La sentencia de la Audiencia Provincial
de Albacete, sec. 1ª, de 7 de abril de 2025, nº 175/2025, rec. 432/2023, declara que el perjudicado por un
incendio tiene la carga de probar el hecho mismo del incendio y los daños que
fueron ocasionados por éste, pero no está obligado a probar la causa concreta o
específica del incendio.
Pues el apilamiento de forraje a la
intemperie, en el exterior, al menos con las condiciones que concurrían el día
del incendio, invocadas por la propia demandada, suponía tal riesgo, que
debería haber sido controlado por los trabajadores que se hallaban en la finca.
Las sentencias del TS de 3 de febrero de 2005, 18 de julio de 2006, 15 de febrero y 30 de mayo de 2008 y 4 de junio de 2009 señalan que no es necesario acudir a la responsabilidad por riesgo, sino que el simple almacenamiento de materiales peligrosos sin medidas de seguridad es suficiente para atribuir la responsabilidad al arrendatario.
A) Introducción.
Un incendio originado el 7 de agosto de
2021 en una secadera de forraje en la finca explotada por Hojaoli Energy S.L.
causó daños a la finca colindante asegurada por Catalana Occidente S.A., que
reclamó la indemnización correspondiente.
¿Debe considerarse responsable Hojaoli
Energy S.L. por los daños causados por el incendio originado en sus
instalaciones, pese a no haberse probado la causa concreta del fuego y alegarse
que fue provocado por un tercero externo?.
Se considera responsable a Hojaoli
Energy S.L. por los daños causados por el incendio.
La jurisprudencia establece que basta
con probar que el incendio se originó en el ámbito de control del demandado
para presumir su responsabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, y que
corresponde al demandado demostrar que el incendio fue causado por terceros o
que no existía riesgo; en este caso, no se acreditó la intervención de terceros
ni la ausencia de riesgo, aplicándose la doctrina del control del poseedor
conforme a los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro y 1902 del Código
Civil.
B) Doctrina jurisprudencial clara en
cuanto a la responsabilidad por los daños derivados de un incendio.
Dados los motivos de recurso expuestos,
que por su contenido se abordarán conjuntamente, no resulta ocioso recordar de
entrada, que la doctrina del Tribunal Supremo en la materia es clara en cuanto
a la responsabilidad por los daños derivados de un incendio, con independencia
de la causa concreta que lo originó.
Así la STS de 6 de abril de 2016, viene
a reflejar una síntesis jurisprudencial en supuestos en que no se demuestra el
concreto origen del fuego cuando dice:
"Basta una somera lectura de las
Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996 ) y 820/2006,
de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ) -en las que pretende basarse el interés
casacional del recurso-, y la de tantas otras intermedias y posteriores que
sientan la misma doctrina [ SSTS 392/2002, de 29 de abril (Rec. 3537/1996),
210/2003, de 27 de febrero (Rec. 2265/1007 ), 1136/2004, de 23 de noviembre
(Rec. 3052/1998 ), 17/2005, de 3 de febrero (Rec. 3483/1998 ), 358/2005, de 20
de mayo (Rec. 4491/1998 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 463/2005 ,
de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ),
112/2008, de 15 de febrero (Rec. 5559/2000 ), 485/2008, de 28 de mayo (Rec.
4401/2000 ), 425/2009 /, de 4 de junio (Rec. 2293/2004 ), 603/2009, de 24 de
septiembre (Rec. 2623/2004 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), y
265/2012, de 30 de abril (Rec. 1391/2009 )], para constatar que contemplan
casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo
de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un
lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de
casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por
los daños causados por la propagación del incendio , no es necesario que se
conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de
probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y
fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes
exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se
originó, que representase un especial riesgo de incendio ."
Doctrina que aplicada al caso que nos
ocupa, ha de conducir a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
C) Valoración jurídica.
Examinada por esta Sala la prueba en que
la demandada basa esencialmente su alegación sobre la causa del siniestro y
cumplimiento de todas las medidas de diligencia, informes acompañados con los
números 1 y 2 de la contestación a la demanda, contenidos en los
acontecimientos 36 y 33, citados más arriba, no podemos sino compartir las
conclusiones del Juez.
Del documento nº 1 se deriva que la
finca en que se origina el fuego, está arrendada a la empresa agrícola
codemandada, que se dedica a la fabricación de pienso para alimentación animal
en forma de paquete o de pellet.
Se recoge que el día en que se produjo
el incendio la jornada de trabajo transcurrió con normalidad, si bien con altas
temperaturas y fuertes vientos y sobre las 15 horas de ese día, uno de los dos
trabajadores que se encontraba en las instalaciones de la demandada detectó una
columna de humo proveniente del apilamiento de forraje dispuesto bajo el porche
de almacenamiento. En la foto de éste que se incorpora se aprecia que se trata
de una estructura que cuenta únicamente con una cubierta sobre columnas, estando
desprovista de paredes. La llamas se propagaron rápidamente al resto de
instalaciones, naves, debido al fuerte viento, resultando afectadas la
totalidad de éstas y (también indiscutidamente la finca colindante.).
Se destaca también que en el momento del
siniestro se registró una velocidad del viento entre 27 y 37,8 km/h y una
temperatura de 33º, con una humedad relativa mínima del 10%.
Dicho informe al determinar el origen
del incendio señala que las llamas provinieron de los apilamientos de forrajes
situados en el lado sur de las instalaciones, los cuales rodean el perímetro de
la parcela de la empresa, facilitando la rápida propagación a través de los
mismos, la escasa distancia entre apilamientos y los fuertes vientos.
Se precisa que el foco del origen del
incendio se sitúa en las inmediaciones de la parte oeste de la que se denomina
nave 1, que apreciamos en las fotografías que se corresponde con el citado
porche, donde se situaba, a la intemperie, un apilamiento de forraje.
Por otro lado, en el informe se consigna
que uno de los factores que más influyen en la ignición de un incendio de masa
vegetal y su posterior propagación es la humedad del combustible,
determinándose que la humedad del combustible vegetal en el lugar del siniestro
era del 3% y que para tal humedad y una temperatura de 32º, la que se afirma
que se registró en el momento de éste, existe una probabilidad de ignición del
90%.
Una vez determinado el origen del incendio,
se pasa a determinar su causa, descartándose un fallo eléctrico y un proceso de
fermentación.
Por otro lado, durante el desescombro no
se localizó ninguna fuente de ignición que pudiera prender el forraje,
entendiéndose que debió de consumirse en el incendio.
A continuación se destaca que en la
inmediaciones del acceso noroeste y a lo largo del camino exterior se
encuentran varias colillas de cigarrillo y paquetes de tabaco.
Se encuentran a lo largo de todo el
camino que transcurre junto al vallado perimetral y en especial junto a la
puerta de acceso noroeste, de lo que se extrae que se trata de un punto
frecuente para fumadores.
Explica el técnico que emite el informe,
que el viento que se daba en el momento del siniestro era de componente oeste y
dirección este, con una velocidad de entre 27 y 37,8 km/h y que dicha
componente es la adecuada para que una colilla de cigarro mal apagada,
proveniente de la zona de la puerta noroeste, recorra rápidamente los 100
metros de distancia al ser transportada por el fuerte viento hasta el lateral
oeste del apilamiento de forrajes donde el trabajador de la demandada ve
comenzar el fuego.
Además, la alta temperatura (32ºC) y la
baja humedad ambiente (13%) en el momento en que se desata el incendio,
favorecieron la ignición del forraje ante una fuente de ignición externa como
pudiera ser la colilla.
Por ello se concluye como causa del
incendio un accidente provocado por un fumador, al entrar en contacto con el
apilamiento de forraje, una colilla mal apagada.
Sobre esta conclusión volveremos más
adelante.
Examinado el contenido de este informe,
nos referimos a continuación al que constituye el documento nº 2 de la
contestación, titulado informe de inspección de riesgos y en que la demandada
apelante fundamenta la observancia de las normas de diligencia que le eran
exigibles.
Ese documento, al describir los
edificios o construcciones de la asegurada y usos, se refiere a una
construcción destinada a oficinas, control de acceso y báscula de peaje para
camiones y a varias naves. Destacaremos que respecto a una de ellas se recoge
que está compuesta de nave cerrada destinada a almacenamiento de granulado y
pacas prensadas y adosado a éste, una estructura metálica con cubierta de
galvanizado sin cerramientos, destinada a almacenamiento de pacas prensadas.
Se trata de lo que antes se ha
denominado porche, en cuyas inmediaciones según la propia demandada se sitúa el
origen del fuego.
Seguidamente el informe analiza el
almacenamiento, señalando que se efectúa almacenamiento a granel de pacas
prensadas en almiares en el interior de las naves y en el exterior.
Cabe detenerse en la evaluación del
riesgo de inicio de un incendio, propagación y daños.
Se manifiesta que el riesgo de inicio es
bajo puesto que las pacas de paja están prensadas.
Sin embargo, en caso de inicio de incendio,
el calor latente en el interior provoca un incendio constante y consistente,
aunque se entiende que la zona en que se origine el incendio quedaría confinada
porque los ocho construcciones de que consta el riesgo se encuentran muy
separadas las unas de las otras.
Sobre esta cuestión, no podemos sino
considerar que éste no es el caso de la estructura adosada a una de las naves,
en cuyas inmediaciones precisamente se originó el incendio litigioso.
Por ello no se puede basar en las
observaciones de este informe, la demostración de cumplimiento de todas las
medidas de prevención exigible.
Llegados a este punto, volvemos a la
acreditación de hecho ajeno a la demandada, cuya prueba pesa sobre ésta, como
causa del incendio,
Como hemos adelantado, la recurrente
sitúa ésta en la conducta de un tercero que arrojó una colilla sin apagar al
camino exterior a la finca explotada por la misma.
Como objeta el juez, el perito de la
demandada no puede conocer la identidad del fumador ni por tanto asegurar que
no se trate de un trabajador de ésta ni tampoco puede determinar que se
encontrara en el exterior, de sus instalaciones y fuera arrastrada por el
viento.
Añadiremos también que resulta cuando
menos curiosa, por carente de adecuada demostración, la afirmación de la
recurrente de que ninguno de los trabajadores a los que correspondía trabajar
ese día, es fumador.
Es más, como también se argumenta en la
instancia, aunque se diera por bueno que la colilla procedía del exterior,
deberían haberse extremado las medidas para evitar el incendio teniendo en
cuenta que el propio informe de la demandada viene a señalar que existía una
zona habitual para fumadores, en la citada puerta de acceso y el tipo de
producto que había en la explotación de la demandada.
Al hilo de ello contestaremos a la
argumentación de ésta de que la actividad que desarrolla no supone un riesgo
extraordinario o anormal de incendio atendiendo a las circunstancias
concurrentes.
Precisamente la demandada alude a
circunstancias que agravaban ese riego, tales como la elevada temperatura y en
relación con ésta la humedad del combustible vegetal y rachas de viento
extraordinarias.
D) Se ha constado que el incendio se
origina en la explotación de la demandada que ostenta la condición de
arrendataria, que es colindante con la finca afectada, pese a que, como en la
mayoría de los casos la causa del siniestro sea desconocida.
En este momento nos referiremos de nuevo
a la jurisprudencia, que es prácticamente unánime al considerar que el
arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio
ocasionado en la nave que tiene arrendada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 marzo 2004 señaló que: "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar
que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos
que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias
(S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar
exonerado, -y ello comprende a los incendios (SS del TS de 9 noviembre 1993, 29 enero
1996, STS de 13 junio 1998, STS de 12 febrero 2001, entre otras)-, constituye doctrina
jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la
carga de la prueba (STS de 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de
la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las
partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el
arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil
demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables:
STS de 12 diciembre 1988), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad
contra el arrendatario (STS de 9 noviembre 1993) o de presunción «iuris tantum»,
más que de culpa, de responsabilidad (SS del TS de 28 noviembre 1991, 30 diciembre
1995, STS de 29 enero 1996, STS de 12 febrero 2001).
Las sentencias del TS de 3 de febrero de 2005,
18 de julio de 2006, 15 de febrero y 30 de mayo de 2008 y 4 de junio de 2009
señalan que no es necesario acudir a la responsabilidad por riesgo, sino que el
simple almacenamiento de materiales peligrosos sin medidas de seguridad es
suficiente para atribuir la responsabilidad al arrendatario.
Como hemos indicado, tiene declarado la
Jurisprudencia que el perjudicado por un incendio tiene la carga de probar el
hecho mismo del incendio y los daños que fueron ocasionados por éste, pero no
está obligado a probar la causa concreta o específica del incendio, lo cual en la mayoría de las ocasiones
supone una prueba diabólica de imposible práctica, bastando con que pruebe cuál
es el lugar o cosa donde se inició el incendio y que esté estaba sujeto a la
esfera de control y vigilancia del demandado, con la consecuencia que la prueba
de tal hecho opera una inversión de la carga de la prueba, pues es el demandado
en cuyo ámbito operativo se produjo el incendio quien tiene la carga de probar
que el incendio se produjo por la intervención intencionada de terceros, a agentes
externos que escapan a su ámbito de control, o incluso que en tal cosa o lugar
no existía riesgo potencial de incendio alguno.
Pues bien, esa acción de terceros no ha
sido probada como tampoco la ausencia de ese riesgo, sino que más bien puede
entenderse que, contra lo que mantiene la recurrente, el apilamiento de forraje
a la intemperie, en el exterior, al menos con las condiciones que concurrían el
día del incendio, invocadas por la propia demandada, suponía tal riesgo, que
debería haber sido controlado por los trabajadores que se hallaban en la finca.
La falta de prueba de que la causa del
incendio no fuera imputable a la demandada, determina el acogimiento de la
demanda mediante la atribución de la responsabilidad a la demandada, como
concluye la sentencia de primer grado.
Como se razona en ésta, quien tenía la
posesión de la finca y, en consecuencia, el control de la misma asumirá la
responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar a consecuencia de la
actividad desarrollada en ella, a no ser que hubiese probado que fueron
extraños los causantes del incendio, cosa que no ha ocurrido.
En definitiva procede confirmar la
resolución apelada, también respecto a la indemnización que establece, que se
considera adecuada, con desestimación del recurso.
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