La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de junio de 2024, nº 869/2024, rec. 31/2023, considera que la demanda de revisión
incurre en causas de inadmisión, pues se presenta fuera del plazo de tres meses
y posee defectos importantes, comenzando por el de no identificar con claridad
el motivo de revisión.
Se mantiene la firmeza de la sentencia
que admitió la excepción de cosa juzgada en la reclamación formulada frente a
la Mutualidad de empleados del Banco de España en reclamación de cantidad para
la revisión de la pensión de jubilación por las diferencias económicas
derivadas del complemento de desempeño.
Porque la demanda de revisión en ningún caso puede concebirse como un cauce procesal para remediar la impericia o pasividad procesal de quien la insta, pretendiendo obtener ahora lo que no aparece solicitado con anterioridad.
A) Introducción.
Un trabajador presentó múltiples
demandas contra la Mutualidad de Empleados del Banco de España solicitando el
reconocimiento y revisión de un complemento de desempeño en su pensión de
jubilación, habiéndose declarado en varias ocasiones la existencia de cosa
juzgada y desestimado sus recursos por extemporaneidad y falta de fundamento.
¿Es procedente la revisión de sentencias
firmes que han declarado la cosa juzgada respecto a la reclamación del
complemento de desempeño en la pensión de jubilación del trabajador,
considerando los plazos y motivos legales para la revisión?.
No procede la revisión de las sentencias
firmes por extemporaneidad, falta de motivación concreta y ausencia de causa
legal para la revisión, confirmándose la cosa juzgada y desestimándose la
demanda de revisión sin posibilidad de recurso.
La revisión de sentencias firmes es un
remedio excepcional regulado en los artículos 510 y 512 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que exige causas tasadas, plazos estrictos y motivación
clara; además, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica garantizan
la inmodificabilidad de las resoluciones firmes salvo en supuestos legalmente
previstos, por lo que la demanda fue desestimada por incumplimiento de estos
requisitos y por constituir un abuso del derecho procesal.
B) Antecedentes y términos del debate.
El origen mediato de la solicitud de
revisión que ahora abordamos se halla en las sucesivas reclamaciones que el
actor ha presentado interesando que su pensión de jubilación se vea
incrementada con un complemento de desempeño, tras sus muchos años de actividad
al servicio del Banco de España.
De los hechos relatados en la demanda y
documentos acompañados, la contestación, el Informe del Ministerio Fiscal, la
sentencia impugnada y demás actuaciones se desprenden los siguientes
antecedentes relevantes de la pretensión de revisión promovida.
1. Procedimientos anteriores, pero
conexos con el ahora impugnado, seguidos ante los Juzgados de Murcia.
A) El 22 de abril de 2002 el demandante
presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Murcia en solicitud de
reconocimiento de un complemento de desempeño en la pensión de jubilación. Por
el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia se dictó auto de incompetencia.
B) El 2 de mayo de 2002 el actor
presentó demanda frente a la Mutualidad de Empleados del Banco de España para
el reconocimiento del derecho a un complemento por desempeño y, derivado del mismo,
el abono de diferencias en la pensión complementaria de jubilación. Turnada al
Juzgado de lo Social Núm. 1 de Murcia, autos 388/2002, el 27 de octubre de 2003
se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, en lo que respecta al
derecho a percibir la paga extra de Navidad de 2001 por su importe íntegro,
absolviendo a la Mutualidad respecto del resto de pedimentos de la demanda.
Interpuesto recurso de suplicación por
la Mutualidad, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia
dictó sentencia el 1 de marzo de 2004 apreciando litispendencia respecto del
procedimiento (al que luego aludiremos) seguido ante el Juzgado de lo Social
Núm. 27 de Madrid en el que ya se había dictado sentencia desestimatoria en
instancia, pero estaba recurrida en suplicación.
Interpuesto recurso de casación para la
unificación de doctrina, el 20 de enero de 2005, se dictó auto de inadmisión.
C) El demandante, una vez alcanzada
firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo
de 2004 (a la que luego aludiremos) solicitó a la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia que dictara una resolución sobre el
fondo, lo que fue denegado por Auto de 19 de septiembre de 2005, ratificado por
otro de 2 de diciembre de 2005, por el que se acordó no haber lugar a resolver
nuevamente pues la sentencia que apreció la litispendencia había adquirido
firmeza, lo que estaba íntimamente unido a la existencia de cosa juzgada
respecto de lo que ya había resuelto el Juzgado de lo Social número 27 de
Madrid en su sentencia que en este momento sí que había devenido firme.
D) El 27 de marzo de 2006 el actor insta
nueva demanda frente a la Mutualidad de Empleados del Banco de España que se
turna ante el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Murcia (autos 245/2006) en
reclamación de cantidad por las diferencias económicas en la pensión de
jubilación derivadas del complemento de desempeño al que alegaba tener derecho.
El 6 de septiembre de 2006 se dictó sentencia en la que apreciaba la existencia
de cosa juzgada respecto de la sentencia desestimatoria y firme del Juzgado de
lo Social número 27 de Madrid. El Fundamento de Derecho tercero expresa lo
siguiente:
Vistas las Sentencias firmes de Madrid,
es este un debate que no puede reabrirse , pues antes de afectar al haber
regulador de su pensión de jubilación afecto, en su caso a su salario y tales
resoluciones judiciales firmes son desestimatorias, por lo que no obstante, a
pesar de que con posterioridad a la fecha de su jubilación se revisó el salario
en dos ocasiones, el Banco de 'España abonó las diferencias y la Mutualidad del
Banco de España recalculó la pensión de jubilación, por lo que el juez de instancia
ya entendió con un criterio que este Juzgador comparte, que la problemática que
intentó y que ahora intenta introducir el actor estaba afectada por la cosa
juzgada, sin que el hecho de que la Sala de lo Social de Murcia apreciara
litispendencia permita llegar a una solución distinta, pues si fue la sentencia
de la sala de lo Social de Madrid la que estaba pendiente de dictarse, ya se
emitió y supuso la firmeza de la de Instancia en el sentido que ya conocemos,
definitivo resulta el argumento del auto de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo de 20-1-05 cuando dice que "la fijación del complemento de
desempeño en un proceso tiene una eficacia prejudicial -sobre este extremo ya
se pronunció el juzgado de lo Social Nº 27- y no se ha desvirtuado que es el
Banco de España el que lo fija, parte en ambos procesos. En su virtud concurre
la cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo Nº 222 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Interpuesto recurso de suplicación, la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia
desestimatoria el 29 de enero de 2007, confirmando la existencia de cosa
juzgada.
El recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por el actor fue inadmitido mediante auto
de esta Sala de 16 de abril de 2008.
2. Procedimientos anteriores, pero
conexos con el ahora impugnado, seguidos ante los Juzgados de Madrid.
El 13 de febrero de 2003, el actor
presentó demanda frente al Banco de España para el reconocimiento de un
complemento de desempeño en la pensión de jubilación. Turnada al Juzgado de lo
Social Núm. 27 de Madrid en autos 151/2003, el 12 de mayo de 2003 se dictó
sentencia desestimando íntegramente la demanda, advirtiendo dicha sentencia que
frente a la misma no cabía recurso alguno por razón de la cuantía.
El demandante interpuso recurso de
suplicación, que fue inadmitido mediante sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2004
al no ser recurrible por la cuantía objeto del proceso litigioso.
3. Demanda de revisión frente a la STSJ
Murcia de 2007.
El actor interpuso una demanda de
revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 27 de enero
de 2012 frente a la sentencia desestimatoria de la sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de enero de 2007.
La demanda fue resuelta mediante Auto de
10 de octubre de 2012 que inadmitió el trámite solicitado por extemporáneo
puesto que el actor no había acreditado la supuesta maquinación fraudulenta por
la cual habría tenido conocimiento de la falta de 68 documentos dentro de los
tres meses anteriores a la interposición de la demanda de revisión.
4. Sentencias dictadas en el previo
procedimiento.
A) El 23 de octubre de 2012 el actor
presentó nueva demanda frente a la Mutualidad de empleados del Banco de España
en reclamación de cantidad para la revisión de la pensión de jubilación por las
diferencias económicas derivadas del complemento de desempeño, que se turnó al
Juzgado de lo Social Núm. 3 de Murcia en autos 1002/2012. Después de distintos
requerimientos de aclaración de la demanda y varias renuncias de abogados y
peticiones de suspensión por la parte actora, se dictó sentencia el 27 de abril
de 2018 en la que se apreció nuevamente la excepción de cosa juzgada.
B) Interpuesto recurso de suplicación
por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia
designa como Magistrado Ponente a D. Maximiliano. Frente a dicha designación,
el actor presenta incidente de recusación que fue desestimado por extemporáneo.
C) La Sala dictó sentencia el 24 de
noviembre de 2020 confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de
Murcia en la que se apreciaba la cosa juzgada. Dicha sentencia es firme por
haber sido inadmitido, nuevamente, el recurso de casación para unificación de
doctrina mediante auto de esta Sala IV de 26 de enero de 2022 (RCUD 876/2021)
fundamentado en la falta de contradicción.
5. Demanda de revisión: alcance.
Fechada el 8 de junio de 2023, la
demanda, tras la exposición de los hechos y argumentos que considera
procedentes, solicita la nulidad de "las recusaciones", la revisión
de tres sentencias y, finalmente, que se emita una declaración sobre la existencia
de la cosa jugada en los términos ya expuestos.
6. Informe del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal en su informe
considera que la demanda debe ser desestimada de plano por cuanto incumple el
plazo establecido en el artículo 512 de la LEC, no solo respecto de los
procesos de 2003 y 2004, sino también respecto de la sentencia de 2020, pues se
excede de los tres meses ya que ni siquiera se alega el motivo de la revisión.
Considera que la demanda no debió ser
admitida, tal y como ocurrió con otra anterior que lo fue, en virtud de auto de
10 de octubre de 2012.
Finalmente, solicita que se le impongan
las costas del proceso, habida cuenta la conducta temeraria del demandante.
C) Carácter excepcional del remedio de
revisión.
Por condicionar el modo en que
afrontamos la respuesta a la demanda y la interpretación de las diversas reglas
que disciplinan este remedio procesal, interesa recordar algunos trazos básicos
sobre el mismo.
1. Regulación básica.
El actual artículo 236.1 LRJS prescribe
que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden
jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias
objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su
artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente
Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
Y el art. 86.3 LRJS, del que
habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido
a través de sentencia penal.
2. Doctrina de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo.
Son numerosísimas las sentencias en las
que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la
revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) se realiza un repaso de
buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias
firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 222 LEC),
de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la
seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución
española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que
proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder
parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no
puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo
que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica
que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de
la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este
remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente
interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que
alcance a la revisión de los hechos".
Por ello, la revisión únicamente puede
interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como
"numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues-
"una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de
sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo
grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con
menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos
y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se
halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para
rescindir las ganadas injustamente.
3. Perspectiva constitucional.
Desde la perspectiva constitucional, una
sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una
situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra
materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites
legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la
inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas
en resoluciones judiciales firmes.
Como establece y reitera la
jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre,
una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce
el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones
judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone
tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las
situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido
legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces
extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre). Existe,
en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las
resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales,
su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las
resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías
que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los
Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y
firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley,
incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión
judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de
octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22
de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).
Continúa señalando la citada la STC
216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una
resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido
al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si
se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda
de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de
la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que
los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan
desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en
una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se
desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan
cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se
trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los
órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución
judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre...) ... No obstante, el
derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente
lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino
que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del
art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal
adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente
justificadas".
D) Presupuestos procesales: alcance de
la demanda.
1. Inviabilidad de la primera petición.
En el primer apartado de su suplico, sin
amparo jurídico específico, el actor pide que se declaren "nulos de pleno
derecho los incidentes de recusación instados por el actor contra los
magistrados de la Sala de lo Social de Murcia (...)”.
Esta pretensión excede de los términos
del artículo 509 LEC en cuanto establece la posibilidad de revisión de una
sentencia firme, pues no se solicita la revisión de una sentencia, ni siquiera
de un auto, sino que se pide la nulidad de un incidente procesal al completo,
siendo así que la vía para ello no puede ser otra que la establecida en la LOPJ
y LEC al respecto, cuyo conocimiento, por otra parte, corresponde al órgano
judicial de procedencia, todo ello sin perjuicio de la extemporaneidad de la
acción, habida cuenta de que los incidentes fueron resueltos en 2020, lo que
denota que las supuestas causas que fundan esta pretensión ya eran conocidas, y
se ejercitaron, en aquél momento.
2. Inviabilidad de la quinta petición.
La última de las pretensiones, que se
refiere a que "se declare la inexistencia de cosa juzgada entre el proceso
151/2003 del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid y el 388/2002, del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia" no puede ser admitida por cuanto
contiene una petición de que se resuelva la controversia que subyace en la base
de este conflicto, como si de una nueva instancia se tratara. Es decir, se está
solicitando una resolución de fondo de la controversia, en el sentido que el demandante
considera que debió haberse realizado en su día por las distintas resoluciones
dictadas, lo cual excede por completo el ámbito de la demanda de revisión.
3. Alcance subsistente de la demanda.
Así las cosas, deben rechazarse las
pretensiones primera y última a las que nos hemos referido, debiendo limitarse
el enjuiciamiento a las pretensiones de revisión de las sentencias a las que
hacen referencia los puntos 2, 3 y 4 de la demanda, tal y como se ha recogido
en los antecedentes:
2) Nulidad de la sentencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de
2020, dictada en el recurso de suplicación 1630/2018 interpuesto frente a la
sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia de 27 de abril de 2018.
3) Nulidad de la sentencia de 27 de
octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia (autos
388/2002).
4) Nulidad de la sentencia de 1 de marzo
de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
E) Presupuestos procesales: examen de la
caducidad.
1. Regulación general.
A) El artículo 512 LEC indica lo
siguiente respecto del plazo de interposición:
“1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."
B) La jurisprudencia es unánime en
cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción
judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda
de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad,
debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC (STS de 22
de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], STS de 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], STS de 20
oct. 1990 [ Sala 1.ª], STS de 22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, STS de 14 de octubre de 2003,
rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003,
entre muchas otras).
De las normas establecidas en Código
Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es
estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de
parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el
artículo 5 del Código Civil (si los plazos estuviesen fijados por meses o años,
se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los
plazos no se excluyen los días inhábiles), y que no es susceptible de
interrupción , a diferencia de lo que sucede con la prescripción.
C) Por otra parte, esta Sala ha
establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende
por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" (STS 421/2016 de 12 mayo y las en
ella citadas).
Por contra, el plazo se suspende por la
presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de
nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente
improcedente, abusiva o fraudulenta (STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en
ella citadas).
D) Asimismo "incumbe al recurrente
no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el
'dies a quo' y
acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha
inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el
demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento
en que se recobraron los documentos" (STS 125/2022 de 8 febrero, revisión
13/2020).
2. Respecto de la STSJ Murcia de 2020.
La segunda petición de la demanda va
dirigida, como venimos diciendo, a que rescindamos la sentencia dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de
noviembre de 2020, dictada en el recurso de suplicación 1630/2018 interpuesto
frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia de 27 de
abril de 2018.
La acción de revisión de la sentencia de
la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 2020
se ejercita dentro del plazo de cinco años, pero resulta necesario determinar
si la demanda, presentada el 8 de junio de 2023, cumple, adicionalmente, con el
plazo de tres meses que se establece en el apartado 2 del mencionado artículo
512.2 LEC, habida cuenta de que la sentencia que se pretende revisar fue objeto
de recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 8716/2021), que
fue resuelto mediante auto de 26 de enero de 2022.
La primera dificultad que nos
encontramos es la de determinar el dies a quo, puesto que el artículo 512.2 LEC
hace referencia, para ello, al día en que se descubrieren los documentos
decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido
o declarado la falsedad, pero lo cierto es que la demanda no resulta clara en
la determinación de cuál de los motivos de revisión es el que la fundamenta.
Como queda expuesto (Fundamento
Tercero,5), la demanda no ha cumplido con la carga procesal de acreditar y
razonar el concreto motivo en que se basa, así como de identificar las razones
de su carácter tempestivo.
En consecuencia, solo podemos fijar el
dies a quo a la fecha de firmeza de la sentencia que se pretende revisar, lo
que tuvo lugar el 26 de enero de 2022, fecha del auto de inadmisión del recurso
de casación para la unificación de doctrina.
Por todo ello, y puesto que la demanda
de revisión se presentó el 8 de junio de 2023, la demanda resulta extemporánea,
lo que conlleva su desestimación.
3. Respecto de la sentencia del Juzgado
de lo Social de 2003.
La tercera de las peticiones de la
demanda va encaminada a que dejemos sin efectos la sentencia de 27 de octubre
de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia (autos
388/2002).
Han transcurrido más de cinco años desde
su dictado y, por tanto, eso comporta que se rebasa con creces el plazo de
cinco años que se establece para poder instar su revisión.
4. Respecto de la sentencia del TSJ de
2004.
La cuarta de las peticiones de la
demanda va encaminada a que dejemos sin efecto la sentencia de 1 de marzo de
2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia.
Han transcurrido más de cinco años desde
su dictado y, por tanto, eso comporta que se rebasa con creces el plazo de
cinco años que se establece para poder instar su revisión.
F)
Presupuestos procesales: contenido de la demanda.
A pesar de que el inconveniente procesal
advertido (extemporaneidad) es suficiente causa para la desestimación de la
demanda, también está abocada al fracaso por su deficiente planteamiento.
1. Requisitos formales.
La demanda debe determinar de forma
inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si
el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de
sentencias [SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de
2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de
diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)].
La aplicación de la doctrina referida a
la naturaleza de la demanda de revisión de sentencias firmes (Fundamento
Segundo) lleva a considerar que, en este caso, existe un impedimento de
principio para la estimación total de la demanda, consistente en que la
pretensión que subyace es la introducción en el debate de cuestiones ajenas al
proceso de revisión.
La demanda de revisión en ningún caso
puede concebirse como un cauce procesal para remediar la impericia o pasividad
procesal de quien la insta, pretendiendo obtener ahora lo que no aparece
solicitado con anterioridad. Tampoco cabe desconocer el tipo de resoluciones
frente a las que nuestras Leyes permiten articular este singularísimo remedio.
La especial naturaleza de este proceso
de revisión de sentencias firmes impide la toma en consideración de las
pretensiones primera y última que se contienen en la demanda.
2. Deficiente formulación.
A) Especialmente llamativo, por
separarse de la ortodoxia procesal, es que se inste la revisión de varias
resoluciones judiciales y no se exponga con claridad cuáles son los concretos
motivos del artículo 510 LEC en que se basa.
En efecto, no se hace referencia alguna
a que se hubieran recobrado u obtenido documentos decisivos, de los que no se
hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor
se hubiere dictado, no se alega que hubiere recaído en virtud de documentos que
al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos
en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente, así como
tampoco se dice que la sentencia hubiere recaído en virtud de prueba testifical
o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso
testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la
sentencia. Tampoco se alega que se hubiese ganado injustamente en virtud de
cohecho, o violencia y, respecto de la existencia de una maquinación
fraudulenta, no solo no se alega formalmente, sino que no se ofrece tampoco
ningún elemento que pudiera determinar ni los hechos concretos en que se
pudiera fundamentar ni tampoco el momento en que tal supuesta maquinación pudo
tener lugar.
Eso significa que no ha quedado
satisfecha la carga procesal de acreditar el motivo y las concretas razones que
lo avalan, trasladando a este Tribunal la responsabilidad de reformularla, lo
que sería contrario a la tutela judicial de las contrapartes.
B) Además, lo cierto es que toda la
argumentación de la demanda se dirige a combatir la estimación de existencia de
cosa juzgada en relación con el complemento de jubilación, cuestión que fue
objeto de decisión desfavorable desde la primera de las sentencias dictadas
tras desestimarse la inicial pretensión, sin que se acierte a comprender qué
nuevos motivos podrían existir en relación con tal cuestión para intentar la
revisión de las sentencias dictadas.
Por ello, la demanda ha de ser
desestimada por no tener fundamento en ninguna de las circunstancias que, para
la revisión de sentencias firmes, establece el artículo 510 de la LEC. Es más,
el escrito de demanda, como ya hemos dicho, manifiesta de forma explícita que
pretende que se dicte una resolución de fondo para declarar la inexistencia de
cosa juzgada, mediante la modificación del fallo de las sentencias dictadas
mediante una nueva valoración de la prueba y la toma en consideración de los
argumentos y doctrina judicial que cita, como si de una segunda instancia se
tratara, objetivo que es completamente contrario a la naturaleza de la revisión
de sentencias firmes. Basta con leer el suplico principal (véase el apartado 3
de nuestro Fundamento Primero) para comprenderlo.
C) Compartimos, pues, la conclusión del
Informe de Fiscalía y los argumentos, en tal sentido vertidos en la
contestación de la demanda por la Mutualidad demandada en el sentido de que la
demanda, además de
extemporánea, no apunta el motivo que pudiera generar la revisión que se
pretende.
G) Resolución.
1. Desestimación de la demanda.
A) A la vista de las consideraciones que
hemos realizado, es innegable que la demanda está abocada al fracaso, tal y
como el Ministerio Fiscal ha informado. Son varias las causas fundamentales de
ello, cada una de ellas por sí sola suficiente para provocar ese resultado.
Existe total carencia de objeto válido
respecto de las pretensiones primera y quinta del suplico de la demanda.
Concurre extemporaneidad respecto de las
pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda. El plazo específico de
los tres meses con que se cuenta a efectos de accionar y que comienza a partir
del momento en que se accede a los documentos en que se basa la demanda (art.
512.2 LEC) ha sido incumplido.
La demanda posee defectos importantes,
comenzando por el de no identificar con claridad el motivo de revisión. Se
separa de la ontología de este excepcional remedio, desarrollando una
argumentación que prescinde de causas, plazos o argumentos concordantes. Carece
de fundamento en alguna de las circunstancias que, para la revisión de
sentencias firmes, establece el artículo 510 LEC.
B) La demanda, por tanto, debiera
haberse inadmitido. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a
trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre
una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que
cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se
llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por
todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14
febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
C) Debemos advertir que contra la
presente sentencia no cabe recurso alguno (art. 516.3 LEC).
2. Sobre la mala fe o temeridad procesal.
A) La contestación a la demanda ha
interesado expresamente la imposición de una multa por temeridad. El Ministerio
Fiscal, por ese mismo motivo, pide que se impongan las costas procesales.
El artículo 11 de la LOPJ establece, en
su apartado 1 que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la
buena fe. Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que
conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la
existencia de temeridad o mala fe.
B) De todo lo razonado se advierte que,
efectivamente, concurre un claro abuso de jurisdicción por cuanto se acude a
este Tribunal pretendiendo que llevemos a cabo una revisión que nada tiene que
ver con el diseño normativo y jurisprudencial de este singular remedio y con
idéntica pretensión que otras ya ejercitadas y desestimadas anteriormente.
Estamos ante una conducta difícilmente explicable pues el demandante se obceca
en una posición de rechazo a la decisión desestimatoria inicial, sobradamente
reiterada, sin que se haya justificado en ningún modo la existencia de un
motivo de revisión.
Ahora bien, dada su condición
(beneficiario de prestaciones sociales) y la inconveniencia de gravar su
patrimonio, esta Sala opta por la llamada de atención a quienes asumen la
defensa profesional en casos como el presente, obligando a destinar parte de los
limitados recursos de la Administración de Justicia al examen de pretensiones
alejadas de las que podrían prosperar.
C) En consecuencia, aun admitiendo que
estamos ante supuesto muy cercano al de la temeridad (especialmente al instar
la revisión genérica de determinados incidentes o la específica de sentencias
muy alejadas en el tiempo), no vamos a activar las posibilidades referidas.
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