La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2024, nº
1945/2024, rec. 4634/2022,
desestima la casación interpuesta, declarando que el principio de igualdad en
el empleo público se extiende tanto a los funcionarios de carrera, como a los
contratados laborales, toda vez que en ambos casos, función pública y
contratación laboral, se ha considerado que no hay razones para la distinción, y
que debe computarse el tiempo de excedencia por cuidado de los hijos a efectos
de la experiencia profesional, tanto en los procesos de provisión, como en los
procesos de selección, en el ámbito del empleo público.
Debe computarse como experiencia
docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en
que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar
dedicado al cuidado de hijos menores.
A) Introducción.
1º) La recurrente, integrante de la
bolsa de interinos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, renunció a un
llamamiento para prestar servicios debido a una excedencia por cuidado de hijo,
y se cuestiona si dicho periodo debe computarse como experiencia docente para
la valoración de méritos en el proceso selectivo.
¿Debe computarse el tiempo de excedencia
por cuidado de hijo como experiencia docente a efectos de valoración de méritos
en procesos selectivos para el ingreso en cuerpos docentes, aun cuando no se
haya prestado servicio efectivo durante ese periodo?.
Se considera que el tiempo de excedencia
por cuidado de hijo debe computarse como experiencia docente para la valoración
de méritos en procesos selectivos, incluso si no se ha prestado servicio
efectivo durante ese periodo.
La conclusión se fundamenta en la
interpretación conjunta de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española,
el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres, el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, y la
cláusula 5.2 de la Directiva 2010/18/CE, que establecen la igualdad de trato y
la valoración del tiempo de excedencia por cuidado de hijos como equivalente al
servicio activo, con el fin de evitar discriminaciones por razón de maternidad
en el ámbito de la función pública y los procesos de selección de empleo
público.
2º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de marzo de 2025, nº
334/2025, rec. 3254/2024, declara que, en los procesos selectivos para el
ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en
la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera
impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista
de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos
menores quien hubiere sido llamado, pues la exclusión de dicho tiempo podría
generar una discriminación para las mujeres en el acceso a la función pública,
ya que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se
trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución
contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes
siendo madres ejercen la función pública.
Debe computarse como experiencia
docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en
que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar
dedicado al cuidado de hijos menores.
En los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado.
B) La extensión del mérito de la
experiencia docente.
En el caso examinado se impugnaba, en el
recurso contencioso-administrativo en el que se dicta la sentencia que se
recurre, la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de
Andalucía, que hizo públicas las listas del personal seleccionado en el proceso
selectivo convocado para ingreso en el cuerpo de Maestros y se les nombra
provisionalmente personal funcionario en prácticas.
La controversia se centraba en la
puntuación que correspondía al mérito de la experiencia docente previa, esto
es, si debía ser computado o no el periodo en el que formando parte de las
bolsas de trabajo interino, y realizado el llamamiento, se renuncia al puesto
correspondiente, por encontrarse en excedencia por cuidado del hijo. La
valoración del mérito se refiere, por tanto, al periodo de prestación de
servicios al que renunció debido al cuidado del hijo.
La preocupación que expresa la
Administración recurrente, respecto de la generalización en el cómputo, como
experiencia docente, del periodo de excedencia dedicado al cuidado del hijo, no
puede ser acogida por esta Sala, que sólo podría ser considerada ante una
eventual discriminación entre las mujeres que han optado, tras los permisos de
maternidad correspondientes, por la situación administrativa de excedencia para
el cuidado del hijo, y otras que, en idénticas circunstancias, optaron por la
situación de servicio activo. Sin embargo, en este caso, atendida la doctrina
que hemos expresado en las sentencias citadas en el fundamento anterior, se
pone de relieve que hemos aplicado la igualdad que establecen los artículos 14
y 23.2 de la CE, y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, haciendo una valoración de la
situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos,
idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo, cuando se trata
de computar la experiencia profesional de un periodo en el que efectivamente,
según se aduce, no se ha realizado la función docente.
De manera que hemos considerado, en aras
de salvaguardar la igualdad y para evitar cualquier forma de discriminación,
que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se
trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución
contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes
siendo madres ejercen la función pública.
Los esfuerzos argumentales de la
Administración recurrente, en su escrito de interposición, no pueden llevarnos
a obviar lo ya declarado, ni a cambiar una jurisprudencia consolidada, toda vez
que aunque el tiempo dedicado al cuidado del hijo no supone una real y efectiva
prestación de servicios, sí puede poner a la mujer madre en una desventaja
respecto de los demás, por razón de su maternidad, ante la pérdida de
oportunidades profesionales.
Repárese, además, que el Reglamento de
ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes
a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se
regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición
transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007,
de 23 de febrero, establece, en el artículo 23, que se han de valorar, en la
forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes, entre
otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa, según
las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I de ese
Reglamento, que no alude a los servicios "efectivos", ni a la
experiencia en el desempeño "efectivo" del cargo.
Se trata, en el caso examinado, de la
valoración de los servicios de una funcionaria interina en la bolsa de
interinos, que, tras ser llamada, no se incorpora y, por tanto, no realiza
efectivamente la prestación docente por estar en excedencia al cuidado de hijo. Y, en nuestros precedentes citados se
trataba de la valoración de los servicios como antigüedad, experiencia docente,
para el cómputo del baremo en las pruebas de acceso o en concursos de traslado,
a quienes habían estado en excedencia por cuidado de hijos.
En definitiva, en los casos citados se
trataba, como en el que ahora abordamos, según la óptica que expresa la
Administración, de prestación no efectiva de servicios. Teniendo en cuenta,
además que, en este caso, la Administración ya había avalado el cómputo del
periodo en excedencia para cuidado de hijos a los efectos, únicamente, de la
valoración de antigüedad en la bolsa de interinos.
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