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domingo, 12 de julio de 2026

El usufructo vitalicio de acciones reservado por el causante para su sociedad conyugal se extingue con su muerte, consolidándose el pleno dominio en los nudos propietarios, por lo que los dividendos posteriores corresponden a estos últimos y no al cónyuge viudo

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de junio de 2026, nº 1027/2026, rec. 7992/2021, declara que el usufructo vitalicio de acciones reservado por el causante para su sociedad conyugal se extingue con su muerte, consolidándose el pleno dominio en los nudos propietarios, por lo que los dividendos posteriores corresponden a estos últimos y no al cónyuge viudo; las responsabilidades derivadas de las deudas relacionadas con la herencia deben recaer sobre el patrimonio yacente cuando la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario.

El causante falleció dejando un testamento ológrafo en el que legaba sus bienes a sus cinco hijos con usufructo para su esposa, quien falleció posteriormente y fue sucedida procesalmente por dos de sus hijos, que aceptaron la herencia a beneficio de inventario. Se tramitó la partición judicial del patrimonio, donde surgieron discrepancias sobre la inclusión de ciertos bienes y derechos, especialmente concernientes al usufructo de acciones de AVANCO y los dividendos derivados de estas, así como sobre la clasificación de determinados bienes como privativos o pertenecientes a la sociedad de conquistas.

La controversia abarcó también la reclamación de cantidades percibidas por la viuda tras la muerte del causante, y la imputación de responsabilidades a los herederos.

El Supremo otorga parcialmente la razón a las demandantes en cuanto a la improcedencia de incluir en el activo de la sociedad de conquistas el crédito por usufructo de las acciones de AVANCO, declarando que este usufructo se extinguió por la muerte del causante y que los dividendos posteriores corresponden a los hijos en su calidad de nudos propietarios. Asimismo, se confirma la modificación del cuaderno particional para integrar ciertos bienes en la sociedad de conquistas y se determina que la deuda por los dividendos indebidamente percibidos debe ser satisfecha por la herencia de la madre, aceptada a beneficio de inventario, excluyendo la responsabilidad patrimonial directa de los herederos demandados.

El fallo contempla un cambio jurisprudencial al reafirmar la extinción del usufructo por fallecimiento y aclarar la naturaleza de las responsabilidades hereditarias evitando condenas personales no solicitadas y ejecutadas indebidamente.

La sentencia destaca la distinción clara entre la extinción del usufructo vitalicio y la consolidación del pleno dominio en los nudos propietarios, y delimita la responsabilidad patrimonial de los herederos cuando la herencia se acepta a beneficio de inventario, evitando condenas personales improcedentes.

Además, clarifica la aplicación estricta de la congruencia procesal en el pronunciamiento judicial y la valoración racional y lógica de la prueba en materia de rendimientos financieros derivados de patrimonio hereditario.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente proceso, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- El causante D. Carlos Ramón murió en Zaragoza, el 30 de noviembre de 2005, bajo testamento ológrafo otorgado el 16 de septiembre de 1996, que fue debidamente protocolizado y elevado a documento público mediante escritura notarial de 10 de septiembre de 2007. Al causante le sobrevivió su viuda D.ª Pura y sus cinco hijos D. Octavio, D. Torcuato, D.ª Carlota, D.ª Celsa y D.ª Vanesa.

2.º- En su testamento ológrafo D. Carlos Ramón dispuso de sus bienes de la forma siguiente:

«Dejo todos mis bienes a mis 5 hijos ( Carlota, Octavio, Celsa, Torcuato y Vanesa) y el usufructo a mi esposa Pura.

»Mi deseo: todos los hijos y a partes iguales. Mi orden: que nada falte a mi esposa y que viva en auténtica tranquilidad económica.

»Insisto: anulo mi anterior y único testamento ológrafo.

»Dejo este de hoy en manos de D. Leonardo, quien sirvió a mi padre y me sirvió con total confianza.

»Zaragoza a 16 de septiembre de 1996».

3.º- La partición de la herencia del causante y la liquidación de su régimen económico matrimonial se llevó a efecto en el procedimiento de división judicial de herencia tramitado con el número 1405/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza, el cual, tras distintas vicisitudes procesales, concluyó por cuaderno particional elaborado por la contadora partidora D.ª Dulce.

4.º- Contra el referido cuaderno particional D.ª Carlota, D.ª Rebeca y D.ª Claudia interpusieron una demanda de juicio ordinario dirigida contra su madre D.ª Pura y sus hermanos D. Torcuato y D. Octavio. Este procedimiento se tramitó con el número 728/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza. Durante la sustanciación del procedimiento, con fecha 30 de marzo de 2019, falleció la madre de los litigantes, lo que se comunicó por medio de escrito de 1 de abril de 2019, y tras los oportunos trámites se dictó diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2019, por la que se acordó la sucesión procesal de la madre en la persona de los demandados D. Octavio y D. Torcuato, ya personados como tales en el procedimiento. Estos aceptaron la herencia de su madre a beneficio de inventario.

5.º- El procedimiento finalizó por sentencia dictada por el juzgado que resolvió los distintos puntos litigiosos sometidos a consideración judicial. Y en concreto falló:

«1. Declaro la improcedencia de la inclusión como activo de la sociedad de conquistas del crédito por el usufructo de las acciones de AVANCO que se hace constar en los cuadernos y, consecuentemente, la ineficacia de la adjudicación que se efectúa por quintas partes a cada uno los hermanos litigantes.

»2. Declaro que los bienes relacionados en el cuaderno particional de abril de 2014 y en el posterior de 31 de octubre de 2017 y que se relacionan en el documento nº 7 de la demanda son de la sociedad de conquistas y no privativos de la viuda Pura.

»3. Condeno a los herederos de Pura, los codemandados Octavio y Torcuato, a que paguen a las demandantes las siguientes cantidades: a) CIENTO VEINTISEIS MIL SETENTA Y DOS EUROS (126.072 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de devengo de los dividendos conforme a lo expresado en el fundamento jurídico decimosexto "in fine"; b) CIENTO SESENTA Y SEIS MIL EUROS SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (166.764 euros), a razón de 55.588 euros para cada una de tales demandantes.

»4. Absuelvo a los demandados de los restantes pedimentos instados en su contra».

6.º- Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados recurso de apelación, y por vía de impugnación hicieron lo propio las demandantes.

Los demandados recurrentes sostuvieron que la sentencia del juzgado debía ser revocada, en cuanto condenó a los codemandados a pagar a las demandantes la cantidad de 126.072 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de percepción por la viuda del causante de los dividendos de las acciones de Avanco, S.A.; así como debía dejarse sin efecto la condena de 166.764 euros impuesta a los demandados, a razón de 55.588 euros para cada una sus tres hermanas demandantes, con respecto a los bienes a los que se refiere el número 27 del escrito de inventario de la esposa del causante D.ª Pura, que deben ser incorporados, por el contrario, como activo de la sociedad de conquistas en la suma de 698.050 euros.

El conocimiento del recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó sentencia parcialmente revocatoria de la pronunciada por el juzgado, en el sentido de ratificar la consideración de comunes de los bienes relacionados en el documento acompañado como número 27 del escrito de inventario de D.ª Pura e inclusión de todos esos bienes en el activo de la sociedad de conquistas, pero dejando sin efecto la condena pecuniaria impuesta a los demandados apelantes a pagar a sus hermanas, por tal concepto, la cantidad de 55.588 euros cada una de ellas.

El tribunal provincial estimó también el recurso de apelación de los demandados con respecto a los dividendos de las acciones de AVANCO, de cuya restitución por importe de 126.072 euros, más intereses legales desde la fecha de su devengo, absolvió a los demandados bajo el argumento siguiente:

«El primer motivo refiere error en la valoración de la prueba, con relación a las 24.000 acciones de AVIANCO. Refiere que la sentencia no ha tenido en cuenta el documento 18 de la demanda elaborado por la Contadora partidora en el que explica detalladamente que las acciones eran bienes de ambos cónyuges y pertenecían a su sociedad de conquistas. Ello aparte, la sentencia presume que la viuda debió disponer de esos dividendos, alegándose por el recurrente que el pretendido cobro de dividendos no puede basarse en una presunción, sino en adveración documental, que no se ha producido.

»El motivo debe ser estimado por ambas razones: la primera, con carácter principal, porque en el ANEXO METODOLOGÍA Y OPERACIONES, se especifica que, en la escritura de compraventa de tales acciones, de 1 de junio de 2004, que el Sr. Carlos Ramón reserva para su sociedad conyugal el derecho de usufructo de las acciones AVANCO SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION INMOBILIARIA transmitidas a sus cinco hijos. En segundo lugar, porque -y a mayor abundamiento- efectivamente, comprobamos que la sentencia objeto de apelación presume -páginas 22 y siguientes- a partir del documento 45 de la demanda, que los rendimientos de esas acciones fueron percibidos por la viuda, porque en el inventario de la sociedad de conquistas consta la existencia de dos cuentas de BANCO DE SABADELL, y de las dos es titular o cotitular la viuda demandada junto con su esposo, "por lo que necesariamente los ingresos debieron realizarse en una de dos tales cuentas y, necesariamente, debió disponer la viuda de tales cantidades ya que su saldo actualizado es cero euros. Lo que implica necesariamente que la demandada hizo suyo tal dinerario...". El cobro de unos rendimientos de acciones no puede fundamentarse en una presunción, siendo que podía haber sido objeto de prueba a tenor del artículo 217 LEC.

»La parte actora era la que debía haber acreditado estos extremos, el ingreso en dichas cuentas de los rendimientos de las acciones, sin que lo verificase, pero, además, hemos dicho que se había reservado para la sociedad conyugal los rendimientos de dichas acciones, por lo que debe ratificarse lo acordado por la contadora partidora, de que esos dividendos eran un crédito de la sociedad de conquistas. El motivo, como adelantamos, se estima».

Con respecto al tercer motivo de apelación concerniente a la incongruencia de la sentencia del juzgado se señala:

«[...] El motivo debe estimarse, porque no se ejercitó ni se pidió en la demanda condena contra los demandados; tampoco consta que los codemandados hayan aceptado la herencia de su madre, fallecida en el curso de autos. El único pronunciamiento posible, a tenor del escrito de demanda, es la modificación del cuaderno particional. Así se solicita en la demanda; la condena a los demandados en los términos fijados en la sentencia supone una alteración de los términos del suplico de la demanda, hay una concesión de lo no solicitado en la demanda. El motivo se estima».

El tribunal provincial rechazó también la impugnación de la sentencia del juzgado formulada por las demandantes con imposición de las correspondientes costas procesales relativas a dicho pronunciamiento.

En definitiva, se acordó:

«La modificación del cuaderno particional confeccionado por la contadora Sra. Dulce, en el único sentido de eliminar la consideración de privativos de Dª Pura de los bienes relacionados en el documento acompañado como número 27 de su escrito de inventario, por un valor conjunto de 698.050 euros, decretando la inclusión de todos esos bienes en el activo de la sociedad de conquistas».

También, se dejó sin efecto la condena de los demandados a abonar a sus hermanas la cantidad de 126.072 euros más intereses.

Posteriormente, el tribunal provincial dictó auto de 1 de septiembre de 2021, en el que complementó el fallo de la sentencia de apelación en el sentido de que las responsabilidades deben recaer sobre el patrimonio yacente de D.ª Pura, y no sobre el patrimonio de los demandados.

7.º- Contra la referida sentencia las demandantes interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

B) Fundamento, desarrollo y oposición al motivo primero del recurso por infracción procesal interpuesto por las demandantes.

1º) La tesis impugnativa de la parte recurrente.

El motivo primero se fundamenta en la infracción del artículo 469. 1. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento civil (en adelante LEC), por incongruencia extra petita ( art. 218.1 y 215.2 LEC), toda vez que, por vía de complemento, se introdujo en el fallo de la sentencia del tribunal provincial una petición de condena del patrimonio yacente de D.ª Pura, que no había sido solicitada por los demandados apelantes ni en primera instancia ni tampoco en el recurso de apelación.

En efecto, en el auto de 1 de septiembre de 2021, se resolvió complementar el fallo de la sentencia del tribunal provincial en el sentido de que las responsabilidades declaradas deben recaer sobre el patrimonio yacente de D.ª Pura y no sobre el patrimonio de D. Octavio y don Torcuato [rectius: Torcuato.

Se sostiene que la sentencia ha incurrido en la confusión entre deuda y responsabilidad, y manifiesta su perplejidad en el sentido de si, al haberse revocado toda condena a los apelantes y hoy recurridos, ¿a qué responsabilidades se está refiriendo el tribunal?, ¿de qué no responden con sus propios patrimonios D. Octavio y D. Torcuato si la sentencia no les condena a nada?, lo que constituye, para la parte recurrente, un riguroso sin sentido, constitutivo de una manifestación de arbitrariedad y un callejón sin salida en el que ha desembocado la adición de un pronunciamiento viciado de incongruencia extra petita como el que se impugna.

2º) La oposición de la parte demandada recurrida.

La parte demandada se opone al recurso que considera carente de fundamento. Sostiene que no existió incongruencia alguna, no se incluyó una cuestión nueva sobre la que no se haya pronunciado la sentencia, sino que puntualiza y enfatiza lo declarado en su fundamento de derecho segundo, al haber promovido las demandantes la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia sobre los patrimonios personales de los demandados, y no sobre el patrimonio de la viuda de la que son herederos los demandados a beneficio de inventario como se dejó acreditado ante el tribunal de apelación.

La sentencia del juzgado fue la que incurrió en una incongruencia extra petita, corregida por la audiencia, al condenar a título personal a D. Octavio y a D. Torcuato, mediante la imposición a ambos de sendas condenas económicas, cuestión no debatida en el pleito.

En efecto, en el procedimiento se ejercitaron tres acciones diferentes con tres causas de pedir distintas: 1) la acción que impugna el cuaderno particional de la contadora partidora del que interesa una nueva redacción; 2) la acción de reclamación de joyas, acción personal que las actoras ejercitaron exclusivamente frente a su madre; y 3) la acción de reclamación de cantidad por los dividendos de la compañía AVANCO, que presuntamente había percibido la viuda.

Las condenas dinerarias de D. Octavio y D. Torcuato fueron el motivo principal por el que se interpuso recurso de apelación. No era necesario acudir a un pronunciamiento tan gravoso cuando las normas civiles del derecho de división de patrimonios hereditarios permitían un encaje sin tener que acudir a la condena de los herederos, que las actoras además no habían instado.

La sentencia de primera instancia desestimó la segunda de las acciones de reclamación de las joyas, que no reprodujeron las actoras ante el tribunal provincial, y la tercera de las acciones de reclamación de los dividendos fue desestimada por la audiencia por no resultar su objeto acreditado y probado, además de constituir carga de la prueba exigible a las demandantes que no fue satisfecha.

Como consecuencia de la desestimación de estas dos acciones frente a la viuda, quedaba por resolver la primera acción procesal (la de modificación del cuaderno particional), con respecto al punto controvertido 1.12, ateniéndose exclusivamente a las normas civiles propias de la partición de los patrimonios hereditarios, y sin necesidad, por lo tanto, de acudir a operaciones de compensación entre los herederos externas al cuaderno particional.

La insistencia de las actoras en comprometer el patrimonio personal de sus hermanos, como se ha demostrado por la ejecución provisional que promovieron, determinó lo declarado concerniente a que las responsabilidades económicas declaradas deben recaer en la herencia de la viuda, por lo que su inclusión en el fallo de la resolución fue necesaria por la vía del complemento aclaratorio para la perfecta correspondencia del fundamento segundo con lo dispuesto en el precitado fallo.

3º) Decisión del motivo del recurso por el Tribunal Supremo.

La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir (STS 580/2016, de 30 de julio; STS nº  548/2020, de 22 de octubre; STS nº 751/2021, de 2 de noviembre; STS nº 341/2022, de 3 de mayo; STS nº 646/2023, de 3 de mayo; STS nº 1466/2024, de 6 de noviembre; STS nº 129/2025, de 27 de enero; STS nº 1387/2025, de 7 de octubre; STS nº 383/2026, de 10 de marzo, y STS n º750/2026, de 14 de mayo, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita o incongruencia por omisión); por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte (SSTS 604/2019, de 12 de noviembre; STS nº 526/2020, de 14 de octubre; STS nº 751/2021, de 2 de noviembre; 364/2022, de 4 de mayo; STS nº 511/2023, de 18 de abril; STS nº 380/2024, de 14 de marzo; STS nº 129/2025, de 27 de enero; STS nº 1387/2025, de 7 de octubre;  STS nº 383/2026, de 10 de marzo, y STSD nº 750/2026, de 14 de mayo, entre otras muchas).

La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales adquiere, además, relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente los mecanismos de defensa de sus intereses (por todas, SSTS 69/2020, de 3 de febrero; 207/2022, de 15 de marzo; STS nº 509/2022, de 28 de junio; STS nº 380/2024, de 14 de marzo; STS nº 1387/2025, de 7 de octubre, y STS nº 750/2026, de 14 de mayo, entre otras).

En definitiva, tal y como expusimos en la STS nº 1387/2025, de 7 de octubre:

«En el panorama expuesto, la congruencia se configura como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues deviene indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso».

En el suplico de la demanda se solicitó:

En primer término, una pretensión de modificación del cuaderno particional confeccionado por la contadora partidora, en el marco del procedimiento de partición tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza, bajo el número 1405/2009, concretado en diecisiete peticiones.

En segundo lugar, la condena de D.ª Pura a restituir a las demandantes las joyas que les habían sido donadas por la abuela paterna D.ª Rocío, así como las que regaló su marido a D.ª Celsa; pretensión que fue desestimada con pronunciamiento firme, por tratarse de una acción reivindicatoria y no haber demostrado las actoras la titularidad dominical invocada sobre dichas joyas y su tenencia por la demandada.

Y la última petición es la condena a D.ª Pura a reintegrar a cada una de las demandantes la cantidad de 70.070 €, que percibió, en concepto de dividendos, de la sociedad Avanco, después del fallecimiento de D. Carlos Ramón, tal como se relata en el apartado a) del hecho vigesimoquinto de la demanda computados intereses.

La sentencia de la audiencia consideró que el juzgado incurrió en incongruencia, y dicho pronunciamiento es correcto, al haber procedido a la condena personal de los codemandados a satisfacer el valor de los bienes a los que se refiere el documento número 7 de la demanda, que fueron tasados en 698.050 euros, bienes que deben incluirse en el activo de la sociedad de conquistas constituida, en su día, por el causante y su esposa también fallecida D.ª Pura, tal y como fue solicitado en la demanda, en la que se postuló, en el punto litigioso 1.12, del pedimiento primero que:

«Se elimine a sí mismo del cuaderno particional la consideración como privativos de doña Pura de los bienes relacionados en el documento que acompañó a su escrito de inventario señalado con el número 27, por un valor conjunto de 698.050 euros, decretando la inclusión de todos esos bienes en el activo de la sociedad de conquistas».

Por lo tanto, como en el suplico de la demanda, no se contenía ninguna petición de condena pecuniaria, que pudiera hacerse efectiva contra el patrimonio personal de los codemandados, sino la modificación de una partida del cuaderno particional, desde esta perspectiva el juzgado incurrió en incongruencia al condenar a aquéllos a abonar a sus hermanas la cantidad de 166.764 euros, bajo el razonamiento siguiente:

«Procede declarar que los bienes relacionados en el documento número 7 de la demanda son consorciales o de la sociedad de conquistas y no privativos de la viuda y, correlativamente, conforme a lo antes dicho, condenar a los herederos de esta al pago del valor correspondiente. En el cuaderno, previa su peritación, fueron tasados en la suma total de 694.850 euros, lo que ahora supone la condena de los codemandados al pago de 3/5 (son 5 los herederos y 3 las herederas demandantes), previa deducción del 20% correspondiente al usufructo de la viuda, de la mitad de su valor (la correspondiente a la mitad que hubiera debido computarse la liquidación del régimen económico matrimonial e integrar el caudal hereditario de Carlos Ramón), es decir, 166.764 euros, a razón de 55.588 euros cada una de ellas».

La audiencia desestimó, también, la petición de declarar que la madre de los litigantes debía restituir a sus hijas las cantidades correspondientes a los dividendos de las acciones de Avanco, cuya nuda propiedad habían comprado a su padre y causante de la herencia.

Con ambos pronunciamientos, por lo tanto, a nada se condenaba a los demandados. Sin embargo, posteriormente, se dicta el auto de 1 de septiembre de 2021 de complemento de la sentencia de apelación 222/2021, de 1 julio, que contiene el argumento siguiente:

«Por lo tanto al amparo del artículo 209, 4ª LEC, que refiere que "el fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque en la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos", dado que se está manifestando por los solicitantes de la subsanación que se está ejecutando provisionalmente la sentencia sobre el patrimonio de don Octavio y don Torcuato; conviene precisar para evitar dudas interpretativas que la responsabilidad debe recaer sobre el patrimonio yacente de DOÑA Pura y no sobre el patrimonio de don Octavio Y DON Torcuato».

Por ello, se incorpora al fallo un pronunciamiento conforme al cual las responsabilidades deben recaer sobre el patrimonio yacente de D.ª Pura, y no sobre el patrimonio de D. Octavio y D. Torcuato.

Se trata pues de una precisión sobre la que carecían de interés jurídico los demandados, al haber sido absueltos de las pretensiones de condena dirigidas contra ellos, y haber aceptado la herencia de su madre a beneficio de inventario. Además, vulnera el artículo 215.2 de la LEC, toda vez que la sentencia de la audiencia no omitió manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, sin que sea la finalidad del suplemento abordar la problemática que se suscitó en la ejecución provisional de la sentencia del juzgado, y que, además, quedaba resuelta por lo decidido por la sentencia dictada por la audiencia al resolver el recurso de apelación en el que ningún pronunciamiento de condena se contiene contra los demandados.

C) Fundamento, desarrollo y oposición al segundo motivo del recurso por infracción procesal.

1º) Tesis de la parte recurrente.

El recurso se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 469. 1. 4.º LEC, por vulneración del artículo 24.1 CE, toda vez que la sentencia de la audiencia ha despreciado el hecho probado y admitido concerniente a que la Sra. Pura había percibido, sin título, unos dividendos, por importe de 126.062 euros, que solo podían pertenecer a las demandantes como propietarias plenas de las acciones de los que tales dividendos eran fruto.

La valoración probatoria llevada a efecto por la audiencia es constitutiva de un error patente, y contiene una valoración atentatoria al canon de razonabilidad que impone el artículo 24.1 de la Constitución (en adelante CE).

En el desarrollo del recurso se señala que en la demanda se impugna la partida 240 del cuaderno particional, en el que consta:

«El derecho de crédito a favor de la sociedad conyugal frente a sus hijos por el cobro del derecho de usufructo devengado sobre la titularidad que disponen de 24.000 acciones de la entidad AVANCO S.A».

Con respecto a tal cuestión, la sentencia de primera instancia resolvió la improcedencia de la inclusión, como un activo de la sociedad de conquistas, del crédito por el usufructo de las acciones de Avanco. Dicha resolución argumentó que la extinción del usufructo es clara de conformidad con el artículo 513.1 del Código Civil, y condena a los herederos de D.ª Pura, D. Octavio y D. Torcuato, a que paguen a las demandantes la cantidad de 126.072 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de devengo de los dividendos, conforme a lo expresado en el fundamento jurídico decimosexto in fine.

La sentencia de la audiencia revocó tales pronunciamientos mediante el argumento, de carácter principal, consistente en que:

«En el Anexo Metodología y Operaciones, se especifica que en la escritura de compraventa de tales acciones de 1 de junio de 2004, el Sr. Carlos Ramón reserva para su sociedad conyugal el derecho de usufructo de las acciones de Avanco Sociedad Anónima de Gestión Inmobiliaria transmitidas a sus cinco hijos».

A lo que añade, secundariamente, que la sentencia de primera instancia presume indebidamente que la viuda percibió esos dividendos, y que, además, dispuso de ellos toda vez que:

«El cobro de unos rendimientos de acciones no puede fundamentarse en una presunción, siendo que podía haber sido objeto de prueba a tenor del artículo 217 LEC».

Frente a ello, precisa la parte recurrente, que el primer argumento utilizado por la audiencia será objeto del recurso de casación, al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica relativa a la extinción del usufructo; mientras que lo que se impugna, en este motivo de infracción procesal, es la conclusión de la falta de constancia de la percepción de los dividendos de las acciones por D.ª Pura, por considerarla atentatoria a una valoración racional de la prueba.

Las recurrentes sostienen que no cabe otra conclusión lógica que no sea considerar que la viuda del causante fue la que dispuso de dicho dinero, en función de que los dividendos de las acciones se transfirieron a una cuenta bancaria de la que D.ª Pura era la única cotitular sobreviviente, al fallecer su marido, y que el saldo de dicha cuenta, al tiempo de llevarse a efecto las operaciones particionales, era de cero euros, deducción perfectamente coherente con lo dispuesto en el artículo 386.1 LEC; máxime cuando nos encontramos ante un hecho base, no solo probado, sino admitido por la contraparte; puesto que, en la página 8 del propio recurso de apelación interpuesto por los demandados, resulta que expresamente señalan que:

«Tras fallecer el causante el 30/11/2005 el usufructo de las 24000 acciones vendidas se continuó abonando en la cuenta corriente de la sociedad de conquistas designada por el difunto y cuyo único titular era la viuda en tanto que cónyuge supérstite».

Por todo ello, razona la parte recurrente, resulta imposible comprender la valoración probatoria efectuada; y, en consecuencia, la única persona que debía restituir dichas cantidades era la viuda, en cuya posición procesal se subrogaron los hoy recurridos.

2º) Oposición de la parte demandada recurrida,

Los demandados se oponen a este motivo de infracción procesal con el alegato que defendieron la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgado en las páginas 7 a 19 de su recurso de apelación que fue acogido por la audiencia, así como con fundamento en que la casación no constituye una tercera instancia que permita proceder a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso, sin que figuren, dentro de los motivos tasados del recurso extraordinario por infracción procesal, el error en la valoración de la prueba.

3º) Estimación del segundo motivo del recurso por infracción procesal.

A los efectos resolutorios de este motivo, partimos de que es jurisprudencia de esta sala expresada en las STS 163/2026, de 4 de febrero, y STS nº 750/2026, de 14 de mayo, la que señala que:

«La valoración probatoria es una actividad que corresponde a los juzgados y a las audiencias provinciales, ajena al contenido propio del recurso de casación, que no es una tercera instancia que posibilite, a diferencia de la apelación, la revisión del juicio fáctico (SSTS 477/2019, de 17 de septiembre; STS nº 365/2020, de 29 de junio, STS nº 476/2020, de 21 de septiembre; STS nº 83/2021, de 16 de febrero; STS nº 141/2021, de 15 de marzo, STS nº 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, y STS nº 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).

»Tampoco, el error en la valoración de la prueba tiene cobijo como causa tasada del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se sustente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso (SSTS 418/2012, de 28 de junio); STS nº 262/2013, de 30 de abril; STS nº 44/2015, de 17 de febrero; STS nº 208/2019, de 5 de abril; STS nº 141/2021, de 15 de marzo; STS nº 59/2022, de 31 de enero; STS nº 391/2022, de 10 de mayo; STS nº 217/2023, de 13 de febrero; STS nº 1439/2025, de 16 de octubre, STS nº  1465/2025, de 21 de octubre, STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.

»También, excepcionalmente, cabe el control jurisdiccional por medio del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se atente contra el canon de racionalidad que exige respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que únicamente se produce cuando la valoración probatoria llevada a efecto por la audiencia sea absurda, irracional, ilógica o patentemente errónea (SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994), 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente la STC nº 61/2019, de 6 de mayo, así como SSTS 31/2020, de 21 de enero; STS nº 681/2020, de 15 de diciembre; STS nº 847/2022, de 28 de noviembre; STS nº 217/2023, de 13 de febrero, STS nº 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas)».

El mentado motivo del recurso debe de ser estimado, toda vez que obra en autos, como documento 45 de la demanda, una certificación de Avanco en la que consta que, desde la fecha de fallecimiento del causante D. Carlos Ramón, es decir, el 30 de noviembre de 2005 y hasta la notificación fehaciente de dicho hecho a la entidad Avanco, mediante carta dirigida por las actores a la sociedad en mayo de 2008, los dividendos distribuidos y correspondientes a las citadas acciones fueron transferidos a la cuenta de la entidad Banco de Sabadell, en la que se venían abonando anteriormente, y que fue facilitada por el causante don Carlos Ramón como usufructuario de las acciones hasta su fallecimiento, con indicación expresa de las fechas y de los importes abonados, concretamente en enero, abril, julio y octubre de 2006 y 2007, así como enero y abril de 2008.

Esta reclamación se dirigió contra la viuda del causante como cotitular de dicha cuenta que, al llevarse a efecto la partición, contaba con un saldo cero.

La pretensión de restitución del importe de las precitadas cantidades se corresponde con el hecho 25 de la demanda, al que contestó la Sra. Pura, madre de las demandantes, con un escueto: «No se admite lo expresado de contrario y de ser rechazado por infundado», sin ninguna explicación adicional.

Es, por ello, que no podemos aceptar el argumento de la sentencia de la audiencia, relativo a que el cobro de los rendimientos de unas acciones no puede fundamentarse en una presunción, sino que debió ser objeto de la oportuna prueba, toda vez que las afirmaciones fácticas de las demandantes fueron debidamente demostradas, mediante la certificación aportada emitida por la mercantil Avanco, cuyo capital social está integrado, entre otras, por las acciones litigiosas, con indicación, además, de la cuenta bancaria en la que se ingresaron los dividendos devengados, que no era titularidad de las demandantes, sino de sus progenitores con lo que, fallecido el padre y extinguido el usufructo, era la madre la que gozaba de acceso exclusivo a dicha cuenta en la que se abonaron los precitados beneficios societarios, y, por consiguiente, la que se encontraba en privilegiada posición para demostrar el destino que se dio a dichas cantidades; lejos de ello, se limitó escuetamente a señalar, en su contestación a la demanda, que no se admite tal hecho por infundado, sin negar expresamente la titularidad de la cuenta, el ingreso de los dividendos, o justificando haberlos abonado a sus hijas.

Desde luego, un proceder de tal clase es difícilmente explicable y entra de lleno en las facultades del tribunal derivadas de lo dispuesto en el art. 405 de la LEC.

Además, de lo normado en el art. 217.7 de la precitada disposición general, que recoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria, que infringe la sentencia de la audiencia, al atribuir a la parte demandante la carga de demostrar el destino de un dinero percibido por la demandada, cuya posición asumieron sus hijos demandados por la sucesión procesal del art. 16 LEC.

En este sentido, señalamos en la STS nº 952/2025, de 17 de junio, que:

«El actual art. 217.7 de la LEC recoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Conforme a dicha doctrina, la carga de la prueba no vendrá determinada de antemano con criterios rígidos, sino bajo pautas flexibles condicionadas por la disponibilidad material o intelectual con que cuentan los sujetos procesales para acceder a las fuentes de prueba, y, por consiguiente, en atención a su mayor o menor facilidad para acreditar un hecho con relevancia procesal a los efectos decisorios del litigio. De esta manera, cuando la demostración de un hecho controvertido sea sencilla para una parte, pero compleja o difícil para la otra, será aquélla la que deba correr con la carga de su justificación; y, de no hacerlo así, pechar con las consecuencias derivadas de su inactividad o pasividad».

Por otra parte, tal hecho controvertido se reconoce en el propio escrito de interposición del recurso de apelación por los demandados, en cuya página 8 consta:

«Tras fallecer el causante el 30/11/2005 el usufructo de las 24000 acciones vendidas se continuó abonando en la cuenta corriente de la sociedad de conquistas designada por el difunto, y cuya única titular era la viuda en tanto que cónyuge supérstite, mientras no se liquidara la sociedad de conquistas del matrimonio».

Tampoco, hay vulneración del art. 386.1 de la LEC, sino una conexión lógica racional entre los hechos base (ingreso del importe de los dividendos en una cuenta bancaria, titularidad exclusiva del causante y su esposa, de la que sólo está podía disponer tras el fallecimiento aquel, y cuyo saldo, al llevarse a efecto la partición, era 0 euros, con respecto al cual no se dio ninguna explicación del destino dado a los fondos que la alimentaban), y el hecho consecuencia: percepción y disponibilidad de tal dinero por parte de la viuda; toda vez que concurre el necesario enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En este sentido, señala la jurisprudencia que las presunciones operan como un auténtico proceso pensante para que, con fundamento en unos hechos base debidamente demostrados, por prueba o admisión, construir una consecuencia fáctica, al existir entre ellos un vínculo lógico racional según las reglas del criterio humano (SSTS 653/2022, de 11 de octubre; STS nº 987/2023, de 20 de junio; STS nº 1724/2023, de 12 de diciembre y STS nº 762/2025, de 14 de mayo).

D) Fundamento y desarrollo del tercer motivo del recurso por infracción procesal.

Se formula al amparo del artículo 469. 1. 4.º de la LEC, por infracción del artículo 24.1 CE, al fundar la apreciación de incongruencia extra petita, en una premisa falsa, en abierta contradicción con lo que proclaman los propios autos.

En primer lugar, si la parte demandante considera que la sentencia de la audiencia incurrió en una incongruencia extra petita, el recurso se debió interponer al amparo del artículo 469.1. 2.º de la LEC, en relación con el artículo 218.1 de la precitada disposición general.

En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que la sentencia del tribunal provincial se fundamenta, también, en el argumento de que no le consta la aceptación de la herencia pura y simplemente por parte de los demandados a los efectos de asumir la posición jurídica de la causante por la vía de los arts. 998 y 1003 del CC, de manera que nazca una responsabilidad ultra vires hereditatis; por el contrario, consta en autos, en las actuaciones ante la audiencia, como la herencia de la madre fue aceptada por los demandados a beneficio de inventario.

Se trata, en todo caso, de una deuda de la herencia de la madre de la que son acreedores las hijas, y no deudores personales los demandados.

E) Recurso de casación.

1º)  Fundamento y desarrollo del motivo único del recurso de casación interpuesto.

El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 513.1 CC. Se razona que la sentencia erróneamente considera subsistente un usufructo que se había extinguido por la muerte del titular de las acciones, tal y como resulta de la mentada norma.

Tal cuestión ya había sido objeto del segundo motivo del recurso por infracción procesal interpuesto desde una perspectiva exclusivamente fáctica; pero ahora se formula desde un punto de vista de una infracción de derecho material o sustantivo propio del recurso de casación.

En su desarrollo, se razona que, tras la muerte del Sr. Carlos Ramón, que reservó para su sociedad conyugal de conquistas el derecho de usufructo de las acciones, cuya nuda propiedad vendió a sus hijos, ni el usufructo ni la sociedad conyugal podían subsistir, sin que quepa ignorar que, producido el fallecimiento del usufructuario, se consolida el pleno dominio de las acciones litigiosas en las demandantes, sin que quepa una suerte de co-usufructo múltiple y mucho menos sucesivo.

2º) Estimación del recurso de casación por el Tribunal Supremo.

En efecto, en el anexo al cuaderno particional elaborado por la contadora partidora consta que, según resulta del contrato de compraventa de acciones de 1 de junio de 2004, protocolizado ante el notario de Zaragoza Sr. Boned, el causante D. Carlos Ramón era propietario, en pleno dominio, de 24.000 acciones, de un valor nominal, cada una de ellas, de 6,01 euros, correspondientes al capital social de la compañía mercantil Avanco Sociedad Anónima de Gestión Inmobiliaria, que se enumeran en dicho instrumento público, todo ello por un valor de 144.240 euros totalmente desembolsado. Dicha propiedad se acredita por medio de certificado expedido por la sociedad con fecha 26 de mayo de 2004.

El Sr. Carlos Ramón vendió la nuda propiedad de las 24.000 acciones de su titularidad dominical, en virtud del precitado contrato de compraventa de 1 de junio de 2004, a sus cinco hijos, por partes iguales, de manera que cada uno de ellos adquirió 4.800 acciones, que se especifican con su numeración correspondiente.

El precio de la compraventa de la nuda propiedad se fijó en 36,52 euros efectivos por acción, equivalentes, en su conjunto, a 876.480 euros, de los que corresponde pagar a cada uno de los compradores la cantidad de 175.296 €, que se abonarán a la parte vendedora, en el plazo de 15 años, a contar desde la fecha del contrato, sin perjuicio de entregas parciales. El Sr. Carlos Ramón se reservó el usufructo para su sociedad conyugal.

La extinción del usufructo, tras la muerte del causante, es reconocida expresamente por los demandados en sus escritos de contestación a la demanda.

Así lo hace D. Carlos Ramón, en la página 36, cuando señala literalmente:

«Al fallecer DON Carlos Ramón se extinguió el usufructo pasando los hijos a percibir estos los dividendos de las acciones compradas a su padre.

»En este sentido existe conformidad con lo expresado por las actoras, y este punto no es objeto de debate».

De la misma manera, se expresa el otro codemandado D. Octavio, en la página 27 de su escrito de contestación, en la que se puede leer, con idéntico texto:

«Al fallecer DON Carlos Ramón se extinguió el usufructo pasando los hijos a percibir estos los dividendos de las acciones compradas a su padre.

»En este sentido existe conformidad con lo expresado por las actoras, y este punto no es objeto de debate».

El motivo debe ser estimado, toda vez que, de la documentación aportada en autos, de las alegaciones de las partes y del anexo al cuaderno particional, resulta que las acciones litigiosas pertenecían, en pleno dominio, al causante y progenitor de los litigantes D. Carlos Ramón.

Este procede a la venta de la nuda propiedad de dichos valores a sus hijos, y se reserva el derecho de usufructo, de manera que los dividendos de las acciones correspondían a la sociedad de conquistas constituida con su esposa, por lo que tiene explicación la reserva efectuada en beneficio de esta última. El art. 88.5 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (en adelante LFN), norma que corresponde a dicho régimen económico matrimonial: «[l]os frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos».

Ahora bien, muerto el usufructuario de las acciones se extingue, no solo el régimen económico matrimonial de conquistas ( art. 95.3 LFN), sino, también y especialmente, el usufructo ( arts. 513.1 CC y 411 y 421 LFN), que se consolida, en plena propiedad, en sus herederos, dada la condición de estos de nudos propietarios de las precitadas acciones en virtud del contrato de compraventa al que hicimos anterior referencia.

Por lo tanto, la cónyuge viuda Dª Pura, tras el fallecimiento de su marido, carecía de derecho a la percepción de los dividendos de tales acciones, como reconocen, además, los demandados, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, eliminado el carácter controvertido de tal cuestión.

Además, como señalamos en la STS nº 1314/2025, de 25 de septiembre:

«El art. 513.1 establece como causa de extinción del usufructo vitalicio, como era el caso, la muerte del usufructuario y la jurisprudencia sobre el particular (sentencia de 19 de noviembre de 1958 - ROJ: STS 100/1958- que, aunque referida al usufructo sometido a plazo es extrapolable al resto de las causas de extinción) considera que esa extinción se produce «por ministerio de la Ley [...] y el nudo propietario recobra la integridad de su dominio sobre la cosa».

Por su parte, la STS nº 686/2009, de 19 de octubre, establece que:

«El usufructo de que era titular dicho causante se extinguió con su muerte (artículo 513.1º) y la cantidad usufructuada era propiedad, como nuda propiedad, de sus hijos, demandantes y demandados. A la muerte del usufructuario, se consolidó con la propiedad y ésta, no ya nuda sino plena, quedó como titularidad de los hijos. Todo ello fuera del contenido de la herencia (artículo 659); no se incluyó en la partición y no cabe deducción alguna».

Por todo el conjunto argumental expuesto, el recurso debe ser acogido por este tribunal.

Ahora bien, comoquiera que la herencia de la madre, que instituyó como herederos a los demandados y a un nieto, que renunció a la herencia, ha sido aceptada por aquellos a beneficio de inventario, tal y como consta en la escritura pública de 22 de enero de 2021, autorizada por el notario de Madrid D. Javier de Lucas y Cadenas, número 174 de su protocolo, solo cabe el pronunciamiento de que la deuda litigiosa, en cuantía de 126.072 euros, más sus intereses, corresponde a la herencia de la madre, a través de la cual habrán de hacer las recurrentes efectivos sus créditos declarados en esta sentencia, y no contra el patrimonio personal de sus hermanos demandados, puesto que, según dispone el art. 1023.1 del CC, aceptada la herencia a beneficio de inventario: «El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma».

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