La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 28 de enero de 2026, nº 44/2026, rec. 7628/2023, declara que la competencia en materia de
delitos de agresiones sexuales a la infancia (menores) y adolescencia
corresponde a las Secciones de violencia contra la infancia y adolescencia de
los tribunales de instancia y donde no existan a los de instrucción.
El Tribunal Supremo en la sentencia de
28 de enero de 2026, establece
que los órganos judiciales que deben conocer de los delitos sexuales cuando las
víctimas son menores de edad, en ausencia de las Secciones de Violencia contra
la Infancia y Adolescencia previstas legalmente, la competencia corresponde a
los juzgados de instrucción ordinarios, y no a los juzgados de violencia sobre
la mujer, ni siquiera cuando la víctima sea una niña o adolescente de sexo
femenino.
Es decir que la competencia judicial en
materia de delitos sexuales contra menores corresponde a las Secciones de
violencia contra la infancia y adolescencia.
Porque las secciones de violencia sobre la mujer asumen la competencia de delitos sexuales cuando la persona ofendida es mujer, pero las secciones de violencia contra la infancia y adolescencia lo asumen cuando la víctima es niño, niña o adolescente, incluido cuando lo es víctima de un delito de contenido sexual.
A) Introducción.
El acusado, aprovechando la confianza
familiar y la convivencia cercana, cometió abusos sexuales continuados sobre
una menor de edad, consistentes en tocamientos y la introducción de un dedo en
el ano, hechos que se prolongaron durante varios años hasta que la víctima los
denunció.
¿Es procedente confirmar la condena por
delito continuado de abuso sexual a menor de edad basada principalmente en la
declaración de la víctima y los informes periciales, y se han respetado las
garantías procesales y constitucionales en la valoración de la prueba y en el
desarrollo del proceso?,
Conclusión Se confirma la condena por
delito continuado de abuso sexual a menor de edad, rechazando las alegaciones
de error en la valoración de la prueba, vulneración de derechos procesales y
presunción de inocencia, sin que exista motivo para modificar la calificación
jurídica ni la pena impuesta.
La sentencia se fundamenta en la
valoración racional y motivada de la declaración de la víctima, corroborada por
informes periciales psicológicos realizados conforme a protocolos científicos,
respetando el principio de inmediación y la protección del menor, y aplicando
la doctrina jurisprudencial que admite la declaración de la víctima como prueba
suficiente para enervar la presunción de inocencia en delitos sexuales, además
de considerar que no hubo dilaciones indebidas ni indefensión procesal.
B) La competencia en materia de delitos
de agresiones sexuales a la infancia (menores) y adolescencia corresponde a las
Secciones de violencia contra la infancia y adolescencia de los tribunales de
instancia y donde no existan a los de instrucción.
Hay que señalar, también, que este tipo
de delitos de contenido sexual cometidos sobre menores, delitos contra la
libertad e indemnidad sexual que cita el art. 89 bis LOPJ, son competencia de
las nuevas Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. Y ello,
por cuanto señala el art. 89 bis 5 b) LOPJ en virtud de la LO 1/2025, de 2 de
Enero que: "Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la
Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los
procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos
recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a: ...b) ..., delitos
contra la libertad e indemnidad sexual...cuando la víctima sea niño, niña o
adolescente.
No hay duda alguna, por ello, de que la
competencia judicial en materia de delitos sexuales contra menores corresponde
a las Secciones de violencia contra la infancia y adolescencia.
Debe tenerse en cuenta que aunque exista
un sector doctrinal que apoye que la competencia de delitos contra la libertad
sexual a menores del Título VII CP debe atribuirse a las secciones de violencia
sobre la mujer para otorgarles una mayor protección no es posible atribuirles
esta competencia porque, en primer lugar la competencia la otorga el art. 89
bis 5 LOPJ a las Secciones de violencia
contra la infancia y adolescencia , y , además, la misma protección y no otra
menor se le da a los menores víctimas de delitos sexuales en estas secciones de
violencia contra la infancia y adolescencia , ya que no se trata, en cualquier
caso, de atribuir la competencia por otorgar más protección, sino por
atribuirla al órgano judicial competente ex LOPJ tras la LO 1/2025, porque el
legislador ha querido ex art. 89 bis 5 LOPJ que esta competencia se atribuya a
las secciones de instrucción donde no existan secciones de violencia contra la
infancia y adolescencia , y a éstas donde se constituyan, y la protección se
otorga de la misma manera en las de violencia sobre la mujer que en éstas,
porque lo contrario sería admitir que en las de infancia y adolescencia la
protección es menor, lo que en modo alguno es cierto, ya que el "interés
del menor" determina que el legislador ha creado estas secciones de
violencia contra la infancia y adolescencia para dar un tratamiento específico
e individualizado a la delincuencia sobre menores dando desarrollo a la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia .
La atribución de la competencia a las
secciones de infancia y adolescencia , (y donde no estén estos constituidos
todavía se atribuye a los órganos judiciales de instrucción) en delitos
sexuales a la infancia y adolescencia lo es ex lege, y hay que recordar que la
circunstancia de que el art. 89.5 a) LOPJ atribuya a las secciones de violencia
sobre la mujer la competencia respecto a delitos contra la libertad sexual
cuando la víctima sea mujer no atribuye la competencia , además, a las víctimas
mujeres cuando se trata de niñas o adolescentes, porque en este último caso ya
tiene una atribución competencial propia ex lege por el art. 89 bis 5 b) LOPJ.
Y no se trata de que las secciones de violencia contra la infancia y
adolescencia no estén hechas para tutelar la protección debida a las niñas
mujeres, sino que, precisamente, sí que lo están ex art. 89 bis 5 b) LOPJ, ya
que quienes no tienen atribuida la competencia de las víctimas niñas o
adolescentes en delitos sexuales son las secciones de violencia sobre la mujer.
Hay que tener en cuenta, también, que
todo ello viene del cumplimiento de la disposición final 20ª de la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, antes citada que demandaba la especialización judicial
en violencia contra menores y esta competencia atribuida a estas secciones de
violencia contra la infancia y adolescencia se desarrolla, también, en virtud
de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía
integral de la libertad sexual, que exigía especialización judicial en
violencias sexuales, por lo que las secciones de violencia sobre la mujer
asumen la competencia de delitos sexuales cuando la persona ofendida es mujer,
pero las secciones de violencia contra la infancia y adolescencia lo asumen
cuando la víctima es niño, niña o adolescente, incluido cuando lo es víctima de
un delito de contenido sexual.
Ahora bien, si se tratara de menores y
el delito lo ha cometido su pareja mayor de edad la competencia es de la
sección de violencia sobre la mujer. Y el apartado 7º del art. 89 bis LOPJ añade
que En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia
contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección
de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la
última. Por ello, si el delito se comete, además de sobre el menor, sobre la
madre del menor la competencia es de las secciones de violencia sobre la mujer.
La importancia de esta cuestión ha dado
lugar a una unificación de criterios entre la Fiscalía del Tribunal Supremo y
esta Sala por conducto de la Presidencia en la que se ha adoptado, asimismo,
este criterio en favor de la competencia de las secciones de violencia contra
la infancia y adolescencia, y donde no existan estos a las secciones de
instrucción, de las agresiones sexuales a niños, niñas y adolescentes.
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