La sentencia de la Audiencia Provincial de
Cantabria, sec. 2ª, de 16 de febrero de 2026, nº 105/2026, rec. 982/2025, declara que no se admite el recurso de
apelación interpuesto por el arrendatario cuando no ha acreditado el pago de
las rentas vencidas y adelantadas conforme al artículo 449.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
El artículo 449 de la LEC establece que:
“1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación o casación a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato”.
Dispone el artículo 449.1 de la Ley
1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que en los procesos que lleven aparejado el
lanzamiento, no se admitirá al demandado el recurso de apelación si, al
interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las
rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Conforme al art. 449.6 de la LEC, en los
supuestos en él regulados antes de rechazar el recurso, se estará a lo
dispuesto en el artículo 231 de la LEC para que puedan ser subsanados los
defectos en que hubieran incurrido los actos procesales de las partes.
A) introducción.
La Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) demandó a un arrendatario
por la resolución del contrato de arrendamiento y desahucio de una vivienda y
plaza de garaje debido al impago de rentas.
¿Debe admitirse el recurso de apelación
interpuesto por el arrendatario cuando no ha acreditado el pago de las rentas
vencidas y adelantadas conforme al artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil?.
Se desestima el recurso de apelación por
falta de acreditación del pago de las rentas exigidas, confirmando la sentencia
de primera instancia y manteniendo la resolución del contrato y el desahucio.
Conforme al artículo 449.1 de la LEC y
la doctrina del Tribunal Supremo, la falta de consignación de las rentas
vencidas y adelantadas constituye un presupuesto procesal necesario para la
admisión del recurso de apelación, cuya ausencia implica la inadmisión y
desestimación del mismo.
B) Jurisprudencia.
1º) El auto de la Audiencia Provincial
de Navarra, sec. 3ª, de 19 de marzo de 2025, nº 74/2025, rec. 432/2025, inadmite un recurso de apelación porque
la parte recurrente antes del lanzamiento no acreditó el requisito del art. 449
LEC de tener acreditado el pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al
contrato deba pagar adelantadas.
En ese presente procedimiento se
requirió a la apelante por diligencia de ordenación para que subsanara la falta
de acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo
al contrato deba pagar adelantadas, exigido en el art. 449.1 LEC.
Transcurrido el plazo conferido no lo ha
verificado so pretexto de que no se impugna el pronunciamiento relativo a la
pérdida de la posesión, por lo que el recurso se inadmite.
La parte recurrente no acreditó el
requisito del art. 449.1 LEC y requerida para que subsanará presentó escrito
defendiendo que en la medida en que no se impugna el pronunciamiento relativo a
la pérdida de la posesión, procede admitir el recurso de apelación sin
necesidad de consignar.
2º) La exigencia del art. 449.1 LEC de
tener pagadas las rentas vencidas es un requisito de admisibilidad del recurso
de apelación o casación.
Como ha reiterado esta Sala de la AP de
Navarra en varias ocasiones, la exigencia del art. 449.1 LEC es un requisito de
admisibilidad del recurso, esto es, de un presupuesto necesario del mismo, cuya
ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la LEC provoca como
consecuencia su inviabilidad.
Y como tal presupuesto o requisito de
admisibilidad, está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aun
cuando no haya sido denunciado por la parte apelada, puesto que estamos ante
una cuestión de orden público en tanto que las normas relativas a la
admisibilidad de los recursos son normas imperativas, sustraídas a la autonomía
de voluntad de las partes.
Además, la doctrina del TC es constante
a la hora de explicar que las normas reguladoras del acceso a los recursos
contemplan una cuestión de legalidad ordinaria que no compromete el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional ha
señalado (STC nº 197/2005, de 18 de julio) que "en lo que se refiere al
requisito procesal discutido en el presente caso, hemos declarado en reiterada
y consolidada jurisprudencia (últimamente, en la STC 217/2002, de 25 de
noviembre), FJ 2), que "la condición del pago o consignación de rentas
vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo
durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881
(en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000), no constituye un formalismo
desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la
sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la
imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses
del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el
arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede como medio
de continuar en el goce del inmueble sin satisfacer la contraprestación de la
renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en
perjuicio del arrendador".
C) En los procesos que lleven aparejado
el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o
casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener
satisfechas las rentas vencidas.
Antes de entrar en el fondo del recurso
es necesario pronunciarnos sobre el motivo de inadmisión que se ha alegado por
la parte apelada.
Se mantiene por esta que no debió ser
admitido el recurso de apelación por el Juzgado al no haberse dado cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC. En esta norma se establece que:
"En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
El Tribunal Supremo en su sentencia de
29 de octubre de 2019 decía sobre esta exigencia que:
"Se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable".
D) Conclusión.
En el supuesto enjuiciado se notificó al
ahora recurrente la sentencia de instancia el 14 de julio de 2025 y se consignó
la cantidad objeto de condena por rentas debidas el 3 de septiembre de 2025,
pero ha de decirse que no consta acreditado la consignación de las rentas de
julio, agosto y septiembre por lo que debe concluirse que estamos en presencia
de una causa de inadmisión del recurso que se convierte ahora en causa de
desestimación.
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