La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec.
2ª, de 2 de junio de 2026, nº 244/2026, rec. 4084/2026, desestima la apelación interpuesta,
pues se sanciona la dispensación de medicamentos en establecimientos no
autorizados, exigiéndose receta médica para dispensar medicamentos sujetos a
prescripción y habilitándose exclusivamente a oficinas de farmacia para la
dispensación, lo que quedó acreditado mediante la documentación del
procedimiento y la falta de prescripción formal, incumpliendo la normativa
vigente.
La
dispensación o suministro de medicamentos debe realizarse exclusivamente en
establecimientos farmacéuticos autorizados y bajo la correspondiente
prescripción médica, y cualquier acuerdo entre un centro sanitario y una
farmacia que permita la entrega de medicamentos sin emitir recetas médicas
incumple la normativa vigente y constituye infracción administrativa grave.
El
tribunal otorga la razón a la Administración sanitaria, confirmando que la
conducta del centro sanitario consistente en gestionar la dispensación y cobro
de medicamentos sin emitir recetas médicas y mediante un acuerdo con una
farmacia, vulnera la normativa vigente y constituye una infracción grave
tipificada en el artículo 111.2.b.23ª del Real Decreto Legislativo 1/2015.
Se
destaca que la dispensación debe realizarse mediante receta médica y en
establecimientos farmacéuticos autorizados, garantizando además la libre
elección de farmacia por parte del paciente. Se rechazan los argumentos del
centro sobre ausencia de prueba y vulneración de derechos fundamentales,
señalando que la documentación acreditó la conducta sancionada.
La
sentencia del TSJ de Galicia subraya la necesidad de que la dispensación de
medicamentos se realice conforme a las prescripciones legales, reforzando que
acuerdos entre centros sanitarios y farmacias que eviten la emisión de recetas
médicas y la adecuada habilitación para dispensar medicamentos infringen
normativas específicas, con implicaciones en la protección del derecho de libre
elección del paciente y el adecuado control sanitario.
A) Introducción.
La mercantil SANTOS PRIETO CIRUJANOS
S.L.P.U. concertó un acuerdo con una oficina de farmacia para facilitar a sus
pacientes el acceso al medicamento Saxenda, el cual requiere receta médica y
condiciones especiales de conservación, realizando la gestión de pagos la
clínica mientras que los pacientes recogían el medicamento en la farmacia, sin
que existiera prescripción médica formal en un principio.
¿Es constitutiva de infracción grave la
actuación de la mercantil SANTOS PRIETO CIRUJANOS S.L.P.U. al facilitar la
dispensación del medicamento Saxenda a sus pacientes mediante un acuerdo con
una oficina de farmacia sin la emisión previa de recetas médicas y actuando
como establecimiento dispensador no autorizado?.
Se considera responsable a SANTOS PRIETO
CIRUJANOS S.L.P.U. de la infracción grave tipificada en el artículo 111.2.b.23ª
del Real Decreto Legislativo 1/2015, al dispensar medicamentos en un
establecimiento no autorizado.
La conclusión se fundamenta en la
interpretación literal del artículo 111.2.b.23ª del Real Decreto Legislativo
1/2015, que sanciona la dispensación de medicamentos en establecimientos no
autorizados, así como en los artículos 79.1 y 79.4 del mismo texto refundido, y
en la normativa autonómica sobre la dispensación farmacéutica que exige receta
médica para dispensar medicamentos sujetos a prescripción y habilita
exclusivamente a oficinas de farmacia para la dispensación, lo que quedó
acreditado mediante la documentación del procedimiento y la falta de
prescripción formal, incumpliendo la normativa vigente.
B) Fundamentación jurídica del recurso
de apelación.
La apelante sostiene el establecimiento
sanitario denominado "Instituto Quirúrgico Santos Prieto", con número
de registro sanitario C-15-003980, y titularidad de la mercantil SANTOS PRIETO
CIRUJANOS S.L.P.U., CONCERTÓ DE MUTUO ACUERDO con la OFICINA DE FARMACIA
C-124-F titularidad de Don Patricio un sistema de abastecimiento del
medicamento Saxenda 6 mg/ml (5 plumas precargadas) a sus pacientes, como parte
de su paquete asistencial de pérdida de peso (incluye éste servicios asistencia
nutricional, quirúrgica, psicológica..., según las necesidades del paciente).
Ello con el único fin de facilitar la disponibilidad de este medicamento
coadyuvante en la pérdida de peso, que tiene especiales necesidades de
conservación en frío y que está sujeto a receta médica.
A raíz de este convenio el centro médico
informaba a la farmacia de los pacientes que acudían y la fecha en que tenía la
cita de revisión periódica, a fin de que ésta tuviese disponible para esa fecha
el medicamento. La medicación, en todo caso era recogida por los pacientes
(dada la proximidad de los establecimientos), sin que en ningún momento
existiese una apariencia de suplantación de la labor de la farmacia , como se
insinúa por parte de la Administración.
Este funcionamiento se puede apreciar en
las diversas hojas de entrega (Anexo III) que se incorporaron al citado
expediente administrativo.
En ellos, se aprecia como la medicación
era entregada de forma individual, incluso, se puede apreciar como en la hoja
de entrega de 16 de Abril de 2021 (folio 51) se hace constar que un envase
quedaba en custodia de la farmacia hasta el paciente pasase a retirarla otro
día (en coherencia con los términos del acuerdo descrito por esta parte). Ello,
además, porque el centro médico no estaba capacitado para conservar el
medicamento ya que requiere especiales necesidades de conservación en frío.
Esta hoja servía de justificante para la
adquisición de la Saxenda 6 mg/ml al laboratorio, a fin de que le fuese
despachada para el día de la cita médica.
Pese a la denominación que reciben todos
estos documentos en formato oficial, la efectiva retirada del medicamento era
efectuada por los propios pacientes en la oficina de farmacia de Don Patricio.
En cambio, la gestión de pagos era efectuada por la Clínica, tal y como se
indica en el presupuesto de honorarios que se les entrega a los pacientes en su
primera consulta. Esto no supone que exista una venta de medicación por parte
de la Clínica, sino un pago por tercero a la oficina de farmacia , según lo previsto
en el art.1158 del Código Civil.
De las facturas obrante en el expediente
resulta que la farmacia de Don Patricio únicamente adquiría envases de forma
individual, coincidiendo con las fechas de recogida de los pacientes de la
Clínica. No se trata, como parece indicar la resolución sancionadora, de una
dispensación masiva y recurrente por parte de SANTOS PRIETO CIRUJANOS S.L.P.U.,
a sus pacientes. Este tratamiento ha estado y está pautado únicamente a 3
pacientes durante el periodo (algunos de los nombres aparecen repetidos en las
recetas médicas aportadas al procedimiento, obrantes en los folios 91 a 95 del
mismo).
El protocolo seguido fue en todo momento
el establecido por la oficina de farmacia, cambiando su funcionamiento según
las instrucciones que ésta dio. En concreto nos referimos al cambio que se
produjo en el mes de Julio de 2022, cuando se les empezó a entregar a los
pacientes receta médica de Saxenda, manteniendo el preaviso a la farmacia de
las citas médicas, para así asegurar su disponibilidad. Resulta que este cambio
vino motivado por una inspección llevada a cabo a la farmacia , la cual no
tiene relación con este procedimiento ni del que mi representada ha tenido
conocimiento hasta fechas muy posteriores (en el momento de iniciarse el
proceso sancionar ahora recurrido).
La sanción impuesta tiene fundamento,
únicamente, en el artículo 111.2.b), apartado 23, del Real Decreto Legislativo
1/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios:
"23ª. Dispensar o subministrar medicamentos en establecimientos distintos a los autorizados".
La sanción económica aparejada fue, en
consecuencia, una multa de 30.001,00 euros, de conformidad con el art. 114.1.b)
del mismo Real Decreto Legislativo.
Y se denuncia en primer lugar la
vulneración de principio de tipicidad, sosteniendo que la motivación que
subyace para la imposición de sanción son elementos como: la no expedición de
recetas médicas, vulneración de la libre elección de oficina de farmacia y su
publicidad frente a consumidores. Todos estos extremos no resultan sancionables
por las competencias que tiene atribuidas la Consellería de Sanidad, y, ante
esta carencia, se justificó la sanción por un motivo que no resulta probado,
sostenido por razonamientos que son meras suposiciones. A pesar de esto, la
Administración, en lugar de archivar el procedimiento, continuó con la
tramitación del expediente sancionador, limitando totalmente las posibilidades
de defensa de esta parte, al no aclarar cuáles eran los hechos infractores y la
sanción concretar que éstos llevaban aparejados hasta el dictado de la
Resolución definitiva, ahora impugnada la Consellería ha llevado a cabo una
interpretación analógica prohibida constitucionalmente. Y en este mismo error
incurre la Sentencia recurrida, que toma en consideración circunstancias y
normativas que exceden el escueto precepto sancionador. El art. 27 de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público exige que las infracciones administrativas
estén sujetas a una tipificación por parte de una norma con rango de Ley. En
este caso, ninguna de esas otras conductas, adyacentes, tiene aparejada sanción
de grado alguno, por lo que, no puede servir ahora de apoyo para una sanción de
la que, además, no existe prueba de cargo. El precepto es claro y conciso
"Dispensar o subministrar medicamentos en establecimientos distintos a los
autorizados".
Y se sostiene igualmente que La
resolución sancionadora impugnada parte de la presunción que ambos
profesionales (Oficina de Farmacia y Clínica médica) trataron de efectuar un
fraude de ley, atacando contra el funcionamiento y limitaciones de la dispensación
de medicamentos. Esto no es así. La existencia de un acuerdo entre ambos
establecimientos no presume per se la venta de medicación por parte de la
clínica a los pacientes, circunstancia que efectivamente, está prohibida por la
normativa sectorial.
Por una parte, porque del conjunto de la
documentación se desprende que no existía usurpación alguna de funciones. Que
la documentación firmada por los interesados reciba nombres no coincidentes con
la intención de las partes no prueba indudablemente la existencia de fraude de
Ley ni de incumplimiento de la normativa sobre dispensación de medicamentos. El
contrato firmado fue la única forma de documentar la relación comercial de la
que disponía la oficina de farmacia a través de los modelos normalizados exigidos
por el Colegio Profesional y garantizar la obtención de la medicación a tiempo
para cada una de las citas médicas de los pacientes. Además, esta fue la orden
dada por el propio Colegio. Es necesario recordar que la interpretación de la
naturaleza de los contratos tiene que remitirse a la intención real de las
partes, y en este caso, la intención nunca fue, por parte de mi representada,
la de suplantar las funciones de una oficina de farmacia , ni tampoco limitar
la competencia entre éstas.
El acuerdo alcanzado con la oficina de
farmacia no implica, en modo alguno, la venta directa de medicamentos por parte
de SANTOS PRIETO CIRUJANOS, S.L.P.U., a los pacientes, sino que los pacientes
delegaban la gestión de adquisición del medicamento (entendida esta como
garantizar que estaba disponible para su compra en el momento de venir de
Santiago de Compostela a la revisión médica pautada) en la Clínica, la cual
decidió libremente concertar la adquisición, por envases individuales, con esta
oficina concreta... La propia farmacia era el lugar donde quedaban depositados
los envases antes de ser retirados, y se entregaban una vez los clientes
acudían a recogerlos. En ningún caso la suministración se efectuaba fuera de la
farmacia , punto habilitado para ello, tal y como se recoge en la documentación
obrante.
Y se denuncia igualmente la vulneración
del principio de presunción de inocencia. toda vez que la resolución recurrida
parte de meras suposiciones, sin que la documentación obrante en el expediente
indique que las alegaciones formuladas reiteradamente por esta parte sean
falsas o imposibles sosteniendo que mi representada no tiene que probar su
inocencia, sino que es la administración la que tiene que probar la
culpabilidad. La recurrida sólo llega a esta conclusión a base de meras
conjeturas, ignorando todas las alegaciones y pruebas de descargo
proporcionadas por esta parte.
Por lo tanto, entendemos que nos
encontramos ante una Resolución sancionadora que parte de la vulneración de los
Derechos Fundamentales de mi representada. El conjunto probatorio del
procedimiento no suficiente para desvirtuar este derecho constitucional, lo que
vicia de nulidad de pleno derecho a toda la actuación sancionadora.
C) Sobre la motivación de la sentencia
recurrida en apelación.
La sentencia apelada motiva y razona
entendiendo que del examen de las actuaciones se desprende que la Conselleria
de Sanidad otorgó autorización de funcionamiento al Centro Sanitario situado en
la calle Doctor Teixeiro nº 9-11, 1º, de Santiago de Compostela, cuya
titularidad corresponde a la entidad jurídica Santos Prieto Cirujanos SLPU y
cuyo responsable sanitario es D. Domingo administrador único de la mercantil-.
El referido centro figura inscrito con número de registro C-15-003980
encuadrándose en el tipo C,2, 1 consultas médicas con oferta asistencial: -U 43
Cirugía general y digestiva, sin que tenga autorizada la oferta de unidad
asistencial U. 84-depósito de medicamentos. Y no resulta un hecho controvertido
que el Centro sanitario formalizó en julio de 2020 un acuerdo por escrito con
la oficina de farmacia C- 124-F titularidad de Patricio: Documento de
vinculación de fecha 15/07/2020-Modelo Anexo IV con epígrafe Documento de
vinculación entre oficina de farmacia y centro sanitario para la gestión de depósito
de medicamentos de uso humano. Y previamente, en fecha 1/07/2020 el Dr.
Domingo-representante del referido centro- acreditó ante la oficina de farmacia
C-124 F la necesidad de suministración del medicamento Saxenda por parte de la
misma al centro C- 15-003980 (modelo Anexo II, con el epígrafe Justificación de
la necesidad de suministro de medicamentos uso humano al centro sanitario de
acuerdo a su oferta asistencial).
Y consta que hasta julio de 2021 el
personal facultativo del centro C 15-003980 no emitía recetas médicas para la
prestación de la medicación Saxenda a sus pacientes. Resta indicar que si bien
en la actualidad puedan resultar ajustadas y adecuadas a la legislación
reguladora tanto la prescripción de la mediación Saxenda efectuadas por el
personal médico del centro sanitario C-15-003980 a sus pacientes mediante la
emisión de la preceptiva receta médica como la posterior dispensa farmacéutica
de la medicación en la oficina de farmacia libremente elegida por ellos
mediante la presentación de la correspondiente receta médica, no desvirtúa la
realidad del procedimiento seguido con anterioridad por la oficina de farmacia
C-124 F y el centro sanitario C- 15-003980 descrito y constatado por la
inspección. Obra documental justificativa incorporada a las actuaciones -y
especificada en las resoluciones impugnadas- de la venta de la referida
medicación emitida por la oficina de farmacia titularidad de Patricio a la entidad
Santos Prieto Cirujanos SLPU; así como constan acreditados varios pedidos de
medicación Saxenda por parte de la oficina de farmacia C-124-F a la entidad
distribuidora Novo Nordisk con su respectivo albarán de entrega, varios pedidos
de medicación Saxenda por parte del centro sanitario con nº de registro
C-12-003980 a la oficina de farmacia C-124-F y varios justificantes de entregas
de medicación Saxenda efectuados por la oficina de Farmacia C-124-F al centro
sanitario con nº de registro C-15-003980 (po4114 24hojas justificantes de
entrega del medicamento Saxenda al referid centro en fechas 18703/2021,
16/04/2021, 21/06/2021....) .
La conducta anteriormente descrita
vulnera los siguientes preceptos: artículos 79.1 y 79.4 del Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios
-obligaciones impuestas por la legislación reguladora en relación a la
prescripción, al requerir Saxenda la correspondiente receta médica para su
dispensación sin que conste-; vulneración del derecho de los pacientes a su
libre elección de oficina de farmacia (artículo 9 de la Ley 3/2019 , de 2 de
julio, de ordenación farmacéutica de Galicia), toda vez que no se emitía ni
entregaba recetas médicas con la prescripción de la medicación Saxenda,
privándoles de este modo a acudir a la farmacia de su elección para la
adquisición del medicamento; vulneración de la prohibición de venta de
medicamentos a los pacientes al no formar parte el centro sanitario C-15-003980
de los establecimientos / servicios autorizados para la dispensación
farmacéutica en los términos y condiciones que estipula la legislación (artículo
2.2. y 4.1 de la Ley 3/2019, de 2 de julio , de ordenación farmacéutica de
Galicia, artículo 79.2 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio); y
vulneración de lo dispuesto en el artículo 28. 3 de la Ley 3/2019, de 2 de
julio, de ordenación farmacéutica de Galicia. Del examen de las actuaciones
lleva a concluir la existencia de correspondencia entre el tipo esgrimido en la
resolución sancionadora, esto es, el artículo 111.2b 23ª, y la conducta
desplegada por la entidad sancionada.
Del examen de las actuaciones se
desprende que, tanto la Resolución sancionadora como la resolución que resuelve
el recurso de alzada, exponen y motivan los hechos determinantes de la
infracción, rebatiéndose en la última resolución citada los argumentos
esgrimidos por el recurrente en su defensa. En consecuencia, la actora ha
podido conocer las razones de la decisión administrativa, por lo que no cabe
hablar en modo alguno de falta de motivación de la resolución objeto del
proceso",
Pues bien, la apelación accionada
descansa sobre dos motivos, de un lado se denuncia una vulneración del
principio de tipicidad y se denuncia en segundo lugar la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia, motivos ambos que toman razón de una valoración
de la prueba que disiente de las conclusiones alcanzadas primero en sede
administrativa y luego en sede judicial por la juzgadora de instancia, siendo
así que, como se razona por esta última, no aparece vicio alguno de déficit,
insuficiencia o ausencia de motivación en la resolución administrativa
recurrida, sino desacuerdo con los extremos ya referidos.
Pues bien, el artículo 11.2.b 23ª del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio tipifica como infracción grave "Dispensar o suministrar medicamentos en establecimientos distintos a los autorizados" tipo infractor que toma razón de la disciplina de la dispensación de medicamentos, prescripción a medio de receta y dispensación por farmacéutico en establecimiento de farmacia, que regula el artículo 79 de la del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio y allí se dispone:
"1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica..... 2. El farmacéutico dispensará con receta aquellos medicamentos que la requieran. Dicho requisito deberá especificarse expresamente en el embalaje del medicamento........4. Las recetas médicas y órdenes hospitalarias de dispensación deberán contener los datos básicos de identificación de prescriptor, paciente y medicamentos".
Debiendo recordar también, respecto de la obligación de dispensación en oficia de farmacia y la libertad de elección del paciente respecto de la adquisición del medicamento, lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 3/2019 de ordenación farmacéutica de Galicia que dispone:
"2. Las actividades que constituyen la atención farmacéutica, encaminadas a la correcta adquisición, conservación, custodia, distribución y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios, se harán bajo la responsabilidad y supervisión de un/una farmacéutico /a en los establecimientos y servicios señalados en la presente ley."
Y de seguido se dispone:
"Artículo 4. Establecimientos y servicios de atención farmacéutica 1. A los efectos de la presente ley , son establecimientos y servicios de atención farmacéutica los siguientes:
a) De dispensación:
1º. Las oficinas de farmacia .
2º. Los botiquines.
3º. Las unidades de farmacia de los centros de atención primaria, los servicios de farmacia de los hospitales y los de los centros sociosanitarios que presten asistencia sanitaria específica.
4º. Los depósitos de medicamentos y productos sanitarios.
5º. Las unidades de radiofarmacia.
b) De distribución:
Las entidades de distribución de medicamentos de uso humano y productos sanitarios.
.....
Artículo 5. Dispensación de medicamentos
y productos sanitarios:
La dispensación de medicamentos y productos sanitarios solo podrá hacerse en los establecimientos y servicios previstos a tal fin en los números 1.a) y 2 del artículo 4, y en las condiciones establecidas para su autorización".
Pues bien, sentado lo anterior, no
siendo discutido que el medicamento en cuestión Saxenda, precisa para su
dispensación la previa prescripción en receta oficial, primero no consta receta
alguna sino una hoja de recogida en una concreta farmacia, segundo el medicamento se entregaba en
la oficina de farmacia , una sola y se nos dice por la propia actora que
conveniada con la demandante, tras la presentación de documento que acreditaba
el pago realizado por el paciente en la entidad ahora actora, siendo llano por
ello que la dispensación se producía justamente por la actora, actuando la
farmacia como mera depositaria, "en depósito" afirma en su demanda la
propia actora quedaban los medicamentos en la farmacia , la tipificación de los
hechos aparece como correcta y la invocación de la presunción de inocencia
carece de fundamento toda vez que, incluso del propio relato de la actora, se
acredita la realización de la conducta típica por la demandante, coincidiendo
esta Sala con el orden de motivación de la sentencia de instancia.
Por todo lo cual procede la íntegra
desestimación del recurso de apelación accionado.
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