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sábado, 14 de febrero de 2026

Debe computarse el tiempo de excedencia por cuidado de los hijos a efectos de la experiencia profesional, tanto en los procesos de provisión, como en los procesos de selección, en el ámbito del empleo público.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2024, nº 1945/2024, rec. 4634/2022, desestima la casación interpuesta, declarando que el principio de igualdad en el empleo público se extiende tanto a los funcionarios de carrera, como a los contratados laborales, toda vez que en ambos casos, función pública y contratación laboral, se ha considerado que no hay razones para la distinción, y que debe computarse el tiempo de excedencia por cuidado de los hijos a efectos de la experiencia profesional, tanto en los procesos de provisión, como en los procesos de selección, en el ámbito del empleo público.

Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores.

A) Introducción.

1º) La recurrente, integrante de la bolsa de interinos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, renunció a un llamamiento para prestar servicios debido a una excedencia por cuidado de hijo, y se cuestiona si dicho periodo debe computarse como experiencia docente para la valoración de méritos en el proceso selectivo.

¿Debe computarse el tiempo de excedencia por cuidado de hijo como experiencia docente a efectos de valoración de méritos en procesos selectivos para el ingreso en cuerpos docentes, aun cuando no se haya prestado servicio efectivo durante ese periodo?.

Se considera que el tiempo de excedencia por cuidado de hijo debe computarse como experiencia docente para la valoración de méritos en procesos selectivos, incluso si no se ha prestado servicio efectivo durante ese periodo.

La conclusión se fundamenta en la interpretación conjunta de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, y la cláusula 5.2 de la Directiva 2010/18/CE, que establecen la igualdad de trato y la valoración del tiempo de excedencia por cuidado de hijos como equivalente al servicio activo, con el fin de evitar discriminaciones por razón de maternidad en el ámbito de la función pública y los procesos de selección de empleo público.

2º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de marzo de 2025, nº 334/2025, rec. 3254/2024, declara que, en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado, pues la exclusión de dicho tiempo podría generar una discriminación para las mujeres en el acceso a la función pública, ya que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores.

En los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado. 

B) La extensión del mérito de la experiencia docente.

En el caso examinado se impugnaba, en el recurso contencioso-administrativo en el que se dicta la sentencia que se recurre, la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, que hizo públicas las listas del personal seleccionado en el proceso selectivo convocado para ingreso en el cuerpo de Maestros y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.

La controversia se centraba en la puntuación que correspondía al mérito de la experiencia docente previa, esto es, si debía ser computado o no el periodo en el que formando parte de las bolsas de trabajo interino, y realizado el llamamiento, se renuncia al puesto correspondiente, por encontrarse en excedencia por cuidado del hijo. La valoración del mérito se refiere, por tanto, al periodo de prestación de servicios al que renunció debido al cuidado del hijo.

La preocupación que expresa la Administración recurrente, respecto de la generalización en el cómputo, como experiencia docente, del periodo de excedencia dedicado al cuidado del hijo, no puede ser acogida por esta Sala, que sólo podría ser considerada ante una eventual discriminación entre las mujeres que han optado, tras los permisos de maternidad correspondientes, por la situación administrativa de excedencia para el cuidado del hijo, y otras que, en idénticas circunstancias, optaron por la situación de servicio activo. Sin embargo, en este caso, atendida la doctrina que hemos expresado en las sentencias citadas en el fundamento anterior, se pone de relieve que hemos aplicado la igualdad que establecen los artículos 14 y 23.2 de la CE, y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, haciendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo, cuando se trata de computar la experiencia profesional de un periodo en el que efectivamente, según se aduce, no se ha realizado la función docente.

De manera que hemos considerado, en aras de salvaguardar la igualdad y para evitar cualquier forma de discriminación, que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Los esfuerzos argumentales de la Administración recurrente, en su escrito de interposición, no pueden llevarnos a obviar lo ya declarado, ni a cambiar una jurisprudencia consolidada, toda vez que aunque el tiempo dedicado al cuidado del hijo no supone una real y efectiva prestación de servicios, sí puede poner a la mujer madre en una desventaja respecto de los demás, por razón de su maternidad, ante la pérdida de oportunidades profesionales.

Repárese, además, que el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, establece, en el artículo 23, que se han de valorar, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes, entre otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa, según las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I de ese Reglamento, que no alude a los servicios "efectivos", ni a la experiencia en el desempeño "efectivo" del cargo.

Se trata, en el caso examinado, de la valoración de los servicios de una funcionaria interina en la bolsa de interinos, que, tras ser llamada, no se incorpora y, por tanto, no realiza efectivamente la prestación docente por estar en excedencia al cuidado de hijo. Y, en nuestros precedentes citados se trataba de la valoración de los servicios como antigüedad, experiencia docente, para el cómputo del baremo en las pruebas de acceso o en concursos de traslado, a quienes habían estado en excedencia por cuidado de hijos.

En definitiva, en los casos citados se trataba, como en el que ahora abordamos, según la óptica que expresa la Administración, de prestación no efectiva de servicios. Teniendo en cuenta, además que, en este caso, la Administración ya había avalado el cómputo del periodo en excedencia para cuidado de hijos a los efectos, únicamente, de la valoración de antigüedad en la bolsa de interinos.

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