Doctrina constitucional sobre el derecho
de acceso a los recursos y su relación con el derecho de tutela judicial
efectiva, según la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec.
1ª, de 23 de febrero de 2026, nº 180/2026, rec. 224/2024, que desestima el
recurso de casación por causa de reparo de admisibilidad consistente en que,
una vez se tuvo por preparado el recurso, se confirió un plazo a la parte
demandante de quince días para interposición y por causa de renuncia de abogado
expiró el plazo inicial, se dio nuevo plazo y se formalizó el recurso fuera de
plazo.
Conforme a la consolidada doctrina
constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos y su relación con el
derecho de tutela judicial efectiva, que se sintetiza, entre otras, en la STC
99/2020 de 22 de julio, del siguiente modo:
a) El derecho de acceso a los recursos
es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de
obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones,
aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones
formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de
una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art. 117.3
CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las
normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria,
está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una
aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o
irrazonable o incurra en un error patente.
b) Las formas concretas mediante las
cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza
constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador,
adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el
proceso. "Y si, en
ausencia de estricta prescripción legal, son los tribunales quienes, en el
legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que
estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio
considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se
conviertan en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre
el fondo" (STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3).
c) El control constitucional que este
tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los
presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la
aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los
casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente
inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en
error fáctico patente" (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9
de febrero, FJ 3).
d) Este control es, si cabe, más
limitado en lo referido al recurso de casación. Por una parte, porque la resolución
judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la
función de interpretar la ley -también, evidentemente, la procesal-, con el
valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil. La STC
37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, declara que "toda jurisprudencia del
Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo
dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE),
complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del
Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y
tribunales". Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la
naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe
fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a
requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles
para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos,
relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se
sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso
extraordinario (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de
octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3».
Se deriva de lo anterior que, si bien en
las jurisdicciones no penales la tutela judicial efectiva no exige la
existencia de recursos devolutivos, cuando estos se prevén en el sistema legal,
entonces el derecho al recurso sí que integra el derecho a la tutela judicial
efectiva, que puede resultar menoscabado si se impide el acceso a otras
instancias de manera arbitraria. Ahora bien, de manera reiterada se ha dicho
igualmente por el TC que el acceso a los recursos precisa ineludiblemente que
deban «observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en
particular cuando se trata de recursos extraordinarios» (STC 221/1994 de 18 de
Julio). Y aunque los requisitos exigidos para el acceso al recurso puedan
interpretarse de una manera flexible y finalista, ello implica, de un lado, la
consideración de circunstancias particulares debidamente acreditadas que
permitan aquella alternativa y, de otro, que en modo alguno puede pretenderse
la simple omisión o eliminación de presupuestos esenciales del recurso,
particularmente en lo relativo al cumplimiento de plazos.
e) En particular y por lo que se refiere
al supuesto de presentación de recurso fuera de plazo, ha dicho el TC,
recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tal
anomalía es admisible:
«... cuando concurrían circunstancias
excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse,
lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte
procesal caso por caso (SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; y 90/2002, de 22
de abril, FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los
niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que
deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los
recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de
plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de
inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo
extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta
irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones
respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos
criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos
identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso
dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del
órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido
por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha
(y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la
sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el
domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición
del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su
fundamentación, y d) la actuación o no bajo asistencia letrada... » (STC
283/2005 de 7 de noviembre).
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