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domingo, 8 de marzo de 2026

No se admite el recurso de apelación interpuesto por el arrendatario cuando no ha acreditado el pago de las rentas vencidas y adelantadas conforme al artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 16 de febrero de 2026, nº 105/2026, rec. 982/2025, declara que no se admite el recurso de apelación interpuesto por el arrendatario cuando no ha acreditado el pago de las rentas vencidas y adelantadas conforme al artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 449 de la LEC establece que:

“1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación o casación a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato”.

Dispone el artículo 449.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Conforme al art. 449.6 de la LEC, en los supuestos en él regulados antes de rechazar el recurso, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC para que puedan ser subsanados los defectos en que hubieran incurrido los actos procesales de las partes.

A) introducción.

La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) demandó a un arrendatario por la resolución del contrato de arrendamiento y desahucio de una vivienda y plaza de garaje debido al impago de rentas.

¿Debe admitirse el recurso de apelación interpuesto por el arrendatario cuando no ha acreditado el pago de las rentas vencidas y adelantadas conforme al artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?.

Se desestima el recurso de apelación por falta de acreditación del pago de las rentas exigidas, confirmando la sentencia de primera instancia y manteniendo la resolución del contrato y el desahucio.

Conforme al artículo 449.1 de la LEC y la doctrina del Tribunal Supremo, la falta de consignación de las rentas vencidas y adelantadas constituye un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso de apelación, cuya ausencia implica la inadmisión y desestimación del mismo.

B) Jurisprudencia.

1º) El auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 19 de marzo de 2025, nº 74/2025, rec. 432/2025, inadmite un recurso de apelación porque la parte recurrente antes del lanzamiento no acreditó el requisito del art. 449 LEC de tener acreditado el pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

En ese presente procedimiento se requirió a la apelante por diligencia de ordenación para que subsanara la falta de acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, exigido en el art. 449.1 LEC.

Transcurrido el plazo conferido no lo ha verificado so pretexto de que no se impugna el pronunciamiento relativo a la pérdida de la posesión, por lo que el recurso se inadmite.

La parte recurrente no acreditó el requisito del art. 449.1 LEC y requerida para que subsanará presentó escrito defendiendo que en la medida en que no se impugna el pronunciamiento relativo a la pérdida de la posesión, procede admitir el recurso de apelación sin necesidad de consignar.

2º) La exigencia del art. 449.1 LEC de tener pagadas las rentas vencidas es un requisito de admisibilidad del recurso de apelación o casación.

Como ha reiterado esta Sala de la AP de Navarra en varias ocasiones, la exigencia del art. 449.1 LEC es un requisito de admisibilidad del recurso, esto es, de un presupuesto necesario del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la LEC provoca como consecuencia su inviabilidad.

Y como tal presupuesto o requisito de admisibilidad, está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aun cuando no haya sido denunciado por la parte apelada, puesto que estamos ante una cuestión de orden público en tanto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas, sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.

Además, la doctrina del TC es constante a la hora de explicar que las normas reguladoras del acceso a los recursos contemplan una cuestión de legalidad ordinaria que no compromete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional ha señalado (STC nº 197/2005, de 18 de julio) que "en lo que se refiere al requisito procesal discutido en el presente caso, hemos declarado en reiterada y consolidada jurisprudencia (últimamente, en la STC 217/2002, de 25 de noviembre), FJ 2), que "la condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede como medio de continuar en el goce del inmueble sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador".

C) En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas.

Antes de entrar en el fondo del recurso es necesario pronunciarnos sobre el motivo de inadmisión que se ha alegado por la parte apelada.

Se mantiene por esta que no debió ser admitido el recurso de apelación por el Juzgado al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC. En esta norma se establece que:

"En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

El Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de octubre de 2019 decía sobre esta exigencia que:

"Se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable".

D) Conclusión.

En el supuesto enjuiciado se notificó al ahora recurrente la sentencia de instancia el 14 de julio de 2025 y se consignó la cantidad objeto de condena por rentas debidas el 3 de septiembre de 2025, pero ha de decirse que no consta acreditado la consignación de las rentas de julio, agosto y septiembre por lo que debe concluirse que estamos en presencia de una causa de inadmisión del recurso que se convierte ahora en causa de desestimación.

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