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sábado, 28 de marzo de 2026

La renuncia de los abogados que cesan en su asistencia técnica no pude tenerse como un caso de fuerza mayor a los efectos de interrumpir los plazos de los actos procesales pendientes.

 


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2026, nº 180/2026, rec. 224/2024, desestima por TS el recurso de casación por causa de reparo de admisibilidad consistente en que, una vez se tuvo por preparado el recurso, se confirió un plazo a la parte demandante de quince días para interposición y por causa de renuncia de abogado expiró el plazo inicial, se dio nuevo plazo y se formalizó el recurso fuera de plazo.

La reapertura de un nuevo plazo salvando el inicial incumplimiento de la parte recurrente, sin justificación conocida para ello, supone causa de inadmisibilidad que se convierte en causa de desestimación del recurso.

La renuncia a la defensa de un abogado no puede tenerse en modo alguno como un caso de fuerza mayor de los que, conforme al art. 134.2 de la LECv., habilita la interrupción de los plazos y la demora de los términos.

Pues el Tribunal Supremo recuerda que la renuncia del letrado no interrumpe ni reabre por sí misma los plazos para recurrir.

A) Introducción.

El Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (UPPA) presentó demanda de conflicto colectivo contra Albastar S.A. por la nulidad de una nota informativa que exigía a los pilotos comunicar previamente la realización de actividades en simuladores de vuelo, alegando que estas actividades eran un derecho adquirido sin necesidad de autorización previa.

¿Es ajustada a derecho la nota informativa de Albastar S.A. que obliga a los pilotos a comunicar previamente las actividades en simuladores de vuelo, considerando estas como actividad computable para la programación de tiempos de descanso?.

Se desestima el recurso de casación por haberse interpuesto fuera de plazo, declarando firme la sentencia que consideró ajustada a derecho la nota informativa de Albastar S.A., sin que se produzca cambio ni fijación de doctrina.

La sentencia se fundamenta en la normativa interna de Albastar S.A. y la regulación europea aplicable (EASA), que consideran la actividad en simuladores como computable para la gestión de tiempos de descanso y fatiga, y en la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a recursos, que exige el cumplimiento estricto de los plazos procesales para la admisión del recurso de casación.

B) Objeto de la litis.

1.- La cuestión debatida en el presente procedimiento, consiste en determinar si resulta ajustada a derecho la nota informativa emitida por la empresa el 24 de noviembre de 2023, en cuya virtud los pilotos debían avisar a la empleadora con antelación, sobre la realización de actividades de vuelo en simuladores (tanto práctica como docencia), en cuanto los tiempos empleados en aquellas se consideran como "actividad" en el Manual de Operaciones y, por tanto, incide en la programación de los tiempos de descanso de los pilotos.

2.- El Sindicato Unión Profesional Pilotos de Aerolíneas (en adelante UPPA), presentó demanda en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la indicada nota informativa, reconociendo al propio tiempo el derecho adquirido de los pilotos a realizar actividades formativas en centros operacionales ATO (simuladores de vuelo) y otros centros formativos, así como la libertad de los pilotos para realizar actividades con terceros siempre que no sean operadores aéreos, todo ello sin necesidad de realizar una comunicación previa de dichas actividades.

Tras concluir que la indicada pretensión integraba en su totalidad un conflicto jurídico y no de intereses, por el contrario a lo que se había alegado por la empresa con relación a parte de su contenido, la misma fue desestimada mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2024.

En esta resolución se argumentaba, en lo esencial, que la «práctica o docencia en simuladores de vuelo es una actividad computable y que debe tenerse en cuenta para la programación de horas de descanso y vuelo», de forma tal que resultaba razonable exigir que los pilotos comunicaran aquellas actividades con la antelación requerida de 45 días, en cuanto a su vez la empleadora debía comunicar las programaciones de vuelo a los pilotos con 14 días de antelación, todo lo cual incidía no solo en la organización del servicio, sino también en la gestión de la fatiga.

3.- El Ministerio Fiscal en su informe ha interesado la inadmisión del recurso al haberse interpuesto fuera de plazo y, en su defecto, la desestimación del mismo.

C) Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos y su relación con el derecho de tutela judicial efectiva.

Resulta imprescindible realizar ahora un breve recordatorio de la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos y su relación con el derecho de tutela judicial efectiva, que se sintetiza, entre otras, en la STC 99/2020 de 22 de julio, del siguiente modo:

«a) El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente.

b) Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso. "Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo" (STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3).

c) El control constitucional que este tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" (STC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y STC 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3).

d) Este control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. Por una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la ley -también, evidentemente, la procesal-, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil. La STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, declara que "toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y tribunales". Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3».

Se deriva de lo anterior que, si bien en las jurisdicciones no penales la tutela judicial efectiva no exige la existencia de recursos devolutivos, cuando estos se prevén en el sistema legal, entonces el derecho al recurso sí que integra el derecho a la tutela judicial efectiva, que puede resultar menoscabado si se impide el acceso a otras instancias de manera arbitraria. Ahora bien, de manera reiterada se ha dicho igualmente por el TC que el acceso a los recursos precisa ineludiblemente que deban «observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios» (STC 221/1994 de 18 de Julio). Y aunque los requisitos exigidos para el acceso al recurso puedan interpretarse de una manera flexible y finalista, ello implica, de un lado, la consideración de circunstancias particulares debidamente acreditadas que permitan aquella alternativa y, de otro, que en modo alguno puede pretenderse la simple omisión o eliminación de presupuestos esenciales del recurso, particularmente en lo relativo al cumplimiento de plazos.

e) En particular y por lo que se refiere al supuesto de presentación de recurso fuera de plazo, ha dicho el TC, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tal anomalía es admisible:

«... cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso (SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; y 90/2002, de 22 de abril, FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación, y d) la actuación o no bajo asistencia letrada... » ( STC 283/2005 de 7 de noviembre).

D) La renuncia a la defensa de un abogado no puede tenerse en modo alguno como un caso de fuerza mayor de los que, conforme al art. 134.2 de la LECv., habilita la interrupción de los plazos y la demora de los términos.

1.- En aras a la aplicación de la precitada doctrina constitucional, lo que se afirma en el escrito de impugnación y constituye el reparo de admisibilidad es que, una vez que se tuvo por preparado el recurso de casación, se confirió a la parte demandante un plazo de 15 días para interponerlo, que finalizaba el 12 de julio de 2024, y mediando la renuncia del letrado de la parte demandante y recurrente, el recurso en cuestión se presentó el 25 de septiembre, fuera de plazo según la empresa impugnante, incluso considerando que, mediante diligencia de 17 de julio de 2024 (descriptor 93) se volvió a tener por preparado el recurso, dando un nuevo plazo de 15 días para formalizarlo.

La correcta decisión del reparo así formulado hace necesario un breve resumen de los antecedentes relevantes para el caso. Como se deriva de las actuaciones, en la demanda rectora de las presentes actuaciones, el letrado de la parte demandante manifestó ostentar tanto su representación como su defensa, acompañando a tal efecto el correspondiente poder notarial (descriptores 1 y 2).

Tras seguirse los correspondientes trámites que ahora no interesan, y dictarse sentencia, como ya dijimos, desestimatoria de la pretensión, la parte demandante anunció recurso de casación ordinaria, dictándose diligencia de ordenación de 14 de junio de 2024 (descriptor 77), por la que se tenía por preparado el recurso, dando un plazo de 15 días para interponer el mismo, con las oportunas advertencias legales.

Ocurre que el letrado de la parte demandante presentó escrito de renuncia a la representación y defensa de su defendido (descriptor 82), con solicitud de que dejara de practicarse con él las sucesivas comunicaciones. Mediante diligencia de ordenación de 1 de julio (descriptor 84) se tuvo por renunciado al letrado hasta entonces actuante, ordenando el traslado al UPPA para que procediera al nombramiento de un nuevo letrado, con expresa advertencia de que el plazo para interponer el recurso de casación ya preparado finalizaba el 12 de julio. Consta el acuse de recibo en fecha 4 de julio de la comunicación remitida por el órgano judicial al UPPA (descriptor 88).

No obstante lo anterior, no consta la personación de la nueva letrada hasta el 12 de julio, mediante escrito (descriptor 89) en el que se manifestaba nuevamente asumir la representación y defensa, aportando escritura de poder a tal efecto. Mediante diligencia de constancia de la misma fecha (descriptor 92) se tuvo a la letrada por personada, entendiéndose con ellas las posteriores actuaciones, y mediante diligencia de ordenación de 17 de julio (descriptor 93) se volvió a tener por preparado el recurso, confiriendo el plazo de quince días para su formalización.

El recurso de casación se formalizó finalmente el día 25 de septiembre, y se tuvo por tal mediante diligencia de ordenación de la misma fecha (descriptor 100), que ordenó al propio tiempo su traslado.

2.- Partiendo de esta base, debemos ahora aludir a la situación que plantea la renuncia de un abogado de la defensa previamente asumida.

Sobre este punto, existe una práctica unanimidad doctrinal, en el sentido de que tal renuncia no puede tenerse en modo alguno como un caso de fuerza mayor de los que, conforme al art. 134.2 de la LECv., habilita la interrupción de los plazos y la demora de los términos. En efecto, la renuncia del abogado no constituye un acontecimiento imprevisible y de consecuencias irresistibles o inevitables, en cuanto la terminación de la relación profesional entre el abogado y el cliente se produce tras una evaluación de la confianza mutua o de los intereses de cada cual, identificables para los implicados; y, lo que es más importante, las consecuencias de la ruptura son fácilmente previsibles en orden a adoptar las medidas más oportunas en cada caso, primariamente por parte del cliente, pero también por lo que se refiere a los deberes del abogado.

Esta previsibilidad de los efectos de la renuncia, y la posibilidad del cliente de reaccionar adecuadamente, es todavía más claro si se repara en que el art. 48.5 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, establece la obligación del profesional de «informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan». Y, de manera más específica, el art. 50.3 del mismo texto establece que «el profesional de la Abogacía podrá renunciar a la defensa procesal que le haya sido confiada en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se cause indefensión al cliente, estando obligado a despachar los trámites procesales urgentes».

Lo que se deriva de lo anterior es que, de las normas aplicables al caso, incluidas las corporativas ya indicadas, con rango reglamentario, no cabe extraer la consecuencia de que el cese del abogado constituya un evento de consecuencias inevitables, en cuanto su renuncia no puede producirse en términos tales que implique un perjuicio para su cliente. Otra cosa es que, en casos particulares y en función de las circunstancias concurrentes, puedan producirse situaciones especiales que precisen de una solución más flexible, pero lo cierto es que no existe rastro de tal potencial eventualidad en el supuesto que ahora nos ocupa.

3.- Lo dicho hasta el momento no agota las consideraciones en el caso, desde el momento en que, de acuerdo con la posibilidad contemplada en el art. 18 de la LRJS, en este supuesto el abogado no solo había asumido la defensa, sino también la representación de su cliente. Esto es, no solo quedaba obligado a las específicas obligaciones de asistencia técnica, sino también las propias de aquella representación, que no pueden ni deben confundirse con las primeras. En efecto, el que comparece ante un órgano judicial representando a su cliente, lo hace en su sustitución, para adoptar cuantas decisiones sean necesarias para proteger y defender el derecho e interés de la parte, dentro de los límites de su apoderamiento.

Precisamente por eso, el tratamiento de la renuncia de los procuradores se aborda de manera autónoma en el art. 30.1 2º de la LECv, para establecer que, en tal caso «estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del Tribunal»; y, además, y lo que es más importante en este caso, «Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Letrado de la Administración de Justicia dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando».

Siendo la procura la profesión que tradicionalmente había asumido de manera más paradigmática la representación de las partes procesales, y dado que en la jurisdicción social tal función se puede encomendar también, por lo que ahora interesa, a los abogados, parece razonable concluir que, para tales casos, esto es, cuando el abogado hubiera asumido tanto la defensa como la representación de su cliente y luego renunciara, se aplicara por analogía el mismo régimen que para los procuradores.

Lo que significa lo que llevamos dicho hasta el momento, es que tampoco en este caso, es decir, aplicando por analogía la normativa prevista para el cese de procuradores, podría entenderse que la renuncia del abogado puede tenerse como un acontecimiento de consecuencias inevitables, ya que, muy al contrario, se normativiza la obligación de mantenimiento de las funciones en tanto que se produzca la sustitución, salvo que transcurra el plazo de 10 días sin designación, lo que no ha sucedido en el caso.

4.- La proyección de cuanto antecede al caso considerado, implica las siguientes consecuencias:

- En primer lugar, entendemos que, al ostentar la representación de la parte, el régimen aplicable para el cese por renuncia del abogado sería el del art. 30.1 2º de la LECv pero, en todo caso, tanto si fuera este como el propio de los abogados que cesan en su asistencia técnica, lo cierto es que, por lo ya argumentado, tal renuncia no pude tenerse como un caso de fuerza mayor a los efectos de interrumpir los plazos de los actos procesales pendientes.

- Insistimos en que este primer principio podría ceder para evitar consecuencias desproporcionadas que afectasen al derecho de defensa de la parte, cuando concurriesen circunstancias excepcionales de las aludidas por el TC en la doctrina a la que antes nos referimos, pero resulta que las mismas no constan en absoluto en el caso que ahora nos ocupa. Por el contrario, no se realizaron alegaciones o peticiones específicas en su momento ni por el abogado saliente, ni por la parte, ni por la abogada entrante.

- Además de lo anterior, concurre en el caso un factor en absoluto desdeñable. Este es que, cuando se dicta la diligencia de ordenación de 17 de julio de 2024, volviendo a tener por preparada la casación, y confiriendo un nuevo plazo de quince días para su formalización, ya había transcurrido sobradamente el plazo inicial de quince días a tal efecto que, recuérdese, terminaba el día 12 de julio. Decimos que esto es importante porque, de haberse dictado tal diligencia antes de la terminación del primer plazo, podríamos haber entendido que la tardía presentación del recurso venía motivada por un error invencible provocado por la propia actuación del órgano judicial. Pero tal posibilidad se torna inviable desde el momento en que, cuando se dicta la diligencia en cuestión, la parte había dejado pasar el plazo que le había sido expresamente señalado con anterioridad sin formalizar el recurso, y sin realizar ningún tipo de manifestación o petición al respecto.

5.- En las condiciones indicadas, no cabe sino concluir que el recurso de casación ordinario se formalizó fuera de plazo y que, cuando antes de ese momento, pero después de haber expirado el plazo inicial, se confirió uno nuevo a la parte, la decisión de la LAJ supuso la reapertura de un nuevo plazo, salvando el inicial incumplimiento de la parte, sin justificación conocida para ello.

Insistimos en que no habría inconveniente en aplicar otros criterios si constaran otras circunstancias, pero ese no es el caso y, por tanto, quedamos excusados de mayores desarrollos sobre este aspecto. Lo decisivo es que, sin causa conocida y sin explicaciones al respecto, se produjo la ampliación de un plazo procesal cuando este ya había vencido, y el correspondiente escrito (de interposición de la casación ordinaria) no se había presentado.

E) Conclusión.

La consecuencia de cuanto se lleva dicho es que deba prosperar el reparo de admisibilidad formulado en el escrito de impugnación, al haberse interpuesto el recurso de casación ordinaria fuera de plazo, sin que pueda por tanto decidirse el mismo.

De esta manera, y como tenemos reiteradamente dicho, la causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa de desestimación (SSTS de 5 de abril de 2017 - rec. 1932/2016, de 25 de abril de 2017 - rec. 3190/2015, 26 de abril de 2017 -rec. 1995/2015, 2 de julio de 2018 -rec. 2250/2016-, 620/2022 de 6 de julio -rec. 2309/2019, 776/2022 de 27 de septiembre -rec. 965/2020, 893/2022 de 10 de noviembre -rec. 2882/2021-, 732/2025 de 6 de julio - rec. 1585/2024-).

Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

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