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domingo, 7 de junio de 2020

Un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones, y ello viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe por impacto, éste puede producir un movimiento brusco que ocasione lesiones en zonas cervicales o lumbares.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 18 de julio de 2019, nº 388/2019, rec. 464/2019, concluye que, tras un accidente de circulación, un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones, y ello viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe por impacto trasero, éste puede producir un movimiento brusco que ocasione lesiones en zonas cervicales o lumbares.

Es necesario que los perjudicados acudan en un periodo breve de tiempo (72 horas) a un centro médico a fin de que se les practique el diagnóstico. Por otra parte, la estabilidad de las lesiones no tiene por qué coincidir necesariamente con el alta a efectos laborales.

Por otra parte, el hecho de que el damnificado se encuentre en situación laboral de desempleo no resta valor alguno a los partes de baja, que acreditan su incapacidad para trabajar, y por tanto la baja laboral. Por último, sólo deben indemnizarse las secuelas que realmente deriven del siniestro.

B) Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la falta de pronunciamiento de la sentencia respecto a determinados hechos probados. En concreto, respecto a la escasa entidad de la colisión en que se produjeron las lesiones de las que derivan las reclamaciones objeto del presente procedimiento, que no causaron daño alguno en el vehículo asegurado y solo causó daños en el vehículo de los demandantes por importe de 498,05 euros, por lo que la parte apelante estima que difícilmente pudieron producirse unas lesiones de tanta entidad, como las descritas por los demandantes. Ciertamente, como pone de relieve la parte recurrente, el art. 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), introducido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece unas pautas para tener acreditadas las patologías, traumatismos cervicales menores, que sólo se referencian con manifestaciones del lesionado, no por pruebas complementarias u objetivas. Dichas pautas, apenas han sido interpretadas todavía por la jurisprudencia menor, pero si nos servirán para sistematizar la jurisprudencia ya existente en general sobre la materia, y que ya se movía sobre dichos criterios.

Dice el citado artículo 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM):

"Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral. 

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas”.

1º) LOS GOLPES DE PEQUEÑA O BAJA INTENSIDAD PUEDEN PRODUCIR LESIONES: En cuanto a la entidad de los daños, una de las primeras variantes que ha de tener el juez en cuenta para determinar si las lesiones que reclama el perjudicado provienen de un siniestro de baja entidad o intensidad, es analizar el golpe sufrido. Como expresa la propia parte, un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones, y ello viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe, éste puede producir un movimiento brusco que ocasiones lesiones en zonas cervicales o lumbares.

Así hemos de reconocer ante un siniestro de escasa entidad, que hubo movimiento brusco que produjo lesiones derivadas del movimiento corporal repentino que determinaría la flexión o extensión excesiva de la columna y que puede compadecerse con las lesiones que se reclaman.

En efecto, los partes médicos de asistencia así lo reflejan el mismo día del siniestro, sin que podamos considerar que "la clínica" que presentaban los pacientes, tenga que ser "inventada" a fortiori, y los médicos supeditados a la mera manifestación subjetiva de los pacientes, máxime cuando son ajenos al proceso. Ya hemos visto que en las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina "latigazo cervical/lumbar", es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el cérvico-braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico, o lumbar. Por tanto, la poca intensidad del choque es un indicio que lleva a concluir que las lesiones no pueden ser de extrema gravedad o continuadas en el tiempo, pero no que las lesiones sin más no existan, habrá que acudir a otros indicios para responder a esto, que en nuestro caso fundamos en la atención prestada a los pacientes tanto en la Seguridad Social, como en la clínica privada a la que acudieron dos de ellos, y el tratamiento pautado a los mismos.

2º) Criterio cronológico: asistencia médica.  Es otro elemento para determinar si ha habido lesiones tras un siniestro de pequeña entidad, si bien no para determinar su alcance concreto, es que el perjudicado haya acudido en un periodo de tiempo "breve" en relación con la producción del siniestro, a un centro médico o urgencias hospitalarias, y se le hayan diagnosticado dichas lesiones.

El hecho de existir un parte médico inmediato o muy próximo en el tiempo a un siniestro de escasa entidad, es una prueba objetiva que el siniestro ha podido producir lesiones en el perjudicado. Actualmente, el art. 135 TRLRCSCVM, lo sitúa en las 72 horas siguientes al siniestro; no obstante, creo que no se debe ser excesivamente riguroso en estos casos, pues dicho periodo puede sobrepasarse levemente, en casos excepcionales.

En nuestro caso, el lapso temporal solo se cuestiona en relación a las lesiones padecidas por Dª. Eloisa, que será objeto de examen más detallado.

3º) Existencia de patología previa, criterios de exclusión y topográfico. Este elemento que ha de valorado el juez a quo para poder determinar si una lesión es consecuencia de un accidente de baja entidad o intensidad, es la existencia o no de patologías previas en el perjudicado. Conforme a ello consideró la juez a quo acreditada la relación de causalidad. En efecto, es importante descartar que no consta que ni D. Diego ni D. Donato tuvieran patologías previas que o bien fueran la causa del dolor, o que presentaban o que agravaran dicho dolor.

El tipo de colisión por impacto trasero, estando el vehículo en el que viajaban los lesionados parado, es compatible con el resultado que además se acreditó médicamente, de la que fueron asistidos a partir del día del siniestro.

C) VALORACION DE LA PRUEBA: En cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, vamos a examinar la relativa a la cada uno de los lesionados, si bien partiendo de la aplicación del principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador “a quo” y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez “a quo” de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

Asimismo, esta Sección 10º de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 8 de mayo de 2017, recurso nº 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que "la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".

D) Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón (artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada, en especial la referida a los dictámenes periciales - artículo 348 de la LEC-), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

En cuanto a las lesiones y secuelas sufridas por D. Diego, la sentencia impugnada le reconoce 32 días de perjuicio moderado, desde la fecha del accidente, el 9 de agosto de 2016, hasta el alta labora, el día 12 de septiembre de 2016 y otros 63 días de perjuicio básico, desde el día siguiente al alta laboral, hasta la estabilización lesional tras acabar el tratamiento rehabilitador pautado en la clínica Asiri, el 15 de noviembre de 2016, con persistencia de secuelas. Para llegar a este pronunciamiento la resolución judicial de instancia se basa en el informe pericial aportado como documento número 6 de la demanda, así como el informe de urgencias, y estima que el perito Sr. Pio , no explica el motivo por el que reduce los días a 75, limitándose a señalar que este el plazo medio de acuerdo con las guías de incapacidad laboral del IMSALUD, lo que tampoco explica, porqué en el recurso se reconocen solo los días que permaneció de baja laboral. Frente a ello, el demandante ha acreditado, que tras el alta laboral, siguió con dolores, por lo que acudió a la clínica ASIRIS, donde continuó con el tratamiento rehabilitador, lo que igualmente consta acreditado con la documental aportada y por tanto, si frente a los tiempos medios establecidos, se acredita la persistencia de tratamiento, por más tiempo es lógico que prevalezca la prueba de los días reales de curación o estabilización.

En este sentido, no puede obviarse que el presente asunto precisa para su resolución de conocimientos científicos médicos dada su naturaleza (artículo 335.1 de la LEC ), y resulta plenamente entendible que la Juez de instancia valore preeminentemente el informe pericial presentado por la parte demandante frente al de la demandada (artículo 348 de la LEC (EDL 2000/77463) ), pues obviando otros parámetros de elección que en este caso pudieran coincidir sustancialmente (cualificación profesional de quienes los han emitido, método observado, etcétera), ha de estarse a los elementos de fundamentación y oportunidad que los diferencian en esencia. De esta forma, un mero examen de ambos dictámenes permite colegir que el de la demandante se encuentra mejor argumentado y tiene en cuenta la documentación asistencial aportada por la parte y la exploración realizada. En la valoración judicial de uno y otro medio probatorio no observa este Tribunal error objetivo alguno susceptible de reprobación.

Frente a tal argumentación, la parte apelante considera que la estabilización lesional coincide con el alta laboral, aunque su perito estableció un periodo más amplio. Evidentemente la estabilidad de las lesiones no tiene por qué coincidir necesariamente -y en este caso no lo hace- con el alta a efectos laborales, pues los criterios que baraja todo perito, basados en una posición independiente e imparcial respecto a la víctima y a la consolidación de sus lesiones, no son los mismos que mantienen los médicos de cabecera, fundamentados en una relación más presionada de tipo asistencial en los que las dolencias por secuelas juegan un papel primordial. Entre el siniestro y el alta laboral siempre hay en estos casos un período intermedio en el que se constata la sanidad del paciente con o sin secuelas (en este caso, con), como bien recoge la perito de la parte demandante en su informe.

En cuanto a las secuelas que le quedaron a D. Diego , el hecho de que tras el alta laboral, y por no encontrarse bien, acudiera a una clínica privada, por recomendación de un compañero, no implica, que no puedan valorarse las secuelas que presentaba, y no resulta ilógico ni sospechoso, pues ante la persistencia de los síntomas dolorosos, no es extraño que acudiera a otro sitio recomendado por otra persona que había pasado por un proceso similar, la testifical practicada y los informes médicos aportados acreditan dichas secuelas, e incluso el perito de la parte demandada, manifiesta que en la exploración D. Diego le refirió dolor paravertebral izquierdo a nivel cervical y otro dolor paravertebral en los últimos grados de la flexión y de las rotaciones a nivel lumbar, secuelas que dicho perito se limita descartar sin más, pese a ser perfectamente compatibles con las lesiones padecidas, y que como se ha expresado, también encajan con los parámetros establecidos por el artículo 135 de la Ley 35/2015 , al existir un informe médico concluyente y haber quedado perfectamente acreditada la persistencia de las secuelas recogidas en la sentencia de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado, puesto que en definitiva, la parte apelante intenta hacer valer su particular visión de los hechos y apreciación de la prueba por encima de la valoración judicial sencillamente porque ella así lo entiende, pero sin ofrecer a esta Sala dato objetivo alguno que permita considerar que tal valoración sea contraria a la lógica, la razón o la sana crítica.

E) En cuanto a las lesiones y secuelas padecidas por D. Donato, respecto a los días por perjuicio personal moderado, la parte demandada los reconoce, al coincidir con el periodo de baja laboral, respecto a los restantes días, se estiman justificados los reconocidos en la sentencia por perjuicio personal básico, al coincidir con el final de la rehabilitación y la estabilización lesional. El periodo reconocido, consta además acreditado por la pericial practicada, y la documental aportada. La sentencia correctamente estima la estabilización con el fin de la rehabilitación. El perito de la parte demandada solo reconoce 54 días de perjuicio personal básico, dada la ausencia de pruebas objetivas de afectación radicular, pero en modo alguno acredita que la rehabilitación recibida no fuera necesaria, o no fuera adecuada para el tipo de lesión padecida por este demandante.

En cuanto a las secuelas, si es cierto, que las secuelas apreciadas a nivel cervical están acreditadas, por la pericial del Doctor Severino , y son perfectamente compatibles con las lesiones sufridas, lo cierto que es que respecto a la secuela relativa a algias postraumáticas en raquis, el propio demandante, Sr. Donato , manifiesta que solo presentaba dolencias a nivel del cuello y espalda, y estas últimas solo cuando se esforzaba mucho en trabajar, por lo que se estima que solo debe apreciarse una de las secuelas, y por tanto debe rebajarse la indemnización a dos puntos, por lo que la indemnización por secuelas debe reducirse a 1.693,84 euros.

F) DEMANDANTE DESEMPLEADA: Respecto a Dª. Eloisa, el hecho de que estuviera en situación laboral de desempleada no resta valor alguno a los partes de baja, que acreditan su incapacidad para trabajar, y por tanto la baja laboral. La relación de causalidad entre el accidente y la lesión padecida, consistente en fractura de acuñamiento, no puede quedar descartada simplemente porque no fuera apreciada en la primera radiografía, dada la discopatía degenerativa que padecía. Lo cierto es que la misma, manifiesta que desde el accidente tenía muchísimo dolor y estuvo tomando medicación. Que la fractura de acuñamiento T11, era de tipo traumático, según el traumatólogo de la Seguridad Social que la trató. Consta que acudió a urgencias al día siguiente del accidente, donde se le diagnosticó cervicalgia y cervicoartrosis, que se mantiene aún a fecha 30 de agosto, por lo que se le pautó fisioterapia. El doctor Pio, manifestó que dicha fractura tenía que ser previa al accidente, sin embargo el doctor Severino, manifestó que era una lesión tan dolorosa que era imposible que teniéndola no hubiera ido al médico, y no consta que antes del accidente estuviera en tratamiento médico, por este tipo de lesión, y como el propio Sr. Pio reconoció no le constaba a esta señora ningún antecedente por dolor dorsal. Además, el médico de la Seguridad Social consideró que se trataba de una fractura aislada, sin ningún dato de osteoporosis, por lo que se trató como una fractura aguda. Todo ello, pone de relieve la correcta valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, puesto que, ante la prueba documental aportada, el interrogatorio practicado, y las testificales y ratificación pericial, se llega al convencimiento de que la lesión consistente en el acuñamiento de vértebra trae causa del accidente sufrido, puesto que no podía ser anterior, y tampoco se ha argumentado ni acreditado que se la hubiera causado con posterioridad al accidente. Por lo que se estima correctamente determinados los días por perjuicio personal moderado, que se estimaron en todo el tiempo que duró la baja laboral, acreditada con los partes de baja emitidos por su médico de la Seguridad Social, al no haber acreditado que estuviera en condiciones de trabajar, e igualmente se estiman acreditadas las secuelas reconocidas en la sentencia consistentes en la agravación de artrosis previa y la fractura por acuñamiento T11. Lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación en lo relativo a la indemnización reconocida a esta parte.







No procede indemnizar el lucro cesante por pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal cuando no se acredita la existencia de los ingresos percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 4ª, de 18 de diciembre de 2019, nº 509/2019, rec. 724/2018, declara que, tras un accidente de tráfico, no procede indemnizar el lucro cesante por pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal cuando no se acredita la existencia de los ingresos percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente.

B) EL LUCRO CESANTE POR LESIONES TEMPORALES: El artículo 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, regula el lucro cesante por lesiones temporales.

“1º En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2º La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

C) En lo que se refiere a la reclamación por la apelante de indemnización por daño emergente o comidas fuera del hogar por necesidad, lucro cesante por los días que estuvo impedida y gastos de informe médico pericial aportado por la misma junto a su demanda, la AP de Alicante de nuevo ratifica la decisión del juez de instancia, negando la indemnización reclamada por las mismas.

Se aportan al respecto en primer lugar, tickets de comida en diferentes sitios y fechas que en nada justifican su consumo por parte de la Sra. Felisa ni su relación con el siniestro acaecido.

Por otra parte, el artículo 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, dispone que en los supuestos de lesiones temporales, el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado y añade el párrafo segundo que 'La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente' y ninguna prueba al respecto se ha propuesto ni constatado por la hoy apelante, no acreditándose la existencia de contrato de trabajo alguno.

D) En cuanto a los honorarios devengados por el informe pericial médico del actor, no cabe su reclamación por esta vía, sino que, en su caso, habrían de incluirse como partida en la oportuna tasación de costas conforme al artículo 241 y concordantes LEC, sujetándose al régimen especial de valoración e impugnación previsto en dichos preceptos.







Los informes biomecánicos aportados por los peritos de la aseguradora, no desvirtúan el nexo causal de las lesiones del lesionado tras el accidente de trafico acreditadas con el informe del perito médico del lesionado, al no ser una prueba solvente y fiable


A) La Sentencia de la Madrid de 15 enero de 2020, nº 2/2020, rec. 942/2019, declara que la aseguradora y su asegurado deben indemnizar las lesiones cuando queda acreditado el nexo causal de estas y el accidente de tráfico mediante documentación médica y, principalmente, un informe médico pericial concluyente del lesionado sin que se hayan desvirtuado por los informes biomecánicos aportados por los peritos de la aseguradora.

La mera consideración de que el impacto pudiese haber sido leve no constituye por sí sólo un elemento que descarte el nexo causal, siendo necesario demostrar, con pruebas solventes y fiables, la intensidad de esa levedad.

Cabe afirmar, que hubo un impacto por alcance que causó daños, y razonablemente concluir que el impacto, pese a su posible levedad, llegó a generar lesiones físicas al demandante, confirmándose con todo ello la efectiva concurrencia de una relación de causalidad cierta.

Dice el citado artículo 135.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), respecto de la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.

“La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal”.

B) La sentencia de la AP e Madrid, estima ajustado el juicio de sana crítica (artículo 348 LEC) elaborado por el juez de instancia, conclusión que alcanzamos tras valorar el contenido de los dictámenes y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba y siguiendo los criterios ponderativos recopilados por el TS en sentencia nº 702/2015 de 15 de diciembre, entre otros, los relativos a los razonamientos contenidos en los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, el examen de las operaciones periciales, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que estas se sustenten, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, pues la adecuación del informe al objeto de la prueba exige que el juez valore la fuerza y motivación de las deducciones del perito, su claridad, precisión, firmeza y coherencia, hasta el punto de prescindir de dicho informe si carece de tales características o si es incompleto o poco claro y esa deficiencia no se suple con las diversas intervenciones que el perito puede tener en el acto del juicio. Consideraciones de cuya aplicación se sigue la confirmación del criterio contenido en la sentencia apelada tras la confrontación del dictamen médico de don Herminio, licenciado en medicina y cirugía, valorador del daño corporal y perito médico de seguros en el que el demandante sustenta su pretensión, con los informes biomecánicos emitidos por Dña. Emilia, D. Jacobo y D. Jenaro, y el dictamen de D. Justiniano, especialista universitario en VDC y medicina deportiva, en los que los apelantes sustentan su motivo de oposición.

C) La compañía aseguradora y el asegurado aportaron un estudio biomecánico de causalidad emitido por el Gabinete de Peritaciones Valora España SL, en el que se incluye como resultado técnico que "la energía máxima trasmitida a los ocupantes del vehículo perjudicado, en términos de Delta V, es de 3.8 km/h. Conclusión: Analizado el caso concreto, se concluye que el valor de Delta V obtenido en esta colisión determina que se trata de un siniestro en que resulta imposible provocar lesiones en cualquiera de los ocupantes del vehículo Skoda." y de un dictamen pericial biomecánico (doc.3 contestación) emitido el 29 de marzo de 2017 por ingenieros técnicos en los que partiendo de los resultados del anterior se fija como objeto el de "establecer si la energía máxima transmitida al habitáculo de los vehículos, supera los límites biomecánicos de tolerancia de la columna cervical", lo que ya es suficiente para invalidar sus conclusiones, esto es, que no se cumple el criterio de intensidad establecido por la bibliografía médica especializada. Así, el peritaje de la aseguradora se sustenta en meras hipótesis y conjeturas pues para determinar la entidad del impacto y concluir en la forma en que lo hace, parte de los daños de la motocicleta y de la mecánica del accidente, y para fijar la velocidad del impacto teniendo en cuanta la velocidad máxima de la vía ( 45km/h) atiende a la diferencia de masa entre vehículos para obtener el valor Delta V, que representa la variación de velocidad que ocasiona al vehículo detenido, que cifra en 3,8 KM hora, como explica la perito en el acto del juicio, sin que ni siquiera conste ni se desprenda del informe de accidente de la policía local, donde se identifica como clase de accidente el de colisión doble y se contienen las manifestaciones de los implicados, que el vehículo propiedad del demandante estuviera detenido. Y respecto de las consideraciones médicas que contempla la pericia y relativa a la columna cervical, que ninguna relación guarda con la lesión que nos ocupa, escaso por no decir nulo valor probatorio puede otorgarse a las mismas en cuanto que no han sido emitidas por un especialista en la materia.

A lo anterior se suma que el dictamen del perito médico del lesionado se muestra insuficiente, conforme al criterio legal de valoración expuesto para evidenciar error alguno en la valoración de la prueba pues ni exploró al demandante, limitándose a realizar un informe de los informes, así sobre el informe de urgencias y la resonancia magnética, ni aceptó el nexo causal basándose en las conclusiones del anterior informe biomecánico relativas a que la intensidad de la colisión era de 3,8 KM/H, lo que estaba, a su entender, muy por debajo para producir una lesión, así lo hizo constar en el informe y lo reiteró en el acto del juicio.

D) CONCLUSION: Frente a estas conclusiones se alza como hecho objetivo el que entre los vehículos implicados hubo una colisión y que junto con la realidad insoslayable del impacto, que el demandante sufrió lesiones físicas como resulta del dictamen del perito médico especialista en valoración del daño corporal que emite su dictamen en consideración a la documentación médica y la exploración del demandante, explicando en el acto del juicio, según resulta del soporte de su grabación, que las lesiones fueron compatibles con la dinámica del siniestro, que tenía una dolencia previa que se vio agravada a consecuencia del accidente y además un esguince de un tendón perfectamente objetivado

Cabe afirmar, por tanto, que hubo un impacto por alcance que causó daños, y razonablemente concluir que el impacto, pese a su posible levedad, llegó a generar lesiones físicas al demandante, confirmándose con todo ello la efectiva concurrencia de una relación de causalidad cierta. La mera consideración de que el impacto pudiese haber sido leve no constituye por sí sólo un elemento que descarte la razonabilidad de tal conclusión, más todavía cuando en el caso que nos ocupa la intensidad en concreto de esa presunta levedad no ha sido demostrada con pruebas solventes y fiables, sino por el contrario meramente conjeturada en base a unos estudios genéricos y a unos cotejos de datos que dan como resultado meras suposiciones (y no conclusiones) subjetivas e hipotéticas, lejanas del análisis de las circunstancias concretas del accidente que nos ocupa.

Afirmada la realidad de la existencia del nexo causal el recurso de la compañía aseguradora ha de ser desestimado.


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sábado, 6 de junio de 2020

Cuando se produce concurrencia de culpas en un accidente de trabajo, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario


1º) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justica Vasco, sec. 1ª, de 9 de abril de 2019, nº 706/2019, rec. 431/2019, declara que, en un accidente de trabajo, cuando se produce concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del art. 1103 CC, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo.

El exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos.

La culpa del trabajador no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima del accidente de trabajo.

2º) HECHOS: Concurrencia de culpas. Procediendo a examinar la actuación del propio trabajador demandante en el accidente, se alcanza la conclusión de que la misma también ha sido culposa, y ha incido en el resultado dañoso. El demandante se apoyó en la furgoneta, a pesar de haber indicado a su compañero que desplazara el vehículo para poder cerrar las puertas, lo que evidencia que cometió un descuido que propició su caída. No se trata de una imprudencia temeraria, ni de una conducta contraria al más elemental sentido de la prudencia, sino de un simple descuido o despiste en el quehacer habitual del trabajador, lo que no hace desaparecer la responsabilidad de la empresa, sino que simplemente la atenúa, habida cuenta la culpa concurrente del propio accidentado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.903 del Código Civil.

3º) Como afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 20 de enero de 2010, recurso 1239/2009: “Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo (sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la Sentencia del TSJ  Vasco de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

La actuación del trabajador le hace merecedor de un 50% de la responsabilidad en el accidente, teniendo en cuenta que se produjo un descuido por su parte, a pesar de que conocía que el vehículo iba a desplazarse porque él mismo se lo había pedido al compañero.

4º) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo establece en sentencia de fecha 20 de enero de 2010 que la culpa del trabajador en la producción de accidente de trabajo no exonera de responsabilidad a la empresa, cuando concurre también el incumplimiento del empresario de las medidas de seguridad exigibles.

En el supuesto examinado se está ante una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, pero también de la conducta de la víctima que entró en la zona de riesgo y procedió por su cuenta a realizar unas operaciones bajo el alcance del robot. Afirma el Tribunal Supremo que es reiterada jurisprudencia que cuando se produce la concurrencia de culpas no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que hay que ponderar las responsabilidades de cada agente productor del daño, moderando en función de ello la indemnización. Pues bien, eso es lo que hizo el INSS en su resolución al establecer el porcentaje del 30% de las prestaciones a abonar por la empresa, que es el mínimo contemplado en el art. 123.1 de la LGSS, porcentaje que, en consecuencia, no es susceptible de ser revisado.

La sentencia recurrida considera que la conducta del trabajador ha sido imprudente por entrar en una zona "en la que no trabajaba" y por actuar de forma unilateral sin que nadie se lo ordenara cuando además se considera que es obvio, "sin necesidad de información ni advertencia previas, el grave peligro que conlleva el entrar en el ámbito de actuación de los robots". La sentencia recurrida concluye apreciando que la conducta de la víctima ha roto la relación de causalidad, que no puede imputarse a la empresa y ello, aunque se admite que hubo omisiones de medidas de seguridad.

Según el TS lo que se ha producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, que la sentencia recurrida acepta y admite, pero también de una conducta de la propia víctima, que, con la intención de reparar el desperfecto, entra en la zona de riesgo y procede por su cuenta a realizar una serie de operaciones bajo el alcance del robot. Las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin las infracciones de la empresa el accidente no hubiera tenido lugar, ya que el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo o de entrar se hubiera impedido la acción de la máquina. Pero tampoco se habría producido el accidente, si el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo. Ahora bien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima.

El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo (sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos".

El Tribunal Supremo establece que la sentencia recurrida, al excluir de forma completa la indemnización a cargo de la empresa por la culpa concurrente, ha incurrido en la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación. Para ello hay que tener en cuenta que la resolución administrativa que se impugna en la demanda ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa. Ese porcentaje es el mínimo que fija el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social.










viernes, 5 de junio de 2020

Proceden los salarios de tramitación en un despido improcedente, si existe imposibilidad de readmisión por cierre o cese de actividad empresarial (cierre de la empresa) o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de febrero de 2020, nº 133/2020, rec. 2988/2017, declara que procede no solo la indemnización por despido sino los salarios de tramitación en un despido improcedente, si existe imposibilidad de readmisión por cierre o cese de actividad empresarial (cierre de la empresa) o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

Procede el abono de salarios de tramitación si al momento de la declaración de improcedencia del despido se extingue la relación laboral, por imposibilidad de readmisión del trabajador como consecuencia del cese o cierre de la actividad empresarial. De lo contrario, se perjudicaría al trabajador injustamente despedido pues se le obligaría a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia. Habría una mayor dilación procesal y un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.

La sentencia es de particular interés en cuanto que realiza una interpretación integradora de los preceptos sustantivos (recogidos en la Ley del Estatuto de los trabajadores) y procesales (presentes en la Ley reguladora de la jurisdicción social) que posibilitará, que un trabajador despedido y que no puede reincorporarse a la empresa, por causa no imputable a su voluntad, tras la sentencia en que se declara la improcedencia de la decisión judicial, tenga derecho al abono de los salarios de tramitación, que deberán abonarse por el FOGASA en los términos legalmente establecidos, hasta la fecha de emisión de la sentencia y no hasta la del despido.

Requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

B) La cuestión controvertida reside en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando la sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente declara asimismo extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2017 (R. 224/2017) confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido fijando una indemnización de 34.026, 22 euros, sin condena a salarios de tramitación. Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa hasta que el 6 de agosto de 2015 la empresa le remitió carta en la que ponía en su conocimiento que procedía a resolver el contrato "debido a necesidades sobrevenidas" que no se concretaron. En la propia carta se reconoció la improcedencia del despido. La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido y declaró extinguida la relación laboral, al constar la empresa desaparecida de su domicilio registral, condenando a la empresa al pago de una indemnización rescisoria.

En suplicación el actor denunció la infracción del artículo 56 del ET, en relación con los artículos 110 y 286 de la LRJS, al entender que se debía haber condenado a la demandada al pago de salarios de tramitación al haberse declarado extinguida la relación laboral en la sentencia, citando a tal efecto la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (rcud. 879/2015) -que es la que se alega en el presente recurso de casación unificadora como sentencia de contraste-. La Sala madrileña declaró que la citada sentencia de la Sala de la Sala IV del Tribunal Supremo concluye en el sentido que indicaba la recurrente, pero al no estar de acuerdo con la doctrina que mantiene, elabora una detallada argumentación como fundamento de su postura, y concluye que no procede la condena al pago de los salarios de tramitación.

C)  Recurre el trabajador en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (rcud. 879/2015). Consta en la referencial que el trabajador recibió una comunicación de extinción de su contrato de trabajo por razones objetivas el 17 de enero de 2013 y en la misma se hizo constar que la indemnización por extinción objetiva no se ponía a su disposición por falta de liquidez. El centro de trabajo donde prestaba servicios el actor estaba cerrado por cese de actividad. La sentencia de instancia tuvo por efectuada la opción por la indemnización por imposibilidad de readmisión y declaró extinguida la relación laboral con condena a la empresa a abonar al actor 7465,94 euros de indemnización. El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de suplicación y condenó a la empresa a abonar, además, al trabajador la cantidad de 15.254,12 euros en concepto de salarios de tramitación.

1º) La STS de 21 de julio de 2016 consideró que la cuestión objeto de controversia se centraba en determinar si procedía la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia, además de fijar la indemnización, se extinguió la relación laboral por imposibilidad de readmisión al haber cesado la empresa en su actividad. Razonó la sentencia que la interpretación estricta y literal del artículo 110.1. b) de la LRJS en la redacción dada por la ley 3/2012 podría hacer llegar a la conclusión de que no procedería la condena a salarios de tramitación al no estar expresamente prevista esta condena el citado artículo. No obstante, relacionando el artículo 110.1. b) de la LRJS con el artículo 56.3 del ET y los artículos 278 a 286 de la LRJS que regulan la ejecución de las sentencias firmes de despido, entiende la Sala que la solución debe ser la de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral.

A juicio del TS concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219.1 LRJS ya que ambas sentencias abordan el mismo supuesto, la determinación de si procede la condena al abono salarios de tramitación cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente la improcedencia del despido , se extinguió la relación laboral por imposibilidad de readmisión al haber cesado la empresa en su actividad en supuestos sustancialmente idénticos. La sentencia recurrida concluye que no procede la condena al pago de los salarios de tramitación. La referencial declaró que se debe reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral.

2º) El recurso de casación denuncia infracción de los artículos 110, 286 LRJS y 56.2 TR del ET. Sobre la cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma expresa esta Sala IV en las SSTS de 21-7-2016, rcud. 879/2015; de 19-7-2016, rcud. 338/2015; de 28/11/2017, rcud. 2868/2015; y de 13/03/2018, rcud. 3630/2016, entre otras; así como tangencialmente, en otras posteriores -por todas, SSTS 25/9/2017, rcud. 2798/2015; 20/6/2017, rcud. 3983/2015; 5/4/2017, rcud. 1491/2016- en las que se aprecia inexistencia de contradicción y falta de contenido casacional, al ser coincidente el criterio de la sentencia recurrida con el que hemos asumido. Recordábamos tal doctrina en la STS de 28 de noviembre de 2017, rcud 2868/2015, de la forma que pasamos a explicar seguidamente y que resulta plenamente trasladable al caso ahora enjuiciado por guardar la necesaria identidad de razón y en virtud del principio de seguridad jurídica.

3º) Como decía el TS en la primera de las precitadas sentencias, una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS, podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto, pero su correcta, sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si "ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS, respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido", y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281", la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión".

Tras lo que, en esa misma línea señala el TS que "Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS-, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009. Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente , y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva".

A lo que finalmente añadimos, que esta interpretación "vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal".