazado expresamente una
argumentación idéntica a la que aquí sustenta la regularización y la resolución
del TEAC (vid FD 3º, párr. 2, in fine, "Únicamente...liquidación").
Tras un recorrido sobre
la evolución legislativa sobre la coordinación del proceso penal y el
administrativo sancionador, entre sí y con el procedimiento de liquidación, se
señala que la interrupción prescripción del derecho a liquidar la deuda
tributaria (que no comprende la sanción - art. 58 LGT-) por la deducción del
tanto de culpa a la jurisdicción penal o la remisión al Ministerio Fiscal y su
posterior devolución (art. 68.6 LGT aplicable ratione temporis) lleva consigo
la interrupción del plazo de cuatro años de prescripción y su reinicio tras la
devolución de las actuaciones a la Administración. Ahora bien, respecto a esta
regla general, el art. 150.4 LGT supone una regla excepcional del procedimiento
de inspección que establece unos efectos propios, cuales son la consideración
del tiempo en que las actuaciones fueron remitidas a la jurisdicción penal o al
Ministerio Fiscal como un periodo de dilación justificada, así como la
posibilidad de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras.
Seguidamente, como ya
hemos anticipado, se descarta una interpretación como la postulada aquí por la
Administración, según la cual la remisión a la jurisdicción penal o al
Ministerio Fiscal produce sólo la suspensión del plazo de prescripción por
aplicación del art. 180.1 LGT. A tal fin se señala que el art. 180 LGT se
aplica al ámbito sancionador y que, por ello, no supone una excepción al
régimen de prescripción de la facultad de liquidar (con su regla general del
art. 68.6 LGT y especial del art. 150.4 LGT, añadimos nosotros). Lo contrario
sería convertir la garantía del procedimiento sancionador que representa la
suspensión (que no interrupción) del plazo de prescripción en una regla que
enervaría las garantías del procedimiento de inspección previstas en el art.
150, apartados 2 y 4 LGT en favor del administrado (la superación del plazo de
las actuaciones de inspección enerva su efecto interruptivo de la prescripción)
que acabarían jugando en su contra y en favor de la Administración. (vid F.D
3º, párrafos 7º en adelante).
De lo hasta ahora
expuesto se concluye que procede la anulación de la resolución del TEAC que
aquí se impugna y de la liquidación de la que trae causa, toda vez que,
habiendo sobrepasado el plazo para la finalización de las actuaciones
inspectoras, no se había producido la interrupción del plazo de prescripción
para liquidar.
De ahí que, habiendo
transcurrido más de cuatro años desde el inicio del plazo a la notificación de
la liquidación debe operar la prescripción del derecho de la Administración a
liquidar el tributo conforme dispone el art. 66. A) LGT.
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