La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, sec. 3ª, de 19 de septiembre de 2025, nº
3048/2025, rec. 1788/2025, estima parcialmente la
apelación interpuesta, reconociendo legitimación activa a un padre para
impugnar judicialmente la resolución administrativa que autoriza la eutanasia
de su hija mayor de edad, pues puede afirmarse que existe un trato propio de
padre e hija, aun con los precedentes que se quieran y las dificultades
derivadas del contexto en el que nos encontramos.
Esa situación refleja un innegable interés del padre en que su hija
permanezca con vida y en que el presente recurso resulte estimado,
circunstancia que le afecta personalmente hasta el punto de que la ejecución de
la resolución le supondría un cambio en su vida diaria de total trascendencia
en muy diversos planos, sin que pueda compartirse la reducción de la posición
del ahora apelante a una mera divergencia ideológica.
A ello se une que su posición procesal se basa en la ausencia de
capacidad de su hija para decidir sobre el acceso a la eutanasia y la
inexistencia de los requisitos legales para tal autorización.
A) Introducción.
Un padre interpone recurso contencioso-administrativo contra la
resolución de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña que autorizó la
eutanasia solicitada por su hija, quien presenta antecedentes psiquiátricos y
discapacidad, alegando falta de capacidad para consentir y ausencia de
requisitos legales para la eutanasia.
¿Tiene legitimación activa el padre para impugnar judicialmente la
resolución administrativa que autoriza la eutanasia de su hija mayor de edad y
con capacidad, y concurren los requisitos legales para la prestación de ayuda
para morir conforme a la Ley Orgánica 3/2021?.
Se reconoce la legitimación activa del padre para impugnar la resolución
administrativa, pero se desestima el recurso contencioso-administrativo en
cuanto al fondo, confirmando que la solicitante cumple los requisitos legales
para acceder a la eutanasia.
La legitimación se fundamenta en el interés legítimo cualificado
derivado de la relación familiar y el impacto personal que la resolución tiene
en el recurrente, conforme al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998 y la doctrina
del Tribunal Constitucional; respecto al fondo, se confirma la capacidad de la
solicitante y la concurrencia de padecimiento grave, crónico e imposibilitante,
conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica 3/2021, sustentado en
informes médicos y periciales que acreditan la voluntad libre y consciente y el
cumplimiento de los requisitos legales.
B) Antecedentes.
Posición inicial de las partes.
1. El presente procedimiento dio comienzo por recurso
contencioso-administrativo del Sr. Ricardo, padre de la Sra. Sandra, frente a
la resolución de 18 de julio de 2024, de autorización de la eutanasia de esta,
emitida por el Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña.
El recurso fue seguido de demanda, en la que se explicó que la Sra.
Sandra había llevado a cabo diversos intentos de suicidio, consecuencia de los
cuales necesitaba en la actualidad de una silla de ruedas. Destacó, igualmente,
la presencia en la persona mencionada de antecedentes patológicos
psiquiátricos, como es el trastorno límite de la personalidad
obsesivo-compulsivo con ideación suicida e ideas paranoides, siendo, además,
que tiene reconocido un grado de discapacidad del 74 %. A pesar de ello, afirmó
que su lesión está siguiendo un proceso de mejora, hasta el punto de ser capaz
de llevar una vida prácticamente normal, con una mínima ayuda de terceros.
Destacó la relevancia de un cambio de opinión de la solicitante de eutanasia ,
tras el inicio del procedimiento para ella, que manifestó de su puño y letra en
escrito de 9 de agosto de 2024.
Ya respecto de los motivos de impugnación, expresó los siguientes:
a) El Estado tiene la obligación de proteger la vida de las personas,
especialmente las más vulnerables, y no concurren los requisitos de la LO 3/2021
para acceder a la eutanasia. La paciente sufre trastornos mentales que pueden
nublar su juicio y capacidad de valorar las opciones disponibles.
b) La solicitante tiene, como cuadro clínico, un trastorno límite de la
personalidad, otro obsesivo compulsivo con ideaciones suicidas y lesiones en la
médula espinal. Ese cuadro no permite dar fehaciencia a sus manifestaciones, ya
que estas son siempre cambiantes, unidas a depresión y trastornos
psiquiátricos. No se dan las condiciones para un libre otorgamiento de
voluntad. Ello ha supuesto que dos de las personas que trataban su caso, se
hayan retirado de él: la médico y la psicóloga asignadas. Destacó que en
ninguno de los informes psicológicos presentados se evalúan las enfermedades de
la solicitante de eutanasia respecto de su capacidad para prestar
consentimiento sobre su muerte, sino solo sobre si entiende lo que es la
eutanasia y si en el momento de dar consentimiento sufre algún tipo de
alteración de la percepción.
c) No se dan los requisitos legales para la solicitud de eutanasia ,
toda vez que no se sufre una enfermedad grave e incurable o un padecimiento
grave, crónico e imposibilitante, según dispone el artículo 5.1 d), en relación
con el 3 b) y c) de la LO 3/2021. Es decir, que, aunque existe una patología
grave, su cuadro mejora con el tratamiento y no hay dolores graves, sino que
son perfectamente controlables con las pautas de tratamiento actuales.
2. La Administración se opuso a la estimación de la demanda. Tras
expresar los particulares de la causa que tuvo por conveniente, aludió a que, a
su entender, la actora carecía de legitimación, al no invocar la lesión de un
derecho fundamental propio. Es más,
existiría una discrepancia del padre actuante frente al derecho a la
autodeterminación de la propia muerte de su hija, titular del derecho invocado,
y el resultado derivado de la tramitación del procedimiento. Subsidiariamente a
esa alegación de inadmisión, se indicó que el recurrente solo ostentaría
legitimación por el procedimiento ordinario o abreviado, pero no por la vía de
protección de derechos fundamentales. Ninguno de los tres motivos empleados en
la demanda, refirió, se refiere a derechos fundamentales. Nuevamente de manera
subsidiaria a lo anterior, expresó que sí concurren los requisitos para el
reconocimiento del derecho a la eutanasia . En primer lugar, no ha aportado la
contraparte prueba sobre la ausencia de prestación de un consentimiento válido
por la solicitante. Recordó, en sentido contrario, que los informes emitidos
por psiquiatras y psicólogos que han valorado a la solicitante durante los
últimos dos años, desde la tentativa de suicidio de octubre de 2022, indican
que posee estabilidad psicológica, ha seguido el tratamiento farmacológico y
psicológico y no constan crisis ni agudización de la sintomatología. La
información disponible indica que la solicitante mantiene la capacidad de hecho
para solicitar la eutanasia y tiene habilidades cognitivas y psicológicas
suficientes para gobernar sus actos, sin que consten alteraciones en contrario.
Discutió también la demandada el motivo referente a la ausencia de los
requisitos del artículo 5.1.d) de la LO 3/2021, ya que: a) la solicitante sufre
limitaciones en su autonomía física y psíquica diarias, hasta el punto de no
poder valerse por sí misma; b) el padecimiento físico y psíquico es constante,
reiteradamente expresado como intolerable por ella misma y los profesionales
que la han valorado; y c) hay ausencia de un pronóstico de mejora o curación,
que expresa en los informes que constan en el expediente administrativo.
El Ministerio Fiscal respondió a la demanda con un escrito en el que
hizo referencia a las diversas cuestiones en disputa. Con cita de la STC
19/2023, de 22 de marzo, concluyó que necesariamente se está pensando en los
allegados o personas del círculo familiar como legitimados. En el presente
caso, el consentimiento informado de la solicitante menciona, entre otros, a su
padre, como persona que quería que fuese informada. Por otro lado, realizó
diversas consideraciones sobre los requisitos legales y de la mencionada STC
para el acceso a la eutanasia , aplazando al momento en que se hubiese
realizado efectiva la práctica de la prueba para pronunciarse sobre el fondo.
3. En sede de conclusiones, la actora, además de reiterar sus argumentos
y motivos anteriores, y defender su legitimación en la causa, expresó que se
había falseado el informe de 2 de julio de 2024, emitido por la dupla
médico-jurista respecto de la solicitud de eutanasia , fingiendo un desacuerdo
para elevar la verificación de requisitos a la Comisión de Garantía y
Evaluación, así como que ello conllevaba la nulidad absoluta, vía 47.1 d) y e)
LPAC.
La Administración, por su parte, repitió sustancialmente su posición
anterior. En lo referido a la legitimidad de la actora, entendió que se deduce
de que la solicitante es mayor edad y sin limitación en sus capacidades, además
de no existir entre ellas convivencia, guarda ni relación de dependencia
material. También indicó que no se ejerce un derecho fundamental propio, sino
una divergencia de carácter ideológico. Insistió, igualmente, en su percepción
de que no se acomoda la acción al procedimiento de derechos fundamentales, sino
a uno de legalidad ordinaria. Por otro lado, puso énfasis en la existencia de
un criterio médico unánime en la causa sobre el cumplimiento de los requisitos
para la eutanasia , sin que se haya aportado un criterio médico alternativo que
permita el cuestionamiento del existente.
El Ministerio Fiscal, también en conclusiones, ratificó su posición
respecto de la legitimidad de la actora. En
particular, destacó que la solicitante expresó en la vista que la relación con
su padre era fluida, que le visitaban familiares y ella quería verlos, hechos
también corroborados por el personal del hospital, que indicó que las visitas
se producían casi a diario. De ello dedujo que no existe un mero vínculo
familiar padre-hija, sino una relación continuada entre ellos, de la que se
desprende interés legítimo. Tras lo anterior, realizó la valoración de la
prueba practicada que tuvo por conveniente y de ella coligió que se cumplían
los requisitos para la aprobación de la solicitud de eutanasia .
C) Decisión de la sentencia recurrida.
La sentencia 69/2025, de 14 de marzo, dictada en procedimiento
analizado, acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo presentado
contra la resolución dictada por la Comisión de Garantía y Evaluación de
Catalunya de 15 de julio del 2024. Reproducimos literalmente, a continuación,
el argumento de base del fallo, que se contiene en el fundamento jurídico
cuarto de la sentencia:
«La parte demandada ha alegado la falta de legitimación activa en este
procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la
persona, al no invocar el actor la vulneración de ningún derecho fundamental
propio.
Es cierto, como han puesto de manifiesto el actor y el Ministerio
Fiscal, que la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2023 reconoce que
estarían legitimadas para recurrir la resolución que concede la prestación de
ayuda para morir aquellas personas que ostenten un derecho o interés legítimo,
pero no concreta en absoluto qué personas podría considerase que ostentan
legitimación, además del Ministerio Fiscal.
El mismo Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones
sobre la legitimación para la interposición de un recurso de amparo, y su
doctrina es relevante para enjuiciar la legitimación en un proceso especial de
protección de los derechos fundamentales de la persona como el presente. Como
señala la sentencia del Tribunal Constitucional 233/2005:
"En efecto, es reiterada doctrina de este Tribunal que el recurso
de amparo habilita a la defensa de un derecho fundamental por quien es su
titular, pues la acción es, en principio, de carácter personalísimo y no puede
ser ejercida por persona diversa a la de su originario titular, único
legitimado para impetrar la protección del propio derecho ( SSTC 141/1985, de
22 de octubre, FJ 1; 11/1992, de 27 de enero , FJ 2; y ATC 96/2001, de 24 de
abril , FJ 5). Esto es debido a que el recurso de amparo está ordenado a
tutelar derechos fundamentales y libertades públicas estrictamente vinculados a
la propia personalidad, y muchos de ellos derivados de la dignidad de la
persona que reconoce el art. 10.1 CE por estar ligados a la existencia misma
del individuo, entre los cuales se encuentra, sin duda y como tantas veces
hemos dicho, el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el
art. 18.1 CE [entre las últimas, SSTC
83/2002, de 22 de abril, FJ 4; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6; 185/2002, de 1 de
octubre, FJ 3 ; 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 a ); 85/2003, de 8 de mayo,
FJ 21; 127/2003, de 30 de junio, FJ 7; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; y
25/2005, de 14 de febrero , FJ 6]. No obstante lo anterior, en virtud del art.
162.1 b) de la Constitución, ciertamente la capacidad procesal activa para
interponer un recurso de amparo no sólo la otorga la titularidad misma del
derecho fundamental cuya protección se impetra ante este Tribunal, sino también
la existencia de un interés legítimo, cualificado o específico ( SSTC 60/1982,
de 11 de octubre, FJ 3; 47/1990, de 20 de marzo, FJ 2; 214/1991, de 11 de
noviembre, FJ 3; 12/1994, de 17 de enero, FJ 2; 235/1997, de 19 de diciembre,
FJ 2; 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4; y 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 2),
esto es, cuando concurre una determinada situación jurídico-material que
legitima al recurrente a tal interposición, lo que sucede, entre otros
supuestos, cuando los instantes del amparo son determinadas entidades
asociativas u organizaciones representativas de intereses colectivos (así, por
ejemplo, en la STC 143/1994, de 9 de mayo , FJ 4, reconocimos legitimación al
Consejo General de Colegios de Economistas de España para recurrir un
Reglamento por vulneración del derecho a la intimidad de sus asociados, y en
los AATC 197/2003, de 17 de junio, FJ 2 , y 212/2003, de 30 de junio , FJ 2,
también reconocimos legitimación a la Unión General de Trabajadores para
impugnar otro Reglamento por lesión del derecho a la intimidad de los
contribuyentes), cuando se trata de supuestos de sucesión procesal (STC
25/2005, de 14 de febrero , FJ 6) o, en fin, en determinadas situaciones de
vinculación familiar ( SSTC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4; 221/2002, de 25 de
noviembre, FJ 2; y 71/2004, de 19 de abril , FJ 2). Sin embargo hemos negado
legitimación para impetrar amparo, por ejemplo, a esposo e hijo respecto de la
supuesta discriminación racial sufrida por su esposa y madre ( STC 13/2001, de
29 de enero , FJ 4), o cuando se ha pretendido defender el derecho a la
intimidad de un fallecido por sus familiares (STC 231/1988, de 2 de diciembre ,
FJ 3).
La parte actora, así como el Ministerio Fiscal, fundamentan la
legitimación activa en la existencia de una vinculación familiar, pues el actor
es el padre de la beneficiaria de la prestación de ayuda para morir. Las sentencias referidas que han otorgado legitimación a un tercero por
razón de vinculación familiar o asimilable (guardadores de hecho) se referían a
supuestos en los que el titular del derecho fundamental invocado era un menor
de edad o un incapaz. Así, en la sentencia 174/2002, un padre demanda amparo
por la eventual lesión del derecho a un proceso con todas las garantías que
corresponde a su hijo incapacitado por razones psíquicas, al no habérsele
citado como progenitor en el proceso de incapacitación. En la sentencia
221/2002, unos guardadores de hecho de una menor, que antes fueron sus
acogedores en virtud del acogimiento familiar de carácter provisional,
demandaron amparo tras haberse acordado la reinserción de la menor en su
familia adoptiva, alegando vulneración de derechos fundamentales de la menor. Y
en la sentencia 71/2004 se demandó amparo por los acogedores de una menor, al
haberse acordado su internamiento en un centro de acogida, alegando vulneración
de los derechos fundamentales a la integridad física y mental de la menor. En
todos los supuestos, el titular del derecho fundamental no estaba capacitado
para defender por sí mismo sus derechos, al ser menor de edad o incapaz, y la
persona a la que se reconoce legitimación tenía o había tenido con el menor o
incapaz una relación de la que se desprende una obligación de cuidado. En todos
estos casos, en el reconocimiento de legitimación a padres, guardadores o
acogedores, subyace la necesidad de proteger el interés superior de menor o
persona discapacitada.
En el presente caso la beneficiaria de la prestación es una persona
mayor de edad, y su padre no sólo no ha promovido ningún procedimiento de
incapacitación, sino que tampoco ha aportado ninguna prueba de la presunta
incapacidad de la recurrente, como podría ser un informe médico. No aportándose
ninguna prueba de que la recurrente tenga disminuidas sus capacidades, que
además fueron analizadas por diversos profesionales en el procedimiento, la
defensa de un derecho personalísimo ajeno, como es el derecho a la vida, no se
encuentra justificada.
Consta por otro lado que la beneficiaria de la prestación de ayuda para
morir desde hace años no convive con sus progenitores. En el informe psicológico emitido por la psicóloga Carla el 25 de abril
de 2024 consta que en la infancia les fue retirada la custodia a los padres.
Según declaró en el acto de la vista la directora médica del Hospital
Residencia Sant Camil, donde reside la beneficiaria, fue ingresada en el mismo
al terminar su estancia en el Instituto Guttmann, al no tener techo ni red
social que la pudiese amparar. Si bien diversos testigos han declarado que el
actor visita frecuentemente a su hija y la misma ha manifestado tener una
relación fluida con su padre, también ha reconocido que no es muy buena. De la
prueba practicada no se desprende por tanto la existencia de una relación
familiar suficientemente estrecha que permitiera fundamentar la legitimación en
el derecho a la vida familiar, reconocido en el artículo 8 del CEDH.
Si bien no se duda del enorme afecto que el actor pueda sentir hacia su
hija, este sentimiento no constituye razón suficiente para justificar su
legitimación, dado que, como ha señalado numerosa jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, "para que exista interés legítimo en la jurisdicción
contencioso administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad
denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica
de quien acude al proceso" (STC 252/2000), sin que se aprecie esta
repercusión en el presente caso.
Por razón de lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso por
falta de legitimación activa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de
la LJCA 3)».
D) Sobre la legitimación del recurrente.
1. La jurisprudencia ha distinguido tradicionalmente, al referirse a la
legitimación y sus variantes, entre la considerada «ad procesam» y la que se
produce «ad causam». Consistiría la primera en la facultad de promover la
actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud necesaria para ser parte
en cualquier proceso, de modo que equivale a la capacidad jurídica o
personalidad. La segunda, de forma más concreta, se
referiría a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que
significa que depende de la pretensión procesal que se ejercite, y consistiría
en la legitimación propiamente dicha, que implica una relación especial entre
una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa
persona la que, según la ley, debe actuar como actor o demandando en dicho
pleito. Por ello, esta última deriva del problema de fondo a discutir en el
proceso y se ha considerado una cuestión de fondo y no meramente procesal ( ATS
de 10 de febrero de 2005 y SSTS de 31 de octubre de 2000 y de 22 de noviembre
2001).
Dicho lo anterior, procede afirmar que la vía procesal empleada por la
actora en el recurso es la del procedimiento especial de los artículos 114 a
122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA), en alegación de vulneración del derecho a la vida del
artículo 15 de la Constitución. Dado que el Capítulo I del Título V de la LJCA
-que regula la protección de los derechos fundamentales en nuestra norma
procesal- no contiene previsión alguna sobre legitimación, debemos aplicar
supletoriamente lo previsto en el artículo 19 de la misma norma. En particular,
el artículo 19.1.a) LJCA otorga legitimación en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo a «las personas físicas o jurídicas que ostenten un
derecho o interés legítimo».
Según establece, por otro lado, la STC 173/2004, de 18 de octubre, «el
interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado
como «una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la
pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal
forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio)
o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 65/1994, de 28 de
febrero [RTC 1994\65], F.3 ; 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995\105], F.2 ;
122/1998, de 15 de junio [RTC 1998\122], F.4 ; 1/2000, de 17 de enero [RTC
2000\1], F.4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en
sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o
hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una
ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial,
por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar
ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe
repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al
proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo [RTC 2004\45], F.1».
Por su parte, la STS de 13 de julio de 2016, rec. 2542/2015, tras
recordar que la respuesta al problema de la legitimación es casuística, por lo
que no resoluta recomendable ni una afirmación ni una negación indiferenciada
para todos los casos, señaló: «Esta Sala define la legitimación activa como una
titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o
jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el
mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA].
El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se
trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el
objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su
anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo
(perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación
referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y
real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso
legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar
la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto
de la pretensión».
Y sobre la legitimación para el ejercicio de la acción de protección de
un derecho fundamental, en sede de recurso de amparo, la STC 47/1990, de 20 de
marzo, expresó que, si bien «es necesario invocar el interés legítimo de la
persona natural o jurídica que lo promueva, según dispone el art 162.1 b) de la
Constitución, no lo es menos que no puede confundirse este concepto de interés
legítimo con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho
fundamental o libertad pública cuyo amparo se pide ante este Tribunal. El
interés legítimo a que alude el art. 162.1 b) de la Constitución es un concepto
más amplio que el de interés directo, según declaramos en la STC 60/1982, y,
por tanto, de mayor alcance que el de derecho subjetivo afectado o conculcado
por el acto o disposición objeto del recurso».
Nuevamente, pero en esta ocasión respecto de los contornos negativos de
la legitimación en procesos en que se invoquen derechos fundamentales -en
recurso de amparo-, la STC 257/1988, de 22 de diciembre, sentenció que está
legitimada «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo
[...] de donde se deduce que [...] es preciso que quien aparezca como
demandante se halle en una específica relación con el objeto de las
pretensiones que pueden deducirte en esta vía, ya consista tal relación en la
titularidad propia de un derecho o libertad fundamental presuntamente vulnerado
o, incluso, en un mero «interés legítimo» en la preservación de derechos o
libertades, igualmente fundamentales, de otros».
Precisamente resolviendo el recurso de inconstitucionalidad presentado
frente a la LO 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia , en este
caso aplicada, la STC 19/2023, de 22 de marzo, indicó que «el legislador no ha
cerrado el paso a la eventual impugnación judicial de las resoluciones que
reconocen el acceso a la prestación, impugnación que podría plantear quien
adujera el incumplimiento de las condiciones legales para el reconocimiento
administrativo de este derecho -por vicios de voluntad en la solicitud del
paciente, por la no concurrencia de los supuestos fácticos que justifican la
prestación eutanásica o, entre otras hipótesis concebibles, a causa de
irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento- y ostentara
legitimación para ello con arreglo al art. 19.1 a) de la citada Ley 29/1998.
Ello sin perjuicio de la legitimación institucional que pudiera corresponder al
Ministerio Fiscal para la interposición, en especial, del recurso
contencioso-administrativo en el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, hoy regulado en el capítulo I del título
V de la misma Ley 29/1998, procedimiento al que se refiere la disposición
adicional quinta de la LORE (al respecto, con carácter general, sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre
de 1990, recurso 2915-1990 )».
2. Conviene también hacer un intento de clarificación y separación de
dos conceptos que, aun cuando estén relacionados, no son idénticos ni aparecen
necesariamente supeditados. Parte, en el
procedimiento administrativo, como interesado, será quien lo promueva como
titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; tenga
derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se
adopten; y aquel cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan
resultar afectados por la resolución y se persone en el procedimiento en tanto
no haya recaído resolución definitiva ( art. 4.1 de la Ley 39/2015). La LO
3/2021, de 24 de marzo, sin embargo, como ley sectorial, en su especial espacio
de actuación, no prevé la intervención directa en el procedimiento
administrativo de terceras personas distintas del solicitante de la ayuda para
morir.
No necesariamente coincidente con el anterior rol está la condición de
legitimado en un procedimiento judicial contencioso-administrativo posterior al
dictado de la resolución correspondiente, de acuerdo con lo expresado en el
anterior punto. No es requisito para esa condición el haber sido anteriormente
parte ni interesado formal en el procedimiento administrativo previo al dictado
de la resolución recurrida. En este sentido, la STS de 12 de mayo de 2016, rec.
2779/2015, dijo que «la legitimación activa, como título habilitante para
deducir la pretensión, se reconoce cuando concurre un derecho o interés, antaño
directo y ahora legítimo, con el alcance que viene estableciendo nuestra
jurisprudencia, con independencia de que ostentara o no el carácter de
interesado en el procedimiento administrativo» (en el mismo sentido, STS de 7
de marzo de 2016, rec. 3807/2013).
Por tanto, no condiciona la circunstancia de que el actor en esta causa
no fuera parte en el procedimiento administrativo anterior, para la
consecuencia de considerarle legitimado activamente en esta vía judicial.
3. Por otro lado, es claramente identificable que la relación de padres
e hijos conlleva un abanico de derechos y obligaciones, incluso después de
haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, varios de ellos dependientes de
su vida o consecuencia de su muerte. Entre otros
muchos -y con referencias indistintas al derecho civil común o catalán-, los
padres son sucesores forzosos y legitimarios de sus hijos, a falta de
descendientes de estos (arts. 807.2 CC) y 451-4 CCC); así como sucesores ab
intestato (arts. 913 y ss. CC y art. 442-8.1 CCC); y son responsables de los
gastos funerarios ( 1.894 del CC). Pueden reclamarles alimentos en caso de
necesidad y, a la inversa, ser sujetos pasivos de reclamación (arts. 144 y ss.
CC y 237-1 y ss. del CCC). Se sitúan como preferentes para el nombramiento de
curador de la persona que lo necesitara, en defecto de cónyuge o descendientes
( art. 276 CC). Por otro lado, los hijos y los progenitores, aunque estos no
tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente
( art. 236-4.1 CCC), y la patria potestad puede extenderse a los hijos mayores
de edad, prorrogándola o rehabilitándola (art. 236-1 CCC). Y ya en el espacio
propio que aquí nos afecta, las personas vinculadas a un paciente por razones
familiares pueden ser aquellos a los que corresponda la prestación de
consentimiento en una intervención médica, cuando la persona carezca de
representante legal y no sea capaz de tomar decisiones, o su estado físico o
psíquico no le permita hacerse cargo de la situación (art. 9.3.a) de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y
7.2.a) de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información
concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación
clínica).
Si bien las anteriores relaciones pudieran resultar insuficientes por sí
solas para otorgar legitimación respecto del ejercicio por los padres de
determinadas acciones -llamémoslas genéricas- que afecten a los derechos de los
hijos, la singularidad y relevancia del objeto aquí atendido, nos lleva a una
conclusión diferente en lo que se refiere a la impugnación de la resolución
favorable a la eutanasia .
4. Como punto de partida, no cabe descartar de manera absoluta e
indiscriminada la legitimación judicial de los padres como ejercitantes de un
interés legítimo -complejo, y que puede ser en representación o, incluso,
propio- en que sus hijos permanezcan con vida y, por ello, en el resultado del
procedimiento orientado a facilitar su ayuda a morir. Ejercitada judicialmente la acción de protección del derecho
fundamental de la vida, los padres pueden tener un interés legítimo en torno a
ello, aun cuando no resulten titulares de ese derecho a la vida ajena, y
eventualmente, dependiendo del contexto, una obligación legal de actuar para su
protección. Se trata de un interés que puede incluso entrar en aparente
colisión con las preferencias exteriorizadas, en este caso, por su hija. Todo
ello no supone, aclaramos, que necesariamente ese interés se imponga al del
hijo, sino que, de acuerdo con lo que supone la legitimación, solo garantiza la
habilitación al paso previo de acceso a la jurisdicción.
Resulta de interés expresar aquí que la solicitud de la práctica de la
eutanasia puede calificarse de personalísima de quien la hace. Ahora bien, esa
solicitud debe estar guiada por una conformidad libre, voluntaria y consciente
del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la
información adecuada, y debe producirse en un "contexto eutanásico".
Así lo expresa la LO 3/2021. Sin esos elementos no se produce una solicitud
idónea para el acceso al derecho, de manera que podría hablarse incluso, en
determinadas circunstancias, de ausencia de solicitud. El control de esos
elementos, todos ellos indisponibles, carece de ningún carácter personalísimo.
Resulta imperativo para la Administración el cumplimiento de la ley en garantía
de los derechos ciudadanos, empezando por los del promotor del procedimiento
administrativo, y el control jurisdiccional aparece como instrumento para la protección
del ordenamiento jurídico, que en esta sede se une a la protección de la salud
y de la vida. No se trataría de discutir la oportunidad de someterse a la
eutanasia , ni sus razones, sino si esa voluntad de su ejercicio existe, y se
dan los requisitos legales para acceder a ella. Por tanto, los motivos también
asumen un relevante protagonismo. Lo indicado aparece como del todo procedente
en supuestos en los que, por la existencia de patologías psíquicas y el
historial que se refleja en el expediente, podría plantearse la duda sobre si
la manifestación de voluntad ha sido consciente y libre. Además, nuestro
ordenamiento no asimila la eutanasia con la asistencia al suicidio, siendo que
el apartamiento de lo previsto en la normativa reguladora de la eutanasia
podría suponer la incursión en el delito previsto en el artículo 143 del Código
Penal.
Las peculiaridades del procedimiento legalmente establecido para la
eutanasia y, sobre todo, la trascendencia del objeto en juego, son
determinantes de algunas de las consecuencias que venimos a asumir. Excluidos
los padres por el legislador de cualquier participación en el procedimiento
administrativo previo, no puede compatibilizarse con el sentimiento más
elemental de la justicia que el silencio normativo existente tampoco les
permita acudir a la vía judicial frente a lo que consideren vulneraciones legales
flagrantes, que avoquen al inexorable fin de la vida de sus hijos.
Conviene, asimismo, alertar sobre las repercusiones, en estos
procedimientos, de una interpretación que reduzca el reconocimiento de la
legitimación de los padres a los supuestos de determinación previa y formal de
una relación dependencia específica. Dicho a los solos efectos de exposición de
nuestro argumento, ello impediría la revisión jurisdiccional de irregularidades
graves detectadas en procedimientos de autorización de eutanasia , tales como
la ausencia real de capacidad para solicitarla -y, en consecuencia, voluntad de
libre en la solicitud- o de contexto eutanásico, en aquellos casos en los que
la realidad previa no resulte absolutamente caracterizada por la declaración
pública de dependencia. Una falta de control con fatales e irremediables efectos
en procedimientos en los que se decide sobre la continuidad de una vida humana.
5. Reconocer la legitimación de los padres de una persona que pide poner
fin a su vida para impugnar judicialmente la resolución que acuerda ayudarle a
ello, cuando entienda que no se han seguido las exigencias más elementales del
procedimiento legal no supone en modo alguno, como consecuencia necesaria, que
la decisión jurisdiccional vaya a ser estimatoria de esa impugnación, sino
únicamente reconocerles la posibilidad de promover que se controle
jurisdiccionalmente si la Administración ha decidido conforme a derecho en la
resolución dictada. Ciertamente, los mayores riesgos se aprecian
en la situación opuesta, al generarse una imposibilidad de revisión de las
decisiones administrativas adoptadas en casos en los que las facultades de
libre y consciente decisión de los sometidos a los procedimientos de eutanasia
pudieran encontrarse afectadas o restringidas, teniendo en cuenta las
irreversibles consecuencias de la ejecución de esos actos administrativos.
6. Respecto del posible argumento de que la iniciación por terceros de
ese proceso judicial podría retrasar la ejecución del acuerdo de eutanasia ,
debe decirse, por un lado, que ese eventual efecto no provendría
automáticamente del ejercicio de la acción judicial, sino de la adopción de una
decisión cautelar de suspensión, en la que se sopesarían todos los elementos
propios de las medidas cautelares, con la vigencia, en caso contrario, del
principio de ejecutividad de actos administrativos. Por otro, que ninguna excepción se produce en este espacio particular
de lo que supone la regla general de legitimación en procedimientos judiciales,
ni existe base jurídica que ampare un singular y diferenciado tratamiento
procesal respecto del genérico. Antes al contrario, mayor rigor debe brindarse,
si cabe, en la apreciación de óbices procesales que impidan la continuación de
un procedimiento judicial hasta la obtención de una resolución de fondo, frente
a las irreversibles y serias consecuencias de la eficacia de una resolución
administrativa que afecta a la continuidad de una vida humana.
Somos conscientes, sea como fuere, de que la mencionada postergación de
la ejecución de una resolución administrativa positiva respecto de la eutanasia
puede generar insatisfacción en la persona que la ha solicitado. Dada la
irreversibilidad de ese acto ejecutivo y su importancia, es previsible la
concesión de medidas cautelares de suspensión en numerosos casos -siempre tras
la apreciación de la suficiente seriedad y consistencia de la acción
ejercitada-, que serán mantenidas hasta la firmeza de la sentencia o
finalización por otra causa legal, lo cual se prolongará en el tiempo. Sin
embargo, hemos de descartar que se trate de un efecto que esté al alcance de
los órganos judiciales evitar, como regla general, sino que procede, como
decimos, de la inexistencia de ninguna singularidad en la regulación de la
materia, que nos remite al régimen general de protección jurisdiccional de
derechos fundamentales en el orden contencioso-administrativo.
7. En el presente caso, el padre de la solicitante de eutanasia ,
recurrente en la causa judicial, posee un trato cotidiano con ella. Se ha
acreditado en la vista que la relación entre ambos es correcta, que el padre
acude casi a diario a verla al hospital, con el beneplácito de la hija, y que
fue incluido por esta entre las personas a las que informar sobre la solicitud
de eutanasia. Si bien no conviven, resulta relevante que
la solicitante se encuentra ingresada en un hospital, por lo que esta no es
totalmente independiente, ni posee en la actualidad un domicilio privativo. Fue
también su padre quien llevó a la solicitante de la eutanasia al acto de la
vista practicada en primera instancia y la asistió en todo momento. Puede
afirmarse que existe un trato propio de padre e hija, aun con los precedentes
que se quieran y las dificultades derivadas del contexto en el que nos
encontramos. Esa situación refleja un innegable interés del padre en que su
hija permanezca con vida y en que el presente recurso resulte estimado,
circunstancia que le afecta personalmente hasta el punto de que la ejecución de
la resolución le supondría un cambio en su vida diaria de total trascendencia
en muy diversos planos, sin que pueda compartirse la reducción de la posición
del ahora apelante a una mera divergencia ideológica. A ello se une que su
posición procesal se basa en la ausencia de capacidad de su hija para decidir
sobre el acceso a la eutanasia y la inexistencia de los requisitos legales para
tal autorización.
Corresponde, por tanto, a consecuencia de todo lo expuesto, la
estimación del recurso de apelación presentado en lo que se refiere a la
revocación de la inadmisión acordada. Tal y como expresa el artículo 86.10 LJCA,
«cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere
declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá
al mismo tiempo sobre el fondo del asunto», por tanto, resolveremos en torno a
los motivos esgrimidos por la actora para impugnar la resolución administrativa
recurrida.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario