La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 28 de enero de 2026, nº 44/2026, rec. 7628/2023, declara la doctrina y criterios básicos
para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy
cualificada.
Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas.
El TS ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.
Ahora bien, el solo plazo de 8 años no llevará aparejado directamente que se aprecie como muy cualificada, ya que habrá que valorar otras circunstancias concurrentes.
A) Se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del CP como muy cualificada al haber durado 6 años el procedimiento.
Dice el artículo 21.6 del Código Penal:
“Son circunstancias atenuantes:
6ª) La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.
Se solicita la aplicación de la
atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Alega el recurrente que el informe de la
prueba pericial tiene fecha de 7 de mayo de 2017 y que el juicio se celebró el
13 de julio de 2022, y que los años de demora no guardaron relación alguna con
la complejidad de la causa, pues la prueba que más tiempo y labor requería era
dicha pericial, que finalizó 5 años antes de la celebración del juicio oral y
que el inculpado no tuvo ninguna responsabilidad en la demora.
La instrucción comenzó por auto de fecha
21 de mayo de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola. Por auto de
fecha 14 de febrero de 2017 se declaró compleja la instrucción como
consecuencia de tener que practicarse prueba pericial. Analizadas las
actuaciones se puede comprobar que ha sido necesaria la práctica de sucesivas
entrevistas para la elaboración de los informes periciales.
El procedimiento no ha estado paralizado
en ningún momento. No ha habido dilaciones imputables a los órganos judiciales. En todo caso, como señala la sentencia
de apelación, no se aprecian retrasos anormalmente excesivos que justifiquen el
acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que por otro lado
carecería de consecuencias prácticas, al haberse impuesto la pena en su
extensión mínima.
Señala la sentencia recurrida del TSJ de
forma motivada en el FD nº 4 que:
"No se concretan qué periodos de paralización se produjeron en dicha fase procedimental, observándose por la Sala que tras la incorporación del informe psicológico nº 3, entre otras diligencias se acordó la transformación del procedimiento de Procedimiento Abreviado en Sumario, se acordó el procesamiento del Sr. Borja (resoluciones que fueron recurridas), la defensa solicitó la práctica de una pericial contradictoria, que fue admitido por el juzgado, se oyó en declaración, a petición de la defensa, a tres familiares del acusado, más tarde la defensa solicitó en varias ocasiones que se incorporara la documentación que obraba en poder del IML, e interesó sin éxito que su perito reconociera a la menor, interponiendo recurso de apelación contra el auto denegatorio del juzgado.
Mucho menos podría aplicarse la atenuante como muy cualificada, pues ello exigiría, según la jurisprudencia, una paralización manifiestamente desmesurada del proceso durante varios años, o cuando no siendo así venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante ese extraordinario período de paralización o haya sufrido prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales".
Hay que recordar que la causa fue
declarada compleja en cualquier caso ante la necesidad de la práctica de
diligencias complementarias, en todo caso o la necesidad de recurrir a la
práctica de la pericial y aunque el recurrente cuestione que ello no es motivo
para denegar la tengo ante dilaciones indebidas hay que tener en cuenta en
cualquier caso la complejidad de la causa casi declarada, y no existen
paralizaciones relevantes en la tramitación del procedimiento más allá de la
duración de la causa.
Si la causa se inicia en Agosto de 2016 y el juicio se celebra en Julio de 2022
no puede haber lugar a esta atenuante, Cuando tanto el Tribunal de instancia
como el TSJ han referido las sucesivas vicisitudes que han ocurrido para la
declaración de complejidad de la causa en la fase de instrucción, así como la
relevancia de las periciales llevadas a efecto y las peticiones deducidas en la
fase de instrucción.
B) Criterios básicos para aplicarla como
muy cualificada.
Vamos a desarrollar los criterios o
parámetros que dan lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones
indebidas como muy cualificada y que permitiría rebajar la pena en uno o dos
grados, pero que en este caso no concurre.
1.- Si para la atenuante ordinaria se
exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera
de toda normalidad"; (Tribunal Supremo Sentencia nº 664/2019 de 14 de
enero de 2020, Sentencia del TS nº 833/2023 de 15 de noviembre de 2023) para la
cualificada será necesario que sean desmesuradas. (STS nº 357/2014 de 16 de
abril: Si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su
cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no
pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria
("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante
solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada,
inexplicable" (STS 366/2019 de 17 julio, por todas).
2.- Para su determinación como atenuante
muy cualificada que se propugna no se puede apelar solo al factor tiempo, sino
a la consideración del mismo en conjunto con el resto de circunstancias
concurrentes (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, sentencia nº 833/2023
de 15 de noviembre de 2023, Rec. 7256/2021).
3.- La atenuante de dilaciones indebidas
en la modalidad de muy cualificada parte de la premisa de que no es suficiente
con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una
dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación
especialmente extraordinaria o superextraordinaria, como regla general, a
partir de 8 años, pero este plazo es solo "referencial", lo que
quiere decir que por el solo hecho de que el procedimiento judicial haya durado
más de 8 años no existe un derecho a que se aplique esta atenuante como muy
cualificada, sino que deben analizarse otras circunstancias, tales como que la
causa sea compleja y ello haya coadyuvado a que se retrase, o que exista
"colaboración" en la conducta del acusado, u otras, en cuyo caso se
aplicaría solo como simple.
4.- La regla 2.ª del artículo 66 es
también aplicable cuando concurren varias atenuantes muy cualificadas. (Tribunal
Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 853/2021 de 10 de noviembre de 2021, Rec.
4442/2019).
5.- La apreciación de la atenuante de
dilaciones indebidas como muy cualificada requerirá de una paralización que
pueda ser considerada superior a la extraordinaria, que ya se exige para la
atenuante simple, o bien que la dilación, dadas las concretas circunstancias
del penado y de la causa, pueda vincularse directamente con la causación de un
perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación
extraordinaria que caracteriza la atenuante simple. (Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, sentencia nº 73/2019 de 12 Feb. 2019, Rec. 3005/2017).
6.- En la STS nº 692/2012 se hace
referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del
proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la
dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura
intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior
al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como
puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una
conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese
extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación
de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar,
social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al
propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos
jurisdiccionales.".
7.- El TS ha aplicado la atenuante como
muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y
doce años entre la incoación y la sentencia de instancia (STS nº 1224/2009; STS
nº 1356/2009; STS nº 66/2010; STS 238/2010; y STS nº 275/2010) reduciendo la
pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.
8.- Ahora bien, el solo plazo de 8 años
no llevará aparejado directamente que se aprecie como muy cualificada, ya que
habrá que valorar otras circunstancias concurrentes. No existe un derecho a que
se aplique la atenuante como muy cualificada por la sola mención del plazo de
duración del procedimiento judicial con abstracción de las circunstancias que
concurren.
9.- En lo que concierne al cómputo del
plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y
finaliza con la Sentencia que pone fin a la causa (SSTEDH de 17 de diciembre de
2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso
Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS
106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).
10.- STS nº 72/2017, de 8 de febrero.
Para reducir en dos grados la pena tipo, es necesario que, sobre las exigencias
propias de la atenuante muy cualificada, concurran elementos muy excepcionales
relativos a las características de la dilación o a los perjuicios
extraordinarios causados por ésta al acusado.
11.- Para aplicarla con ese carácter de
muy cualificada, el TS requiere que concurran retrasos en la tramitación de la
causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos
excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera
de lo corriente o de lo más frecuente (SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de
12-6).
12.- Criterios a tener en cuenta junto
con la duración objetivable del procedimiento para evaluar la consideración de
la atenuante de dilaciones indebidas:
a.- La complejidad del litigio.
b.- Los márgenes de duración normal de procesos similares.
c.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes.
d.- El comportamiento de éstos.
e.- El del órgano judicial actuante.
13.- En la sentencia del Tribunal
Supremo 290/2018 de 14 Jun. 2018, Rec.103/2017 no se apreció como muy
cualificada aunque el procedimiento duró 10 años, porque "no se aprecian,
por el contrario, en la causa paralizaciones de periodos notables sin pendencia
de diligencia alguna en el sentido que requiere una auténtica dilación indebida
para cualificar la aplicación de la atenuante que postula la parte".
14.- La calificación de la atenuante
como muy cualificada, consiguientemente, corre paralela a la existencia de
algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad del retraso
en la duración (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 693/2019 de 29 de abril de 2020, Rec.1158/2018).
Es un plus al factor objetivable del
transcurso del tiempo.
15.- Siempre que se opere con la
atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial
intensidad en los elementos que integran la atenuante (STS nº 50/2008, de 29 de
enero; y STS nº 868/2009, de 20 de julio).
16.- Se legitima la cualificación de la
atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso
(criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una
duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que
comprenden un periodo importante en concepto de paralización. (Tribunal
Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 487/2024 de 29 de mayo de 2024,
Rec. 1665/2022).
17.- Se exige la cita detallada por
quien la reclama de los periodos de paralización. No basta con una mera
referencia de que "estuvo paralizada x años o meses". Hay que
individualizar en las actuaciones qué concretos periodos y desde qué actuación
hasta determinado momento. Lo que se sanciona es el "abandono objetivable
del procedimiento judicial de forma notable y notoria.
18.- "En nuestra sentencia del TS
nº 388/2016, de 6 de mayo, nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con
el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido
paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de
septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia,
pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la
STS nº 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4
años, en esas mismas condiciones". (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo
Penal, Sentencia nº 194/2021 de 4 de marzo de 2021, Rec. 2022/2019).
19.- Debe existir un espacio de
"anormalidad en la duración del procedimiento y paralizaciones" que
atraiga la atenuante del art. 21-6 CP como muy cualificada. No cabe atender a
la misma ante cualquier retraso o paralización aunque sea relevante, porque si
la atenuante simple exige un retraso extraordinario deben concurrir causas
relevantes de carácter archiextraordinario que hagan atraer al espacio del art.
21.6 CP la atenuante como muy cualificada. Si no existe esa "barrera" de carácter
extraordinario en los retrasos y paralizaciones no existiría ámbito diferencia
entre la atenuante simple del art. 21.6 CP y la muy cualificada.
C) Conclusión.
En el presente caso por las razones
antes apuntadas por ambos tribunales y la inexistencia de un plazo de duración
exorbitante que merezca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas
como muy cualificada debe desestimarse el motivo planteado, dada la duración
referida de 6 años del procedimiento completo que no excede en modo alguno de
la previsión existente para la apreciación de esta atenuante en la forma
indicada por el recurrente.
Por otro lado, la pena impuesta es la
mínima, al justificar el tribunal de instancia en el FD nº 5 que:
"Llegados a este punto, a la hora
de individualizar Ia pena correspondiente al procesado, hemos de tener en
cuenta que, según el artículo 183.3 del Código Penal, la pena establecida para
el delito cometido es de ocho a doce años de prisión, y que además, como se
trata de un delito continuado, debe imponerse en su mitad superior en virtud de
lo dispuesto en el artículo 74 del referido Código. Por otro lado, al no
concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, y atendiendo a lo dispuesto
en el artículo 66.1-6" CP, tampoco se aprecian circunstancias personales
del delincuente ni de gravedad de los hechos que justifiquen la imposición de
una pena que supere a la mínima que resulta imponible en este caso que es la de
diez años de prisión".
En cualquier caso, no cabe ni como
atenuante simple, ni como muy cualificada por las razones apuntadas.
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