La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2026, nº 180/2026, rec. 224/2024, desestima por TS el recurso de
casación por causa de reparo de admisibilidad consistente en que, una vez se
tuvo por preparado el recurso, se confirió un plazo a la parte demandante de
quince días para interposición y por causa de renuncia de abogado expiró el
plazo inicial, se dio nuevo plazo y se formalizó el recurso fuera de plazo.
La reapertura de un nuevo plazo salvando
el inicial incumplimiento de la parte recurrente, sin justificación conocida
para ello, supone causa de inadmisibilidad que se convierte en causa de
desestimación del recurso.
La renuncia a la defensa de un abogado no
puede tenerse en modo alguno como un caso de fuerza mayor de los que, conforme
al art. 134.2 de la LECv., habilita la interrupción de los plazos y la demora
de los términos.
Pues el Tribunal Supremo recuerda que la
renuncia del letrado no interrumpe ni reabre por sí misma los plazos para
recurrir.
A) Introducción.
El Sindicato Unión Profesional de
Pilotos de Aerolíneas (UPPA) presentó demanda de conflicto colectivo contra
Albastar S.A. por la nulidad de una nota informativa que exigía a los pilotos
comunicar previamente la realización de actividades en simuladores de vuelo,
alegando que estas actividades eran un derecho adquirido sin necesidad de
autorización previa.
¿Es ajustada a derecho la nota
informativa de Albastar S.A. que obliga a los pilotos a comunicar previamente
las actividades en simuladores de vuelo, considerando estas como actividad
computable para la programación de tiempos de descanso?.
Se desestima el recurso de casación por
haberse interpuesto fuera de plazo, declarando firme la sentencia que consideró
ajustada a derecho la nota informativa de Albastar S.A., sin que se produzca
cambio ni fijación de doctrina.
La sentencia se fundamenta en la
normativa interna de Albastar S.A. y la regulación europea aplicable (EASA),
que consideran la actividad en simuladores como computable para la gestión de
tiempos de descanso y fatiga, y en la doctrina constitucional sobre el derecho
de acceso a recursos, que exige el cumplimiento estricto de los plazos
procesales para la admisión del recurso de casación.
B) Objeto de la litis.
1.- La cuestión debatida en el presente
procedimiento, consiste en determinar si resulta ajustada a derecho la nota
informativa emitida por la empresa el 24 de noviembre de 2023, en cuya virtud
los pilotos debían avisar a la empleadora con antelación, sobre la realización
de actividades de vuelo en simuladores (tanto práctica como docencia), en
cuanto los tiempos empleados en aquellas se consideran como
"actividad" en el Manual de Operaciones y, por tanto, incide en la
programación de los tiempos de descanso de los pilotos.
2.- El Sindicato Unión Profesional
Pilotos de Aerolíneas (en adelante UPPA), presentó demanda en la que se
solicitaba la declaración de nulidad de la indicada nota informativa,
reconociendo al propio tiempo el derecho adquirido de los pilotos a realizar actividades
formativas en centros operacionales ATO (simuladores de vuelo) y otros centros
formativos, así como la libertad de los pilotos para realizar actividades con
terceros siempre que no sean operadores aéreos, todo ello sin necesidad de
realizar una comunicación previa de dichas actividades.
Tras concluir que la indicada pretensión
integraba en su totalidad un conflicto jurídico y no de intereses, por el
contrario a lo que se había alegado por la empresa con relación a parte de su
contenido, la misma fue desestimada mediante sentencia de la Audiencia Nacional
de 31 de mayo de 2024.
En esta resolución se argumentaba, en lo
esencial, que la «práctica o docencia en simuladores de vuelo es una actividad
computable y que debe tenerse en cuenta para la programación de horas de
descanso y vuelo», de forma tal que resultaba razonable exigir que los pilotos
comunicaran aquellas actividades con la antelación requerida de 45 días, en
cuanto a su vez la empleadora debía comunicar las programaciones de vuelo a los
pilotos con 14 días de antelación, todo lo cual incidía no solo en la
organización del servicio, sino también en la gestión de la fatiga.
3.- El Ministerio Fiscal en su informe
ha interesado la inadmisión del recurso al haberse interpuesto fuera de plazo
y, en su defecto, la desestimación del mismo.
C) Doctrina constitucional sobre el
derecho de acceso a los recursos y su relación con el derecho de tutela
judicial efectiva.
Resulta imprescindible realizar ahora un
breve recordatorio de la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho
de acceso a los recursos y su relación con el derecho de tutela judicial
efectiva, que se sintetiza, entre otras, en la STC 99/2020 de 22 de julio, del
siguiente modo:
«a) El derecho de acceso a los recursos
es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de
obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones,
aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones
formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de
una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud
del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como
materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo
que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte
manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente.
b) Las formas concretas mediante las
cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza
constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador,
adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el
proceso. "Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los
tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las
formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no
cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la
tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impida injustificadamente
un pronunciamiento sobre el fondo" (STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3).
c) El control constitucional que este
tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los
presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo,
pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre
admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara
con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio
arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" (STC 55/2008,
de14 de abril, FJ 2, y STC 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3).
d) Este control es, si cabe, más
limitado en lo referido al recurso de casación. Por una parte, porque la
resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está
conferida la función de interpretar la ley -también, evidentemente, la procesal-,
con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil.
La STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, declara que "toda jurisprudencia del
Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo
dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE),
complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del
Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y
tribunales". Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la
naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe
fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a
requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles
para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos,
relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se
sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso
extraordinario (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de
octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3».
Se deriva de lo anterior que, si bien en
las jurisdicciones no penales la tutela judicial efectiva no exige la
existencia de recursos devolutivos, cuando estos se prevén en el sistema legal,
entonces el derecho al recurso sí que integra el derecho a la tutela judicial
efectiva, que puede resultar menoscabado si se impide el acceso a otras
instancias de manera arbitraria. Ahora bien, de manera reiterada se ha dicho
igualmente por el TC que el acceso a los recursos precisa ineludiblemente que
deban «observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en
particular cuando se trata de recursos extraordinarios» (STC 221/1994 de 18 de
Julio). Y aunque los requisitos exigidos para el acceso al recurso puedan
interpretarse de una manera flexible y finalista, ello implica, de un lado, la
consideración de circunstancias particulares debidamente acreditadas que
permitan aquella alternativa y, de otro, que en modo alguno puede pretenderse
la simple omisión o eliminación de presupuestos esenciales del recurso,
particularmente en lo relativo al cumplimiento de plazos.
e) En particular y por lo que se refiere
al supuesto de presentación de recurso fuera de plazo, ha dicho el TC,
recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tal
anomalía es admisible:
«... cuando concurrían circunstancias
excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse,
lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte
procesal caso por caso (SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; y 90/2002, de 22
de abril, FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los
niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que
deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los
recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de
plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de
inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo
extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta
irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones
respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos
criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos
identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso
dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del
órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido
por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha
(y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la
sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el
domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición
del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su
fundamentación, y d) la actuación o no bajo asistencia letrada... » ( STC
283/2005 de 7 de noviembre).
D) La renuncia a la defensa de un abogado
no puede tenerse en modo alguno como un caso de fuerza mayor de los que,
conforme al art. 134.2 de la LECv., habilita la interrupción de los plazos y la
demora de los términos.
1.- En aras a la aplicación de la
precitada doctrina constitucional, lo que se afirma en el escrito de
impugnación y constituye el reparo de admisibilidad es que, una vez que se tuvo por preparado el
recurso de casación, se confirió a la parte demandante un plazo de 15 días para
interponerlo, que finalizaba el 12 de julio de 2024, y mediando la renuncia del
letrado de la parte demandante y recurrente, el recurso en cuestión se presentó
el 25 de septiembre, fuera de plazo según la empresa impugnante, incluso
considerando que, mediante diligencia de 17 de julio de 2024 (descriptor 93) se
volvió a tener por preparado el recurso, dando un nuevo plazo de 15 días para
formalizarlo.
La correcta decisión del reparo así
formulado hace necesario un breve resumen de los antecedentes relevantes para
el caso. Como se deriva de las actuaciones, en la demanda rectora de las
presentes actuaciones, el letrado de la parte demandante manifestó ostentar
tanto su representación como su defensa, acompañando a tal efecto el
correspondiente poder notarial (descriptores 1 y 2).
Tras seguirse los correspondientes
trámites que ahora no interesan, y dictarse sentencia, como ya dijimos,
desestimatoria de la pretensión, la parte demandante anunció recurso de
casación ordinaria, dictándose diligencia de ordenación de 14 de junio de 2024
(descriptor 77), por la que se tenía por preparado el recurso, dando un plazo
de 15 días para interponer el mismo, con las oportunas advertencias legales.
Ocurre que el letrado de la parte
demandante presentó escrito de renuncia a la representación y defensa de su
defendido (descriptor 82), con solicitud de que dejara de practicarse con él
las sucesivas comunicaciones. Mediante diligencia de ordenación de 1 de julio
(descriptor 84) se tuvo por renunciado al letrado hasta entonces actuante,
ordenando el traslado al UPPA para que procediera al nombramiento de un nuevo
letrado, con expresa advertencia de que el plazo para interponer el recurso de
casación ya preparado finalizaba el 12 de julio. Consta el acuse de recibo en
fecha 4 de julio de la comunicación remitida por el órgano judicial al UPPA
(descriptor 88).
No obstante lo anterior, no consta la
personación de la nueva letrada hasta el 12 de julio, mediante escrito
(descriptor 89) en el que se manifestaba nuevamente asumir la representación y
defensa, aportando escritura de poder a tal efecto. Mediante diligencia de
constancia de la misma fecha (descriptor 92) se tuvo a la letrada por
personada, entendiéndose con ellas las posteriores actuaciones, y mediante
diligencia de ordenación de 17 de julio (descriptor 93) se volvió a tener por
preparado el recurso, confiriendo el plazo de quince días para su
formalización.
El recurso de casación se formalizó
finalmente el día 25 de septiembre, y se tuvo por tal mediante diligencia de
ordenación de la misma fecha (descriptor 100), que ordenó al propio tiempo su
traslado.
2.- Partiendo de esta base, debemos
ahora aludir a la situación que plantea la renuncia de un abogado de la defensa
previamente asumida.
Sobre este punto, existe una práctica
unanimidad doctrinal, en el sentido de que tal renuncia no puede tenerse en
modo alguno como un caso de fuerza mayor de los que, conforme al art. 134.2 de
la LECv., habilita la interrupción de los plazos y la demora de los términos.
En efecto, la renuncia del abogado no constituye un acontecimiento imprevisible
y de consecuencias irresistibles o inevitables, en cuanto la terminación de la
relación profesional entre el abogado y el cliente se produce tras una evaluación
de la confianza mutua o de los intereses de cada cual, identificables para los
implicados; y, lo que es más importante, las consecuencias de la ruptura son
fácilmente previsibles en orden a adoptar las medidas más oportunas en cada
caso, primariamente por parte del cliente, pero también por lo que se refiere a
los deberes del abogado.
Esta previsibilidad de los efectos de la
renuncia, y la posibilidad del cliente de reaccionar adecuadamente, es todavía
más claro si se repara en que el art. 48.5 del Estatuto General de la Abogacía,
aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, establece la obligación del
profesional de
«informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y
sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan». Y, de
manera más específica, el art. 50.3 del mismo texto establece que «el
profesional de la Abogacía podrá renunciar a la defensa procesal que le haya
sido confiada en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se cause
indefensión al cliente, estando obligado a despachar los trámites procesales
urgentes».
Lo que se deriva de lo anterior es que,
de las normas aplicables al caso, incluidas las corporativas ya indicadas, con
rango reglamentario, no cabe extraer la consecuencia de que el cese del abogado
constituya un evento de consecuencias inevitables, en cuanto su renuncia no
puede producirse en términos tales que implique un perjuicio para su cliente. Otra cosa es que, en casos particulares
y en función de las circunstancias concurrentes, puedan producirse situaciones
especiales que precisen de una solución más flexible, pero lo cierto es que no
existe rastro de tal potencial eventualidad en el supuesto que ahora nos ocupa.
3.- Lo dicho hasta el momento no agota
las consideraciones en el caso, desde el momento en que, de acuerdo con la
posibilidad contemplada en el art. 18 de la LRJS, en este supuesto el abogado
no solo había asumido la defensa, sino también la representación de su cliente. Esto es, no solo quedaba obligado a las
específicas obligaciones de asistencia técnica, sino también las propias de
aquella representación, que no pueden ni deben confundirse con las primeras. En
efecto, el que comparece ante un órgano judicial representando a su cliente, lo
hace en su sustitución, para adoptar cuantas decisiones sean necesarias para
proteger y defender el derecho e interés de la parte, dentro de los límites de
su apoderamiento.
Precisamente por eso, el tratamiento de
la renuncia de los procuradores se aborda de manera autónoma en el art. 30.1 2º
de la LECv, para establecer que, en tal caso «estará el procurador obligado a
poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su
poderdante y del Tribunal»; y, además, y lo que es más importante en este caso,
«Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por
renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su
poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación
de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya
designado nuevo procurador, el Letrado de la Administración de Justicia dictará
resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente apartado de la
representación que venía ostentando».
Siendo la procura la profesión que
tradicionalmente había asumido de manera más paradigmática la representación de
las partes procesales, y dado que en la jurisdicción social tal función se
puede encomendar también, por lo que ahora interesa, a los abogados, parece
razonable concluir que, para tales casos, esto es, cuando el abogado hubiera
asumido tanto la defensa como la representación de su cliente y luego
renunciara, se aplicara por analogía el mismo régimen que para los
procuradores.
Lo que significa lo que llevamos dicho
hasta el momento, es que tampoco en este caso, es decir, aplicando por analogía
la normativa prevista para el cese de procuradores, podría entenderse que la
renuncia del abogado puede tenerse como un acontecimiento de consecuencias
inevitables, ya que, muy al contrario, se normativiza la obligación de
mantenimiento de las funciones en tanto que se produzca la sustitución, salvo
que transcurra el plazo de 10 días sin designación, lo que no ha sucedido en el
caso.
4.- La proyección de cuanto antecede al
caso considerado, implica las siguientes consecuencias:
- En primer lugar, entendemos que, al
ostentar la representación de la parte, el régimen aplicable para el cese por
renuncia del abogado sería el del art. 30.1 2º de la LECv pero, en todo caso,
tanto si fuera este como el propio de los abogados que cesan en su asistencia
técnica, lo cierto es que, por lo ya argumentado, tal renuncia no pude tenerse
como un caso de fuerza mayor a los efectos de interrumpir los plazos de los
actos procesales pendientes.
- Insistimos en que este primer
principio podría ceder para evitar consecuencias desproporcionadas que
afectasen al derecho de defensa de la parte, cuando concurriesen circunstancias
excepcionales de las aludidas por el TC en la doctrina a la que antes nos
referimos, pero resulta que las mismas no constan en absoluto en el caso que
ahora nos ocupa. Por el contrario, no se realizaron alegaciones o peticiones
específicas en su momento ni por el abogado saliente, ni por la parte, ni por
la abogada entrante.
- Además de lo anterior, concurre en el
caso un factor en absoluto desdeñable. Este es que, cuando se dicta la
diligencia de ordenación de 17 de julio de 2024, volviendo a tener por
preparada la casación, y confiriendo un nuevo plazo de quince días para su
formalización, ya había transcurrido sobradamente el plazo inicial de quince
días a tal efecto que, recuérdese, terminaba el día 12 de julio. Decimos que
esto es importante porque, de haberse dictado tal diligencia antes de la
terminación del primer plazo, podríamos haber entendido que la tardía
presentación del recurso venía motivada por un error invencible provocado por
la propia actuación del órgano judicial. Pero tal posibilidad se torna inviable
desde el momento en que, cuando se dicta la diligencia en cuestión, la parte
había dejado pasar el plazo que le había sido expresamente señalado con
anterioridad sin formalizar el recurso, y sin realizar ningún tipo de
manifestación o petición al respecto.
5.- En las condiciones indicadas, no
cabe sino concluir que el recurso de casación ordinario se formalizó fuera de
plazo y que, cuando antes de ese momento, pero después de haber expirado el
plazo inicial, se confirió uno nuevo a la parte, la decisión de la LAJ supuso
la reapertura de un nuevo plazo, salvando el inicial incumplimiento de la
parte, sin justificación conocida para ello.
Insistimos en que no habría
inconveniente en aplicar otros criterios si constaran otras circunstancias,
pero ese no es el caso y, por tanto, quedamos excusados de mayores desarrollos
sobre este aspecto. Lo decisivo es que, sin causa conocida y sin explicaciones
al respecto, se produjo la ampliación de un plazo procesal cuando este ya había
vencido, y el correspondiente escrito (de interposición de la casación
ordinaria) no se había presentado.
E) Conclusión.
La consecuencia de cuanto se lleva dicho
es que deba prosperar el reparo de admisibilidad formulado en el escrito de
impugnación, al haberse interpuesto el recurso de casación ordinaria fuera de
plazo, sin que pueda por tanto decidirse el mismo.
De esta manera, y como tenemos
reiteradamente dicho, la causa de inadmisión se convierte en este momento
procesal en causa de desestimación (SSTS de 5 de abril de 2017 - rec. 1932/2016,
de 25 de abril de 2017 - rec. 3190/2015, 26 de abril de 2017 -rec. 1995/2015, 2
de julio de 2018 -rec. 2250/2016-, 620/2022 de 6 de julio -rec. 2309/2019,
776/2022 de 27 de septiembre -rec. 965/2020, 893/2022 de 10 de noviembre -rec.
2882/2021-, 732/2025 de 6 de julio - rec. 1585/2024-).
Procede, por tanto, oído el Ministerio
Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y
declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

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