La sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias, sec. 7ª, de 23 de diciembre 2025, nº 20/2026, rec. 554/2024,
declara que la
presunción de capacidad del testador alcohólico, conforme al Código Civil y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo puede ser desvirtuada con pruebas
concluyentes.
Lo normal es que los informes periciales sean llevados a cabo por especialistas en neurología, psiquiatría o geriatría, profesionales más cualificados para llevarlos a cabo.
En la medida que se dispone de los bienes y derechos para después de su muerte, lo esencial para el testador es conocer y querer que sea alguien quien le suceda en todo su patrimonio o en unos bienes o derechos concretos.
La carga de la prueba, ex artículo 217
LEC, de la imposibilidad de testar o de cambiar y liquidar el régimen económico
matrimonial corresponde a la parte que niega tal capacidad, esto es, la parte
actora, y no se ha logrado tal prueba en estos autos.
Pues el principio general legalmente
consagrado es que la capacidad es la regla general y la incapacidad la
excepción.
Establece el artículo 664 del Código
Civil establece que:
"El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido".
Y el artículo 665 del Código Civil
establece que:
“La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”.
A) Introducción.
Una persona otorgó un testamento y
realizó una compraventa de un inmueble, siendo impugnado el testamento por un
familiar que alegaba incapacidad mental derivada de alcoholismo crónico y
traumatismos craneoencefálicos.
¿Existía falta de capacidad mental
suficiente en la testadora para otorgar válidamente el testamento impugnado?.
Se confirma que la testadora tenía
capacidad mental suficiente para otorgar el testamento, desestimando el recurso
de apelación y manteniendo la validez del testamento.
La presunción de capacidad del testador,
conforme al Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo puede
ser desvirtuada con pruebas concluyentes, y en este caso no se acreditó la
incapacidad mental en el momento del otorgamiento, considerando además que la
capacidad para testar requiere un conocimiento y voluntad específicos distintos
a los actos de disposición inter vivos.
B) Doctrina jurisprudencial sobre la ausencia o falta de capacidad
mental del testador en el momento de otorgar el testamento.
Para analizar los motivos del recurso,
en especial en relación a falta de capacidad del testador, debemos tener en
cuenta como indicábamos en las Sentencias de este Tribunal de fechas 15 de
abril de 2020 y 31 de mayo de 2021 que "en atención al ámbito en donde
opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto
del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o
falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.
Esta carga de la prueba deriva del
principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión
con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia
del testamento otorgado (así entre otras en STS de 26 de abril de 2008, STS de
30 de octubre de 2012, STS de 15 de enero de 2013, STS de 19 de mayo de 2015, y
la más reciente la STS de pleno de 15 de marzo de 2018). Con lo que el
legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de
modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto
del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma,
los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.
Prueba concluyente que, por lo demás, concorde con la duda razonable que suelen
presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del
hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente
que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada
con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica".
Además debe tenerse en cuenta que la
normativa aplicable al presente caso es la anterior a la reforma introducida
por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y en concreto el art.665 del Código Civil que dota de una nueva regulación al
otorgamiento del testamento ante notario de las personas con discapacidad, si bien debe tenerse en cuenta que el
Tribunal Supremo interpretaba ya este precepto a la luz de la convención de
Nueva York de 2006, y así en la Sentencia de Pleno 146/2018, de 15 de marzo,
que desestimaba un recurso de casación contra la Sentencia dictada por este
Tribunal de fecha 8 de mayo de 2015 señalaba:
"1.ª) El principio de presunción de
capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento (art. 10 CE, art. 322 CC,
art. 760.1 LEC), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.
La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así
como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).
2.ª) De manera específica para el testamento,
el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no
lo prohíbe «expresamente». De esta manera se consagra legalmente el principio
de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la
excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni
por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad.
3.ª) Atendiendo a su diferente
naturaleza y caracteres, la disposición de bienes mortis causa no puede
equipararse a los actos de disposición inter vivos y existe una regulación
específica para el otorgamiento de testamento por las personas con discapacidad
mental o intelectual.
4.ª) Partiendo de que el testamento es
un acto personalísimo (art. 670 CC), ni el tutor como representante legal puede
otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada
judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien
otorgue el testamento.
5.ª) Conforme a las reglas sobre la
capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el
testador se halle al tiempo de otorgar el testamento (art. 666 CC). Por eso, el
testamento hecho antes de la «enajenación mental» es válido (art. 664). Por eso
también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la
capacidad legal necesaria para testar (art. 685 CC ).
6.ª) Con el fin de garantizar la
suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la
persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una
garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad
para testar que deben emitir dos facultativos."
Si bien como ha señalado reiteradamente
el Tribunal Supremo, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio
del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas
cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala de lo Civil del
TS nº 250/2004, de 29 de marzo, STS nº 289/2008, de 26 de abril, STS nº 685/2009,
de 5 de noviembre, STS nº 20/2015, de 22 de enero, STS nº 435/2015, de 10 de
septiembre, y STS nº 461/2016, de 7 de julio).
C) Valoración jurídica.
Comenzando por el invocado error en la
valoración de la prueba en la apreciación del diagnóstico de alcoholismo
crónico emitido por la sanidad pública y de las consecuencias del alcoholismo
crónico diagnosticado; se señala en el recurso que aun cuando en la Sentencia
se relata como hecho probado que Dª. Salvadora era una persona que bebía
alcohol en exceso,
obvia los informes médicos públicos emitidos verdaderamente importantes y
determinantes para la presente litis y que ello aunado con al hematoma cerebral
que tenía (y que nunca desapareció), con las lesiones irreversibles que ello
conlleva la considera capacitada para comprender las consecuencias que ese
testamento iba a implicar si desplegasen sus efectos; que el informe de la Dra.
Martina aun cuando se emite sin conocer a la finada tuvo como base no solo los
informes médicos emitidos por instituciones públicas, sino que conforme a su
pericia y estudios interpretó los efectos del alcoholismo y que conforme
reseñan los especialistas la atrofia cerebral, el ensanchamiento de los surcos
y la pérdida de neuronas, que se aprecian en los TACS apenas un mes antes de
testar y que ni tan siquiera se mencionan en la resolución recurrida son
lesiones irreversibles.
Ciertamente este Tribunal ya ha señalado
de forma reiterada que los distintos dictámenes periciales que obren en las
actuaciones deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su
ajuste a la realidad del pleito, el detalle y exhaustividad del informe, la
metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones,
como son la inspección, la realización de análisis, y también debe ponderarse
la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la
pericia. Y asimismo un diagnóstico psiquiátrico retrospectivo en base
únicamente a la documentación médica existente, su valoración, conforme a las
reglas de la sana crítica, debe llevarse a cabo con la debida cautela, máxime
si dicho dictamen es realizado un especialista en valoración del daño corporal
como sucede en el caso de la pericial de Dra. Martina, no es la profesional más
indicada para llevar a cabo este tipo de pruebas, ya que lo normal es que
dichos informes sean llevados a cabo por especialistas en neurología,
psiquiatría o geriatría, profesionales más cualificados para llevarlos a cabo,
tal como ya expresamos en nuestra Sentencia de 10 de abril de 2020, si bien la
parte demandante también aportó otro dictamen pericial elaborado por el Dr.
Obdulio en este caso elaborado por un especialista en neurología.
Es indudable que Dª. Salvadora
presentaba un problema de alcoholismo, así como que sufrió una serie de
traumatismos craneoencefálicos
(que se desprenden de la documentación médica obrante en las actuaciones) que
pueden conllevar deterioros cognitivos; asimismo como pudiera sufrir fallos de
memoria a corto plazo conforme al informe de 22 de septiembre de 2018 tras la
pruebas neurológicas practicadas o un deterioro cognitivo ligero tal como se
señala en el informe de 22 de enero de 2020 tras practicarle un test cognitivo
MEC. Ahora bien no puede concluirse como se señalan en los informes periciales
que no fuera dueña de su voluntad ni tuviera capacidad mental para realizar
actos dispositivos bien intervivos o mortis causa; de hecho en la pérdida de
conocimiento y traumatismo craneoencefálico ocurrido en octubre de 2020 (tras
haber suscrito escritura de compraventa de un inmueble y antes del otorgamiento
del testamento ) no se aprecia agravación de su estado neurológico en relación
con el traumatismo producido en octubre de 2019, habiéndose llevado a cabo el
otorgamiento de dos actos ante notario que debió llevar a cabo el juicio de
capacidad de Dª. Salvadora y que conllevan el que deba presumirse la capacidad
de la otorgante.
D) Valoración jurídica de las
testificales.
Se alega asimismo error en la valoración
de la prueba en relación con las testificales practicadas, de la doctora Pura
que señaló el daño cerebral que ésta tenía, baremado de manera directa por
ella, le impedía entender la repercusión que el acto de testar y que entra en contradicción con lo
manifestado por Dr. Jesus Miguel que a pesar de lo consta en la documentación
médica señale que no objetivaba ningún déficit ni le practicase ningún test;
así como lo manifestado por la testigo Dña. Sofía que antes de la caída no se
acordaba ni de con quien había hablado; de la manifestado por su sobrino D.
Eduardo; cuestionando lo manifestado tanto por la directora una de las oficinas
bancarias donde tenía sus ahorros o de los profesionales Sra. Covadonga y Sr.
Braulio, así como que la compra y posterior venta de inmueble fueron llevadas a
cabo por Sr. Covadonga; por lo que las operaciones que supuestamente dotan de
capacidad a la testadora para la Juzgadora, fueron realizadas siempre por
terceros, nunca por ella de manera directa.
Se lleva a cabo por la parte recurrente
una valoración parcial y subjetiva de las pruebas testificales practicadas;
apreciándose por la Sala la existencia de claras contradicciones entre los
testigos propuestos, algunos de ellos parientes o amigos de Dª. Salvadora, y
otros profesionales del sector de la abogacía y bancario, que vienen a
contradecir dichos extremos; siendo insuficientes para poder concluir que la
testadora carecía de capacidad suficiente para el otorgamiento del testamento.
Mención aparte debe llevarse a cabo
respecto de la testigo perito neuropsicóloga D. Teodora que trabajaba y trató a
Dª. Salvadora mientras estuvo ingresada en el Centro Colisee de Gijón, que
efectivamente manifestó que en la época en que tuvo contacto con ella
consideraba que tenía un deterioro previo al traumatismo del año 2019 (que
motivó su ingreso) que le impedía entender la repercusión que el acto de
testar, si bien lo manifestado por dicha profesional entra en contradicción con
lo reflejado por la Dra. Adela del mismo centro que señala la existencia de un
deterioro cognitivo ligero y afectación mnésica a corto plazo pendiente de
revisión por neurología, pero que presentaba una recuperación de orientación y
de afasia de expresión persistiendo anomia ligera; por lo que tampoco puede
considerarse concluyente dicho testimonio para desvirtuar la presunción de
capacidad de testar de Dª. Salvadora.
E) Conclusión.
En el último motivo del recurso se
insiste en la existencia de error en la apreciación de la prueba de la falta de
capacidad de la testadora, con cita de distintas resoluciones judiciales tanto
de Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, para concluir que la
testadora conforme a los informes médicos de la sanidad pública presentaba un
deterioro cognitivo derivado del alcoholismo crónico como patología de base,
situación que aunada a los múltiples traumatismos craneoencefálicos padecidos a
consecuencia de las constantes caídas, le ocasionaron una marcada deficiencia
psíquica que limitaron sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de
otorgar testamento , impidiendo entender y comprender la repercusión que los
efectos de su validez tendría.
Argumentación que esta Sala tras llevar
a cabo la revisión y valoración conjunta de la prueba practicada alcanza la
misma conclusión que la plasmada en la Sentencia de instancia (con las
precisiones que se realizan en la presente resolución), sin que de lo actuado
pueda entenderse que existan pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de
que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su
cabal juicio, cuya carga de la prueba corresponde a la parte impugnante del
testamento .
Además como señala la reciente STS de 10
de diciembre de 2024 debe diferenciarse el juicio de capacidad para actos de
administración y disposición patrimonial inter vivos o actos mortis causa
razonando que
"Aunque en ambos casos existe un presupuesto común, un mínimo de
consciencia y conocimiento de lo que se hace, para testar lo esencial es saber
y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias
personas; esto es , querer que una o varias personas concretas le sucedan de
forma universal, o reciban un determinado bien o derecho. No es tan necesario
tener un conocimiento del valor de los bienes o derechos que se dispone, ni el
resto de las aptitudes esenciales o necesarias para negociar o disponer en
vida, que comprenden también la representación de sus consecuencias. En la
medida que se dispone de los bienes y derechos para después de su muerte, lo
esencial es conocer y querer que sea alguien quien le suceda en todo su
patrimonio o en unos bienes o derechos concretos".
Por lo que en contra de lo señalado en
recurso no cabe apreciar error de la prueba en relación a la posible falta de
capacidad de la testadora
teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial señalada en el fundamento
jurídico tercero, no se ha desvirtuado la presunción de capacidad de la
testadora en el otorgamiento tanto de la escritura de compraventa del inmueble
llevada a cabo el 18 de septiembre de 2020 ante una fedataria publica distinta
al del notario autorizante del testamento efectuado el 19 de noviembre de 2020,
razones que conducen a la desestimación del recurso.
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