La sentencia de la Audiencia Provincial
de Ciudad Real, sec. 2ª, de 3 de diciembre de 2018, nº 307/2018, rec. 541/2017,
declara que la
Administración General del Estado no puede ser demandada como heredera
abintestato sin que se haya declarado judicial o administrativamente su
condición de heredero ni haya aceptado formalmente la herencia.
La Administración debe realizar la declaración administrativa de heredero abintestato para adquirir la condición de heredero. Pues realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.
Pero no constando la efectiva aceptación de la herencia, ni siquiera el inicio de los trámites para la declaración de herederos abintestato por parte de la administración, la demanda debió ir dirigida contra la herencia yacente de la causante, pues no encontramos ante una situación de interinidad respecto de su titular, art. 6.1. 4º) de la LEC.
A) Introducción.
Dos personas ejercitan una acción
declarativa de dominio sobre una tercera parte indivisa de un inmueble
adquirido mediante contrato de compraventa anterior al fallecimiento de la
causante, dirigiendo la demanda contra la Administración General del Estado
como supuesto heredero abintestato tras la renuncia de los legitimarios.
¿Puede la Administración General del
Estado ser demandada como heredera abintestato sin que se haya declarado
judicial o administrativamente su condición de heredero ni haya aceptado
formalmente la herencia?.
No debe considerarse a la Administración
General del Estado como heredera abintestato en ausencia de declaración o
aceptación formal de la herencia, por lo que la demanda dirigida contra ella
debe ser desestimada.
Conforme a los artículos 20.6 de la Ley
33/2003, 957, 958, 912.3º, 913 y 1005 del Código Civil, y la normativa sobre
sucesión legítima, la Administración debe realizar la declaración
administrativa de heredero abintestato para adquirir la condición de heredero,
lo que no ha ocurrido; además, la falta de ostentación de titularidad por parte
del Estado implica la ausencia de perturbación del dominio, requisito esencial
para la acción ejercitada.
B) El Estado carece de la condición de
heredero para ser demandado pues la demanda debió ser dirigida contra la
herencia yacente de la causante, al no existir por el momento titularidad.
Dado que el Estado no ha sido instituido
ni declarado heredero , no ha aceptado la herencia, ni siquiera se ha abierto
la sucesión intestada ( art. 20.6 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de
Patrimonio de las Administraciones Públicas (reformado por la Disposición Final
8ª de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria), carece de la
condición de heredero para ser demandado, en los términos contenidos en la
demanda planteada; de forma que la demanda debió ser dirigida contra la
herencia yacente de la causante, al no existir por el momento titularidad.
No hay que olvidar que conforme a lo
dispuesto en el art. 957 del Código Civil, los derechos y obligaciones del
Estado serán los mismos que los de los demás herederos y como señala el art.
958 del mismo Texto legal, para que el Estado pueda apoderarse de los bienes
hereditarios habrá de preceder la declaración judicial de heredero,
adjudicándose le los bienes por falta de herederos legítimos.
Dispone el art. 912.3º del CC, que la
sucesión legítima tiene lugar:
"Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer."
Y el art. 913 dispone que:
"A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado."
De forma que la declaración de herederos
abintestato constituye un acto jurídico que permite abrir la sucesión y
atribuir la titularidad sucesoria, que confiere la cualidad de heredero.
En todo caso, de entenderse que obtuvo
tal condición por el solo hecho de la renuncia de los herederos testamentarios,
debió entrar en juego lo dispuesto en el art. 1005 del CC conforme al cual "Cualquier interesado que acredite
su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al
Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días
naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o
repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su
voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente",
lo que no se efectuó.
Y como resulta de lo dispuesto en el apartado 6 del art. 20 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (reformado por la Disposición Final 8ª de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria):
"La sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables. Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato , una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos .".
Señalando el art. 20 ter. 1, que:
Realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia."
Sin perjuicio de las acciones previstas
en el art. 1005 del CC dirigidas a exigir a los sucesores la aceptación o
repudiación de la herencia.
C) En consecuencia, no constando la
efectiva aceptación de la herencia, ni siquiera el inicio de los trámites para
la declaración de herederos abintestato por parte de la administración, la
demanda debió ir dirigida contra la herencia yacente de la causante, pues no
encontramos ante una situación de interinidad respecto de su titular (art. 6.1.
4º) de la LEC).
Como ha venido en señalar la Sentencia
de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2017:
"... No obstante, el demandante ha optado por entablar una pretensión dirigida específicamente contra el Estado, solicitando que para el caso de que se acredite que no existen parientes, se tenga por formulada demanda específica contra él y se dicte sentencia estimando las pretensiones que formula. Si bien el demandante solicitaba que se tuviera por dirigido a la demanda contra el Estado para el caso de que no existiesen parientes con derecho a heredar, lo cierto es que el proceso se ha seguido tanto contra los ignorados herederos como contra el Estado, sin objeción a tal respecto por ninguna de las partes. Por tanto, el procedimiento se ha seguido en primera instancia como dirigido, por un lado contra el Estado como heredero en caso de ausencia de parientes y por otro lado contra los ignorados herederos , por lo cual la pretensión dirigida contra el Estado se sustenta y parte de la base de que no existen parientes con derecho a heredar, y en consecuencia la estimación de las pretensiones contra el Estado dirigidas implican claramente dar por probada la inexistencia de parientes con derecho a heredar y la condición actual y efectiva de heredero por parte del Estado . SÉPTIMO. - No cabe, por tanto, estimar las pretensiones del demandante contra el Estado en la forma en que las realiza en el proceso presente, ya que parte de la base de que quede acreditado que no existen parientes y que por ello es actualmente heredero abintestato, lo cual no queda debidamente acreditado. Ello no significa, necesariamente, que en el futuro no pudiera ser el Estado llamado a la herencia como heredero abintestato, puesto que ello dependerá de la inexistencia de parientes con derecho a heredar, lo cual como se indicaba no queda debidamente probado que acontezca actualmente. Ahora bien, tampoco cabe lo que pretende el recurrente, esto es, declarar que es el Estado, en contraposición a los demás herederos, quien actualmente es heredero y por ello quien debe estar y pasar por las pretensiones que con respecto al inmueble se formulan".
Porque, además, la falta de declaración
del Estado como heredero, significa que no ha realizado acto de ostentación de
titularidad, esto es, en definitiva, que no ha realizado actor de perturbación
del dominio que se dice ostentado por los apelantes, lo que se traduce en la
ausencia de uno de los requisitos esenciales de la acción entablada, lo que
conduce al fracaso de la acción ejercitada.
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