La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 1 de diciembre de 2025, nº 989/2025, rec. 2182/2023, en un delito de lesiones, estima el recurso de la acusación particular al considerar que no debió apreciarse la atenuante analógica de reparación del daño atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos por el solo hecho del pago por el acusado de un tercio de la indemnización definitivamente fijada por sentencia.
El acusado, antes de la celebración del juicio, consignó judicialmente la cantidad de 500 euros en concepto de pago parcial de la responsabilidad civil, que definitivamente quedó fijada en 1.350 euros por las lesiones causadas a la recurrente y en 210 euros por las causadas a su hija menor.
A) Introducción.
El acusado, bajo los efectos de alcohol
y drogas, agredió físicamente a su pareja y a la hija menor de ésta en el
domicilio que compartían, causando lesiones que requirieron asistencia médica y
provocaron daños físicos significativos.
¿Es procedente aplicar la atenuante
analógica de reparación del daño por la consignación parcial de la
indemnización antes del juicio en un caso de lesiones graves en el ámbito de
violencia de género y familiar?,
No procede aplicar la atenuante
analógica de reparación del daño por la consignación parcial y reducida de la
indemnización, estableciéndose un cambio en la doctrina jurisprudencial para
evitar atenuaciones desproporcionadas en casos de violencia grave.
La Sala fundamenta su decisión en la
interpretación restrictiva del artículo 21.7º en relación con el 21.5º del
Código Penal, señalando que la reparación debe ser significativa y efectiva
para la víctima, y que una consignación económica insuficiente no cumple con
este requisito, especialmente en delitos de naturaleza extrapatrimonial como
las lesiones por violencia de género, garantizando así la seguridad jurídica y
la igualdad ante la ley.
B) Antecedentes.
El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe
dictó Sentencia 228/2022, de 30 de junio de 2022 en el Juicio Rápido 156/2022
seguido por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y un
delito de lesiones en el ámbito familiar contra Hermenegildo, cuyos HECHOS
PROBADOS son los siguientes:
"Se declara probado que sobre las
09:00 horas del día 6 de abril de 2022 Hermenegildo se encontraba junto con su
pareja sentimental Catalina en el interior del domicilio que ambos compartían,
sito en la Calle Torres nº 10, cuando inició una discusión con la misma,
motivada por los celos, en el transcurso de la cual, con intención de
menoscabar su integridad física, comenzó a propinarle puñetazos en la cara.
En dicho momento Juana, hija de Catalina
de veintiún meses de edad, se despertó llorando, razón por la que Catalina
acudió a consolarla, cogiéndola en brazos.
Pese a que Catalina portaba a su hija en
brazos, Hermenegildo continuó golpeándole y propinándole puñetazos por todo el
cuerpo, diciéndole Catalina que parase para evitar que su hija recibiera algún
golpe, contestando el acusado "me da igual la niña", momento en el
que, aceptando la posibilidad de lesionar a Juana, propinó un empujón a
Catalina cuando la misma salía del dormitorio, provocando que la menor se
golpease la cabeza contra la pared.
El acusado continuó golpeando a
Catalina, quien dejó a la niña en el sofá, poniéndose sobre ella con la
intención de evitar que le impactasen más golpes, propinando entonces el
acusado puñetazos a Catalina en los costados, la espalda y la cabeza, agarrándola
del pelo y haciéndole caer al suelo, donde continuó propinándole patadas por
todo el cuerpo, consiguiendo Catalina en un momento dado acudir a la puerta del
domicilio para salir del mismo, gritando auxilio, lo cual motivó que los
vecinos saliesen al rellano alertados por los gritos, huyendo el acusado
seguidamente del domicilio.
Como consecuencia de dicha agresión
Catalina sufrió lesiones consistentes en policontusiones con hematomas
bilaterales parpebrales, frontal, parietal y erosiones en pómulo derecho,
hiperemia ocular, inflamación labial, dolor en articulación temporomandibular
derecha, dolor cervical, lumbar, en codo derecho y en hombro izquierdo, que
precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en
sanar treinta días, quince de los cuales son de perjuicio personal moderado,
sin quedarle secuelas.
Por su parte, Juana sufrió un hematoma
frontal, que requirió para su sanidad de una única asistencia facultativa,
tardando en sanar siete días de perjuicio personal básico, no quedándole
secuelas.
Catalina reclama la indemnización que a
ambas pudiera corresponder.
En el momento de los hechos el acusado
se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y de
sustancia tóxicas, que mermaba levemente sus facultades intelectivas y
volitivas.
Con carácter previo al acto del juicio
Hermenegildo ha consignado judicialmente la cantidad de 500 euros en concepto
de pago parcial de la responsabilidad civil.
Mediante Auto 7 de abril de 2022,
dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de VaIdemoro, se impuso como
medida cautelar de carácter penal prohibir a Hermenegildo acercarse a Catalina
y a su hija menor de edad Juana a una distancia inferior a 500 metros, así como
a su domicilio o cualquier otro lugar en que ambas se encontraran, así como la
prohibición de comunicarse con las mismas, hasta la finalización del
procedimiento por resolución firme, acordando que dicha medida cautelar su
cumpliera mediante la instalación de un dispositivo telemático de detección de
proximidad respecto de Catalina".
C) La Sentencia 113/2023, de 15 de
febrero de 2023, pronunciada por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, desestimó el recurso de apelación contra la sentencia 228/2022, de 30
de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe que condenó
a Hermenegildo por dos delitos de lesiones, a las penas que dejamos expuestas
en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este
recurso de casación la representación procesal de la acusación particular,
Catalina, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
D) La atenuante analógica de reparación
del daño del artículo 21.7º del Código Penal.
En su primer motivo, al amparo de lo
autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la
aplicación indebida de la atenuante analógica de reparación del daño del
artículo 21.7º del Código Penal en relación con el artículo 21.5ª CP.
Considera la recurrente que la
consignación de 500 euros pocos días antes de la celebración del juicio no es
suficiente para apreciar la citada circunstancia atenuante, ni como propia ni
como analógica.
El Ministerio Fiscal apoya el motivo.
Para analizar el alcance de esta queja
casacional, la resultancia fáctica de la sentencia recurrida nos da cuenta de
un dramático suceso de violencia de género, relatándose la agresión por parte
del acusado a su pareja y a la hija de ésta, en el interior del domicilio que
ambos compartían, cuando se inició una discusión motivada por los celos que
tenía el acusado respecto al comportamiento de su pareja (celos que llegan a
calificarse de "preventivos"), en el transcurso de la cual, con
intención de menoscabar su integridad física, comenzó a propinarle puñetazos en
la cara. En dicho momento Juana, hija de Catalina, de veintiún meses de edad,
se despertó llorando, razón por la cual, Catalina acudió a consolar a la menor,
cogiéndola en brazos. Pese a que la madre portaba a su hija en brazos, el
acusado, Hermenegildo continuó golpeándole y propinándole puñetazos por todo el
cuerpo, a pesar de que la mujer le decía que parase para evitar que su hija
recibiera algún golpe, contestando el acusado "me da igual la niña",
momento en el que, aceptando la posibilidad de lesionar a Juana, propinó un
empujón a Catalina cuando la misma salía del dormitorio, provocando que la
menor se golpease la cabeza contra la pared.
El acusado continuó golpeando a
Catalina, quien dejó a la niña en el sofá, poniéndose sobre ella con la
intención de evitar que le impactasen más golpes, propinando entonces el
acusado puñetazos a la mujer en los costados, la espalda y la cabeza, agarrándola
del pelo y haciéndole caer al suelo, donde continuó propinándole patadas por
todo el cuerpo, consiguiendo Catalina en un momento dado acudir a la puerta del
domicilio para salir del mismo, gritando auxilio, lo cual motivó que los
vecinos saliesen al rellano alertados por los gritos, huyendo el acusado
seguidamente del domicilio.
Como consecuencia de dicha agresión,
madre e hija sufrieron las lesiones que constan en el apartado de hechos
probados de la sentencia recurrida. Catalina reclama la indemnización que a
ambas pudiera corresponder.
En el momento de los hechos el acusado
se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y de
sustancia tóxicas, que mermaba levemente sus facultades intelectivas y
volitivas.
Con carácter previo al acto del juicio,
Hermenegildo consignó judicialmente la cantidad de 500 euros en concepto de
pago parcial de la responsabilidad civil. Mediante Auto de 7 de abril de 2022,
dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro, se impuso como
medida cautelar de carácter penal prohibir a Hermenegildo acercarse a Catalina
y a su hija menor de edad Juana a una distancia inferior a 500 metros, así como
a su domicilio o cualquier otro lugar en que ambas se encontraran, así como la
prohibición de comunicarse con las mismas, hasta la finalización del
procedimiento por resolución firme, acordando que dicha medida cautelar su
cumpliera mediante la instalación de un dispositivo telemático de detección de
proximidad respecto de Catalina.
Para analizar esta queja casacional, y
desde el debido respeto a los hechos probados, hemos de repetir que el acusado,
antes de la celebración del juicio, consignó judicialmente la cantidad de 500
euros en concepto de pago parcial de la responsabilidad civil, que
definitivamente quedó fijada en 1.350 euros por las lesiones causadas a la
recurrente y en 210 euros por las causadas a su hija menor.
Ello motivó que el juzgador de
instancia considerara la concurrencia de la atenuante analógica de reparación
del daño con el argumento de que, si bien el ingreso de 500 euros para hacer
frente a la indemnización que pudiera corresponder a la perjudicada solamente
alcanza a la quinta parte de la interesada por el Ministerio Fiscal, es lo
cierto que dicha cantidad contribuye a disminuir los efectos del daño causado.
Concretamente, en los términos
siguientes:
"b) Procede, en segundo lugar,
apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de reparación
del daño prevista en el art. art. 21.7° en relación con el art. 21.5° del
Código Penal, y ello en cuanto que, si bien el ingreso de 500 euros para hacer
frente a la indemnización que pudiera corresponder a la perjudicada solo
alcanza a la quinta parte de la interesada por el Ministerio Fiscal, lo cierto
es que dicha cantidad contribuye a disminuir los efectos del daño
causado".
Decisión que fue confirmada por la
Audiencia que, con una escueta motivación, señaló que el pago y el parcial
reconocimiento de los hechos por el acusado, permite visibilizar la voluntad
reparadora, sin que pueda exigirse un esfuerzo significativo.
El motivo, que ha contado con el apoyo
del Ministerio Fiscal, será estimado.
Apreciar la atenuante de reparación, a
la vista de la naturaleza y gravedad de los hechos, por el solo hecho del pago
de un tercio de la indemnización definitivamente fijada por sentencia, infringe
por aplicación indebida el art. 21.5ª y 7ª del Código Penal, al ignorar la
interpretación que del precepto hace la constante jurisprudencia de esta Sala,
por lo que concurre interés casacional en la resolución por esa Sala de las
alegaciones que dan soporte al motivo de impugnación articulado por la
recurrente.
Como dice el Fiscal, la aplicación de
citada atenuante, en atención a unas circunstancias, por cierto no precisadas,
que concurren en el caso se aparta de la doctrina jurisprudencial sobre la
materia. Máxime cuando
la atenuante se categoriza como "analógica", con la imprecisión que
siempre encierra esta fórmula que se presenta así con unos límites un tanto
indefinidos, al menos en el caso enjuiciado.
Indefinición que se incrementa por la
falta de motivación de la sentencia recurrida y por insuficiencia de cualquier
fundamento respecto a la finalidad que debe darse a la atenuante de reparación
del daño propiamente dicha. Y es que no se alcanza a comprender qué criterios
ha manejado la Audiencia para ratificar la decisión del juzgador de la primera
instancia para que al pago de 500 euros se le haya dado ese efecto análogo al
de la reparación con la consecuencia de atenuar una conducta tan grave como la
descrita en los hechos probados y que al concurrir con otra atenuante
(alcoholismo y drogadicción) ha llevado a rebajar la pena en un grado.
La consignación se llevó a cabo en
prácticamente una tercera parte de lo concedido en la Sentencia condenatoria de
primera instancia (una quinta parte de lo pedido), es una cantidad muy exigua a
efectos reparadores civiles.
Ni siquiera se ha explicado en la sentencia recurrida las posibilidades
económicas del infractor, aunque sí su carácter de reo habitual en este tipo de
comportamientos delictivos.
En suma, el deber reparador a la víctima
debe ser valorado situacionalmente, tomando en cuenta, por un lado, el esfuerzo
reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades
concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para
la víctima del delito se proyectan (STS nº 703/2022, de 11 de julio).
De los requisitos que aquí se valoran
para su aplicación, no consta acreditado de ninguna manera que la consignación
de 500 euros haya supuesto algún tipo de esfuerzo reparador en el acusado. Al contrario, este gesto y la escasa
cantidad consignada más permite presumir que la razón para tan exigua
reparación solo buscaba la disminución de la pena que pudiera serle impuesta.
Desde luego lo que no consta es que la
consignación de 500 euros pocos días antes del juicio haya tenido consecuencias
objetivamente reparadoras para las víctimas de los delitos. Consta precisamente
lo contrario y así lo deja patente la formulación del recurso por la
representación de la acusación particular.
Como dice el Ministerio Fiscal, no cabe
duda de que, si la cantidad satisfecha hubiera sido objetivamente suficiente a
los efectos de sentirse reparada moral y económicamente, la víctima no estaría
denunciando su aplicación.
Hemos dicho que la reparación exige un
juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al
menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o
significativamente y que su resarcimiento constituye un objetivo serio y
prioritario para la persona acusada (STS nº 762/2022).
En lógica consecuencia con lo dicho, y
sobre todo cuando no estamos ante un delito de contenido patrimonial, sino ante
unas lesiones causadas por una brutal agresión que sufrieron madre e hija por
la pareja de aquella, no cabe atenuar la responsabilidad penal por la simple
consignación o entrega de cantidades que a la luz del alcance del daño causado
suponen una reducida compensación (STS nº 703/2022, de 11 de julio), y menos
si, como ocurre en este caso, hay que acudir a la figura analógica.
No puede, pues, obviarse la naturaleza
extrapatrimonial del daño causado por el delito que comporta su ontológica
irreparabilidad. En estos casos, la indemnización económica no cumple una
función ni restitutoria ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un
valor simplemente compensatorio que sirve para para mitigar de una manera muy
poco significativa la grave lesión del bien jurídico producido (STS nº 273/2023
de 19 de abril).
Y, por ello, la indemnización económica no
puede servir, sin más, para reducir desproporcionadamente el reproche merecido
por la acción. Hay
bienes jurídicos que no pueden "patrimonializarse" hasta el punto de
hacer depender en una parte significativa el reproche por su lesión no tanto de
la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del
pago del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño.
E) Conclusión,
Aplicando esta doctrina a nuestro caso,
es evidente que el violento y grave ataque a la integridad física de madre e
hija por su pareja sentimental, no debe quedar atenuado por el pago de una
exigua cantidad de dinero,
pues la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria ni
reparatoria en un sentido estricto. Simplemente sirve para mitigar de una
manera muy poco significativa la grave lesión del bien jurídico producido.
Como se ha expresado por la
jurisprudencia de esta Sala (STS nº 285/2003, de 28 de febrero, entre otras
muchas posteriores), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo
y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho
delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que
la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política
criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima
adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta
conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés
general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya
como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un
interés de toda la comunidad (STS nº 764/2022, de 15 de septiembre).
La reparación debe ser suficientemente
significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a
acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la
respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la
efectiva reparación del daño ocasionado.
En nuestro caso, no se vislumbra que la
sentencia recurrida haya tenido en cuenta este fundamento, nada consta que
permita atisbar que para apreciar la atenuante se haya tenido en cuenta esa
finalidad que el legislador ha pretendido, como es la protección de los
intereses de la víctima.
Por ello, el criterio unificador del
Tribunal Supremo a través de este recurso de casación garantiza el principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE), crucial en todo Estado de Derecho. Así, a
través de la unificación se asegura la igualdad de los ciudadanos ante la ley y
a la vez, se garantiza la vigencia del mandato general del legislador. Es un
modo de asegurar la aplicación uniforme de la legalidad penal en todo el
territorio nacional.
En consecuencia, procede dictar una
sentencia que revoque la de la Audiencia Provincial de Madrid y deje sin efecto
la aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño con los efectos que para la
determinación de la pena conlleva y que en lugar de las penas de 8 meses y 15
días de prisión y de 7 meses de prisión respectivamente impuestas, aumentando
las penas por cada uno de los delitos de lesiones por los que ha sido condenado
el acusado, concurriendo exclusivamente la circunstancia atenuante analógica de
drogadicción y embriaguez prevista en el art. 21.7º en relación con el art.
21.1º y con el art. 20.2º, todos ellos del Código Penal, las penas que se
individualizarán en la segunda Sentencia que dictaremos a continuación de ésta.
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