La sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia, sec. 1ª, de 13 de enero de 2026, nº 23/2026, rec. 532/2025, declara la capacidad del testador en el
momento de la formalización del testamento en base a la presunción legal de
capacidad, reforzada por el juicio notarial de capacidad en los documentos
públicos, y en la insuficiencia de prueba concluyente sobre la incapacidad en
el momento de otorgamiento, conforme a los artículos 662, 663, 666, 1261 y 1265
del Código Civil y la jurisprudencia aplicable que exige pruebas claras y
convincentes para desvirtuar dicha presunción.
Existe una duda razonable sobre la
capacidad real, que no es suficiente para estimar la demanda, dado que lo que
se exige para ello es una certeza clara y contundente de la falta de capacidad,
pero sí tiene entidad suficiente para no imponer las costas de la primera
instancia a ninguna de las partes a pesar de la desestimación de la demanda.
La carga de la prueba, ex artículo 217
LEC, de la imposibilidad de testar o de cambiar y liquidar el régimen económico
matrimonial corresponde a la parte que niega tal capacidad, esto es, la parte
actora, y no se ha logrado tal prueba en estos autos.
Pues el principio general legalmente
consagrado es que la capacidad es la regla general y la incapacidad la
excepción.
Establece el artículo 664 del Código
Civil establece que:
"El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido".
A) Introducción.
Una persona interpuso demanda
solicitando la nulidad de un testamento y dos escrituras públicas
(capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales)
alegando falta de capacidad de la otorgante en el momento de su formalización,
siendo inicialmente estimada la demanda y posteriormente recurrida en apelación
por la parte demandada.
¿Tenía la otorgante la capacidad legal
necesaria para testar y prestar consentimiento válido en las escrituras
públicas en las fechas de julio y septiembre de 2010?.
El tribunal concluye que no se ha
probado la falta de capacidad de la otorgante en las fechas señaladas, por lo
que revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda.
Se fundamenta en la presunción legal de
capacidad, reforzada por el juicio notarial de capacidad en los documentos
públicos, y en la insuficiencia de prueba concluyente sobre la incapacidad en
el momento de otorgamiento, conforme a los artículos 662, 663, 666, 1261 y 1265
del Código Civil y la jurisprudencia aplicable que exige pruebas claras y
convincentes para desvirtuar dicha presunción.
B) Objeto del recurso de apelación.
1.- Se interpone recurso de apelación
por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la
demanda presentada declarando la nulidad del testamento, de la escritura de
capitulaciones matrimoniales y de la escritura de liquidación de la sociedad de
gananciales realizada por el demandado y Dª Gregoria, con expresa condena al
pago de las costas de la primera instancia.
2.- Por la parte recurrente se articula
su recurso en atención a la existencia de error en la valoración de la prueba
médica respecto a la falta de capacidad de Dª Gregoria para el otorgamiento de
dichos documentos públicos, así como errónea interpretación y aplicación de los
artículos 662, 663 y 666 CC. Básicamente, plantea su recurso en torno a la
presunción de capacidad, la necesidad de prueba fehaciente de la falta de
capacidad para consentir, la importancia de la valoración notarial de capacidad
obrante en todos los documentos públicos anulados en la sentencia apelada, la
necesidad de llevar a cabo dicha valoración a la fecha del otorgamiento del
negocio jurídico y la falta de una prueba concluyente de la alteración de la
capacidad volitiva de la fallecida. Entiende que se ha llevado a cabo una
valoración sesgada de los informes médicos, obteniendo una mera inferencia del
estado de la testadora, ignorándose los posibles periodos de lucidez, llevando
a continuación un examen cronológico de los informes médicos obrantes en las
actuaciones para concluir la existencia de capacidad en el año 2010, fecha de
otorgamiento de todos los documentos públicos objeto de este procedimiento. De
forma subsidiaria, entiende que no procede la condena en costas de la primera
instancia.
C) Examen de la capacidad de la
testadora para el otorgamiento de los documentos públicos cuya nulidad se
pretende.
1º) La sentencia apelada, estimando
íntegramente la demanda presentada, declara la nulidad del testamento otorgado
por Dª Gregoria con fecha 15 de septiembre de 2010 (documento nº 4 de la
demanda) y de las escrituras públicas de 23 de julio de 2010, de capitulaciones
matrimoniales (nº 733 de protocolo notarial) y de liquidación de sociedad de
gananciales (nº 734),
todas ellas otorgadas ante el Notario de Abarán Sr. Más Bermejo, en todos los
casos al entender, en atención al cuadro médico psiquiátrico que presentaba Dª
Gregoria que carecía de capacidad para testar y para prestar válido
consentimiento en las escrituras relativas al régimen económico matrimonial.
Tras llevar a cabo una descripción de las diversas pruebas médicas aportadas
por la parte actora, concluye en los siguientes términos: "De lo expuesto,
resulta que el cuadro clínico de Gregoria se remonta a 2006 incrementándose la
sintomatología y los episodios de descompensación, progresivamente, llegando a
requerir ingresos hospitalarios en 2011. Resulta palmario que, en el año 2010,
fecha del otorgamiento del testamento, la paciente no poseía capacidad para
discernir como consecuencia de la esquizofrenia que padecía. No cabe olvidarse
que la propia doctora afirma que el cuadro clínico que presentaba la paciente
era grave con afectación del juicio de la realidad excluyendo su capacidad para
otorgar testamento o realizar otros actos jurídicos". Dicha conclusión,
referida al testamento, es posteriormente extendida a las otras escrituras
públicas, al entender que "quien carece de capacidad no puede emitir un
consentimiento válido ...".
2º) Frente a dichas conclusiones se alza
la parte apelante considerando que no procede estimar la falta de capacidad
declarada al no haberse probado que, en el año 2010 en el que se otorgaron los
tres documentos públicos cuya nulidad se ha declarado, careciese de la debida
capacidad jurídica para prestar válidamente su consentimiento. Y debemos anticipar que este tribunal,
tras el examen de la prueba documental aportada por la demandante (la demandada
no aportó documento alguno en su contestación), no comparte dicha conclusión y
que procede revocar la sentencia apelada al no haberse probado la falta de
capacidad de la fallecida Dª Gregoria cuanto otorgó el testamento ni las
escrituras de capitulaciones matrimoniales y de liquidación del régimen
económico matrimonial.
3º) El régimen jurídico aplicable a cada
uno de estos actos jurídicos es diferente, pues la capacidad del testador está
regulada en los artículos 662, 663, 664 y 666, todos ellos del Código Civil y
el régimen de las escrituras sobre el régimen económico matrimonial se basa en
la necesidad de un consentimiento válidamente prestado como se exige para la
validez de cualquier contrato en el artículo 1261.1º CC en relación con el
artículo 1265 CC. En
todo caso, tanto para el testamento como para la modificación y liquidación del
régimen económico matrimonial, es preciso que el testador o ambos cónyuges
tenga la capacidad precisa y exigida para cada uno de estos actos.
4º) Lo primero que es preciso señalar es
que el principio general legalmente consagrado es que la capacidad es la regla
general y la incapacidad la excepción.
En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad en la analogía ni en una
interpretación extensiva. Como señala la STS 146/18, de 15 de marzo, referida a
la capacidad para testar "Conforme a las reglas sobre la capacidad para
otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al
tiempo de otorgar el testamento (art. 666 CC). Por eso, el testamento hecho
antes de la «enajenación mental» es válido (art. 664). Por eso también el
notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad
legal necesaria para testar ( art. 685 CC ) . . . ", añadiendo dicha
resolución que "....Como ha declarado reiteradamente esta sala, ello no
impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser
desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes
(entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de
26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015,
de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 de julio )". Como se ha señalado,
esta jurisprudencia viene referida a la capacidad para testar, pero es
igualmente extensible a la capacidad de obrar para la realización de cualquier
negocio jurídico diferente en los aspectos básicos de atenderse a la posible
alteración de la capacidad que afecte al libre consentimiento en el momento en
el que se celebró el contrato, al control notarial de capacidad de los
otorgantes de cualquier escritura pública y posibilidad de desvirtuar dicho
juicio notarial por prueba concluyente.
5º) En el presente caso nos encontramos
con tres documentos públicos, un testamento abierto y dos escrituras de
capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales,
todas ellas otorgadas entre julio y septiembre de 2010. En consecuencia, para examinar sí tenía
Dª Gregoria capacidad para testar o para prestar un consentimiento válido, es
preciso valorar las pruebas médicas practicadas en estos autos en relación a
dichas fechas, con independencia de la evolución posterior que pueda haber
sufrido tanto de la esquizofrenia como del carcinoma por el que finalmente
falleció. Hay que destacar, igualmente, que en todos los documentos públicos
señalados (documentos 4 a 6 de la demanda) consta el juicio notarial de
capacidad, manifestando el notario que, a su juicio, tenía la capacidad legal
necesaria para otorgar testamento abierto, la escritura de capitulaciones
matrimoniales y de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación. En
consecuencia, ya existe, no solo la presunción legal de capacidad de toda
persona que no haya sido declarada judicialmente su limitación de la capacidad
de obrar, sino también dicha presunción legal queda confirmada por el juicio de
capacidad otorgado por el notario en los tres instrumentos públicos citados.
6º) La consecuencia de lo anterior es
clara.
La carga de la prueba, ex artículo 217
LEC, de la imposibilidad de testar o de cambiar y liquidar el régimen económico
matrimonial corresponde a la parte que niega tal capacidad, esto es, la parte
actora. Y, como ya se ha anticipado, no se ha logrado tal prueba en estos
autos. Hay que reconocer que lo ha intentado en virtud de la prueba documental
aportada en la demanda, única practicada en las actuaciones, pero sin éxito.
Antes de entrar al examen de la documentación médica es preciso hacer una serie
de precisiones respecto a los documentos aportados, pues sólo los documentos 17
y 18 de la demanda tienen incidencia sobre lo que constituye el objeto de
debate, la capacidad de Dª Gregoria entre julio y septiembre de 2010.
7º) En primer lugar, ninguna eficacia
tiene el informe de la Policía Local de Abarán (documento nº 12 de la demanda),
no solo por estar fechado en 2004, varios años antes de la firma de las
escrituras públicas, sino porque las referencias contenidas en el mismo no
dejan de ser meras apreciaciones subjetivas del agente que lo ha redactado, que
lógicamente carece de conocimientos y capacidad para poder valorar un estado
psiquiátrico de una persona por no corresponder su formación a dicho campo. Además, se trata de una situación
puntual en la concreta fecha de la intervención policial que no puede ser
trasvasada de forma automática al momento de las firmas del testamento y las
escrituras. En segundo lugar, no se discute por la parte actora la validez de
actos realizados por Dª Gregoria, posteriores a la firma de los documentos
públicos, como es la presentación de la demanda de divorcio contra el demandado
(documentos 7 a 11 de la demanda), admitida el 18 de mayo de 2016. Si no se
reconoce capacidad a la misma para otorgar testamento y resolver sobre su
régimen económico matrimonial, es evidente que tampoco podría reconocerse la
posibilidad de presentar una demanda de divorcio, ni de otorgar poder de
representación a procuradores pues estaría afectada por la misma falta de
capacidad. Por último, el resto de los documentos son totalmente inocuos a los
efectos de lo que constituye el objeto de este proceso, bien por ser hechos no
discutidos (documentos 1 a 3) o bien porque son denuncias penales formuladas
por la parte actora contra el demandado posteriores al fallecimiento que nada
aportan (documentos 13 a 16 y 19 a 20 de la demanda).
8º) Señalado lo anterior, y centrándonos
en los documentos médicos, estos son el informe emitido por la médico forense
en el seno de las diligencias previas 552/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Cieza (documento nº 17) y la historia clínica de la fallecida (documento nº
18). Debemos centrarnos
en el informe forense pues en el mismo se resume todos los antecedentes de Dª
Gregoria. La juez a quo, partiendo de dichos antecedentes y de las conclusiones
de dicho informe entiende justificada la falta de capacidad para otorgar los documentos
públicos y decreta la nulidad. Como ya se ha señalado no se comparten dichas
conclusiones ni la importancia que la apelada da a dicho informe pues el mismo
no valora el estado de Dª Gregoria entre los meses de julio y septiembre de
2010, único momento que puede ser valorado para determinar la capacidad
necesaria para comprender el alcance de lo firmado.
8.1) En primer lugar, de la lectura de
dicho informe se aprecia que, por su fecha, 1 de octubre de 2021, se realizó el
mismo después del fallecimiento de la informada y por tanto sin poder examinar
a la misma para corroborar el cuadro clínico al que se hace referencia en
extenso en dicho informe.
8.2) En segundo lugar, como consecuencia
de la propia generalidad de lo pedido por el órgano judicial de instrucción
("Informe sobre si la enfermedad psiquiátrica que padecía le impedía
conocer el alcance del cáncer que tenía y adoptar decisiones relativas al
tratamiento a seguir, así como, si le privaba de las actitudes precisas para
otorgar testamento y capitulaciones matrimoniales y comprender las
consecuencias de tales actos"), nos encontramos con un informe de
naturaleza genérica sin referencia a un periodo temporal concreto. No se le
preguntó a la forense si la fallecida, en 2010, tenía o no capacidad para
otorgar testamento o capitulaciones matrimoniales, que es la respuesta que nos
interesa. Y esta falta de referencia temporal impide valorar a qué momento se
está refiriendo la forense en su informe para su conclusión de que no estaba
capacitada para conocer el alcance de su enfermedad y su tratamiento ni para
otorgar testamento o realizar otros actos jurídicos.
8.3) En tercer lugar, porque con
anterioridad a 2010 sólo hay una referencia al ingreso en el Hospital
Psiquiátrico Román Alberca en el año 2006 y al diagnóstico de trastorno
esquizoafectivo con conductas desorganizadas e ideas delirantes, de las que se
dice que no llegan a desaparecer, aunque pasan a un segundo plano a lo largo de
la evolución de dicha enfermedad. La otra referencia médica anterior a la fecha
de los documentos públicos es la correspondiente al diagnóstico de carcinoma de
mama en el año 2009, algo que nada tiene que ver con la situación mental de la
fallecida cuando otorgó los tres documentos públicos objeto de este proceso. De
hecho, no consta que se facilitase a la forense documentación anterior a 2012,
pues se le facilitó la historia clínica remitida por el SMS a petición del
juzgado, aportada como documento nº 18 con la demanda, historia que no incluye
nada relativo al periodo del año 2010.
8.4) En cuarto lugar, las conclusiones
que alcanza el informe forense parte de un análisis genérico de lo que es la
esquizofrenia, los síntomas de la misma y la afectación de dichos síntomas a la
persona que los padece. Las conclusiones que alcanza sobre Dª Gregoria se basan
en los ingresos en 2014 y viene a reconocer que hasta 2016 se había mantenido
la situación estable en relación con la esquizofrenia. A pesar de ello, y
debemos entender que sólo referido al periodo al que se refiere en sus
conclusiones cuando señala que "...A pesar de que no es posible determinar
su situación clínica real a partir de 2015, pues en las revisiones
psiquiátricas solo se indica que está estacionaria, y en abril de 2016 se
especifica que no presenta sintomatología activa, se considera que, teniendo en
cuenta la gravedad de su enfermedad y la evolución seguida, no estaría en
condiciones de prestar un consentimiento válido ". Ninguna referencia hay
en dicho informe que pueda llevar a concluir que, a pesar de estar diagnostica
en 2006 de esquizofrenia, la misma presentase un brote activo entre julio y
septiembre de 2010 que afectase a su capacidad volitiva.
8.5) La misma conclusión se alcanza al
examinar la historia clínica aportada como documento nº 18 de la demanda, sobre
cuya base se emitió el informe forense. Del examen del mismo se observa que
existen dos consultas a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Morales Meseguer
sin ingreso (17 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2012) y tres ingresos
en dicha unidad (del 7 al 28 de septiembre de 2012; del 19 de septiembre al 7
de octubre de 2013; y del 28 de octubre al 2 de diciembre de 2014) con un
diagnóstico consolidado en todos los casos de esquizofrenia paranoide. Ahora
bien, ello no justifica el estado mental en 2010.
8.6) Como ya se ha señalado, sólo existe
una referencia en 2006 a un primer diagnóstico de esta enfermedad, habiendo
transcurrido cinco años desde dicha fecha al ingreso en noviembre de 2011 en
los que no existe dato alguno sobre el estado psíquico de Dª Gregoria. No se
solicitó información al Centro de Salud Mental de Cieza donde seguía
tratamiento ambulatorio ni se ha aportado ningún dato sobre ingresos en
unidades psiquiátricas durante dicho periodo de 2006 a 2011. Por tanto, hay que
entender que estaba en una situación estable y controlada de su enfermedad,
realizando su vida cotidiana sin problemas adicionales. Y dentro de dicho
periodo de tiempo del que se carece de datos es cuando se firmaron las
escrituras y el testamento cuya nulidad se pretende. Hay que añadir también
que. desde la firma del testamento, en septiembre de 2010, hasta la primera
consulta sin ingreso en noviembre de 2011, transcurre más de un año y hasta el
primer ingreso en septiembre de 2012, habrían pasado dos años desde la firma.
Es un periodo muy largo de tiempo para poder presumir que en julio o septiembre
de 2010 padeciese un estado mental que le impidiera conocer que otorgaba
testamento y en qué condiciones o que cambiaba el régimen de su sociedad de
gananciales y liquidaba la misma, adjudicándose bienes concretos. No existe la
prueba concluyente exigida por la jurisprudencia para poder declarar la nulidad
de las escrituras y del testamento, dado que no se ha destruido la presunción
de capacidad de obrar que tiene toda persona, que no tiene por qué verse
limitada ni en todo caso ni en todo momento por la existencia de una previa
enfermedad mental.
D) Conclusión.
La consecuencia derivada lo hasta ahora
razonado no puede ser otra que la estimación del recurso, la revocación de la
sentencia y la desestimación íntegra de la demanda presentada.
Por lo que respecta a las costas de la
primera instancia, procede aplicar el régimen excepcional del artículo 394.1
LEC en materia de costas al entender la existencia de serias dudas de hecho que
justifican la demanda. Es más, el propio apelante reconoce en su recurso la
realidad de dichas dudas y solicitaba, de forma subsidiaria, que no se le
impusieran las costas de la primera instancia si se desestimaba el motivo
principal de apelación.
Tales dudas derivan del diagnóstico de
esquizofrenia en 2006, con la complicación añadida del carcinoma en 2009 y la
propia evolución posterior de la enfermedad mental que se ha venido relatando
en los apartados anteriores.
Existe una duda razonable sobre la
capacidad real, que no es suficiente para estimar la demanda, dado que lo que
se exige para ello es una certeza clara y contundente de la falta de capacidad,
pero sí tiene entidad suficiente para no imponer las costas de la primera
instancia a ninguna de las partes a pesar de la desestimación de la demanda.
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