La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 4 de junio de 2026, nº
428/2026, rec. 193/2026, declara
que la contratación de un empleado de hogar careciendo de permiso de trabajo y
sin alta en la Seguridad Social no elimina la existencia de relación laboral ni
la improcedencia del despido verbal realizado por la empleadora, aun cuando el
trabajador conviva con familiares de la demandada y exista falta de prueba
directa de jornadas o retribución, siendo válida la valoración conjunta de
prueba documental, testifical y audiovisual para acreditar la relación laboral
y el despido.
El demandante fue contratado como
empleado de hogar para el cuidado de personas dependientes en el domicilio
familiar sin alta en Seguridad Social y sin permiso de trabajo. Prestó
servicios desde enero de 2024, conjuntamente con su esposa, también empleada.
Fue despedido verbalmente en noviembre de 2024. Se aportaron fotografías,
vídeos y grabaciones como prueba. No estuvo presente en juicio ni su esposa
como testigo. La demandada negó la existencia de relación laboral o despido,
alegando abandono voluntario. La sentencia de instancia declaró improcedente el
despido y condenó a la empleadora a indemnizar al trabajador.
El Tribunal confirma la sentencia de
instancia que reconoce la existencia de la relación laboral entre el trabajador
y la empleadora, pese a que el demandante carecía de permiso de trabajo y no
fue dado de alta en la Seguridad Social. Se valida la valoración de la prueba
basada en elementos indiciarios como fotografías, vídeos, grabaciones y
declaraciones testificales, rechazando la solicitud de nulidad por falta de
motivación o insuficiencia probatoria. Se desestiman las pretensiones
revisionales del recurso en relación con la inexistencia de relación laboral y
despido, pues la prueba invocada no cumple los requisitos legales para revisión
en suplicación. La improcedencia del despido verbal es declarada, condenando a
la empleadora a indemnizar al trabajador.
Se destaca que la falta de alta en
Seguridad Social y de permiso de trabajo no impide el reconocimiento de una
relación laboral efectiva ni la protección del trabajador frente al despido
improcedente en el ámbito del servicio del hogar familiar, validando la
valoración conjunta de prueba indiciaria y documental como medio suficiente
para acreditar la existencia y condiciones de la relación laboral.
1º) Introducción.
Un trabajador contratado como empleado
de hogar, sin permiso de trabajo ni alta en la Seguridad Social, prestó
servicios en el domicilio de personas dependientes; fue despedido verbalmente y
presentó demanda por despido improcedente.
¿Es procedente declarar la existencia de
relación laboral y la improcedencia del despido verbal realizado por la
empleadora contra el trabajador sin permiso de residencia ni alta en Seguridad
Social?.
Se confirma la existencia de la relación
laboral y se declara improcedente el despido verbal del trabajador, confirmando
la sentencia de primera instancia.
El tribunal fundamenta su decisión en la
valoración de pruebas documentales y testimoniales que acreditan la prestación
personal de servicios retribuidos bajo dependencia y ajenidad, aplicando los
artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto
1620/2011; asimismo, se rechaza la nulidad por falta de motivación y se
desestima la revisión fáctica al no aportarse prueba documental o pericial
hábil, confirmando que la ausencia de permiso de trabajo o alta en Seguridad
Social no extingue la relación laboral.
2º) Controversia y objeto del recurso.
1. Don Carmelo formuló demanda
interesando, previa declaración de la existencia de relación laboral entre las
partes, reconocer la improcedencia de su despido verbal acaecido el 18 de
noviembre de 2024, condenando a los demandados a indemnizarle de acuerdo con la
legislación vigente, así como al abono de los salarios de tramitación
devengados.
2. La sentencia de instancia estima en
parte la demanda reconociendo la improcedencia del despido con condena
exclusiva de Dña. Asunción, hija de las dos personas dependientes para cuyo
cuidado fue contratado el actor.
3. Dicha sentencia es recurrida en
suplicación por la representación letrada de la condenada, por medio de siete
motivos, formulados con correcto amparo procesal en los apartados a), b) y c)
del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social interesando que, se
declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas a su dictado y,
subsidiariamente, se desestime la demanda por la inexistencia de relación
laboral o, en su caso, de despido.
4. El recurso ha sido objeto de
impugnación por la parte actora, pidiendo la confirmación de la sentencia
recurrida. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso formulado.
3º) Petición de nulidad de actuaciones.
1. La parte demandada fundamenta el
primer motivo de su recurso en una grave vulneración de las normas procesales
reguladoras de la sentencia, así como en la infracción del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva ( arts. 14, 24 y 120.3 CE). Argumenta que estamos
ante una sentencia insuficientemente motivada, incongruente y generadora de
indefensión material. A tal efecto denuncia la infracción de múltiples
preceptos procesales, en particular los artículos 91.2, 97, 108 y 122 LRJS, los
artículos 209, 217 y 218 LEC, en relación con los artículos 304 y 348 del mismo
texto legal.
Sostiene la parte recurrente que, la
sentencia parte indebidamente de la existencia de una relación laboral,
deduciéndola exclusivamente de fotografías y vídeos en los que el demandante
aparece en el domicilio de familiares de la demandada, sin que exista ninguna
prueba directa ni suficiente que acredite la prestación efectiva de servicios,
la dependencia, la ajenidad o la retribución. Opone que el demandante no
compareció voluntariamente al acto de juicio oral para someterse al
interrogatorio judicial, como tampoco lo hizo su cónyuge, Dña. Noemi, citada
como testigo. Y la sentencia recurrida no extrae consecuencia procesal alguna
de dicha incomparecencia, ignorando tanto la figura de la ficta confessio como
las previsiones del artículo 304 LEC, lo que constituye -según el recurrente-
una vulneración directa de las normas sobre valoración de la prueba y de la
carga probatoria.
En definitiva, considera que la
resolución de instancia carece de motivación real y suficiente, no analiza
algunas de las pruebas practicadas, incurre en contradicciones internas sobre
la extensión de la jornada del actor, siendo la valoración arbitraria e
irrazonable, e incurriendo en una incongruencia omisiva al no haberse dado
respuesta expresa a múltiples pretensiones y alegaciones relevantes formuladas
por la parte demandada.
2. Para que la nulidad de las
actuaciones pueda ser acordada, la doctrina constitucional ha señalado que es
necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que se infrinjan normas
o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime
violada; que esa infracción haya producido indefensión, y que se haya formulado
protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no
haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida
para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada
en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos
mínimos necesarios para causar su fin.
3. Debemos partir del dato relativo a
que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que
presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las
partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en
la declaración de hechos probados. Pues bien, para que pudiera decretarse la
nulidad de la resolución recurrida por una valoración ilógica o absurda de la
prueba sería preciso argumentar y acreditar fundadamente que la resultancia
fáctica declarada sobre un hecho controvertido, oportunamente alegado por una
parte sin conformidad de la contraria, carece de apoyo probatorio lógico y
racional.
4. En el supuesto ahora examinado, la
sentencia recurrida fundamenta los hechos probados en la prueba documental que
se adjunta, en las manifestaciones de la demandada, Dña. Asunción, y en las del
testigo D. Everardo, así como en las fotografías y vídeos aportados por la
parte actora, y la grabación que acompaña la demandada. De dichos elementos
probatorios deduce la existencia de la relación laboral y la realidad del
despido, fijando de manera clara los elementos fácticos esenciales del litigio.
En todo caso, no cabe apreciar
incongruencia omisiva alguna desde el momento en que se da respuesta a las
cuestiones fundamentales planteadas, como son la existencia de relación laboral
y de despido, sin dejar imprejuzgada ninguna de las pretensiones principales,
sin que sea exigible un razonamiento exhaustivo sobre las diferentes pruebas y
alegaciones de parte.
El hecho de que el actor no compareciera
al acto del juicio oral no es un elemento que implique la nulidad pedida, pues
no olvidemos que la ficta confessio es una opción que se atribuye a la
juzgadora, sin que su denegación suponga infracción alguna del derecho de
defensa de la demandada ni vulneración del artículo 24 CE.
5. En definitiva, esta Sala no aprecia
causa alguna que justifique acudir a un remedio tan extraordinario como es la
nulidad de actuaciones, lo que conduce a su rechazo.
4º) Revisión de hechos probados.
1. En el segundo bloque del recurso, en
los dos siguientes motivos, interesa la parte recurrente la modificación de los
hechos probados (HP) primero y cuarto, en la forma que sigue:
A) Propone modificar el HP primero, en
los siguientes términos:
"No ha quedado acreditado que Dña.
Asunción contratara al demandante D. Carmelo para la prestación de servicios
como empleado de hogar en el domicilio de D. Justo y Dña. Cristina. Tampoco ha
resultado probado que el actor prestara servicios laborales por cuenta ajena,
ni la existencia de relación laboral alguna, ni la jornada, salario o
condiciones que se afirman en la demanda, sustentándose la pretensión actora en
elementos indiciarios insuficientes".
B) Pide dar una nueva redacción al HP
cuarto, en la forma que sigue: "No ha quedado acreditado que con fecha 18
de noviembre de 2.024 Dña. Asunción procediera al despido verbal del actor.
Por el contrario, resulta acreditado que
el demandante abandonó voluntariamente el domicilio en el mes de agosto de
2024".
2. Pretende justificar el primero de los
textos en el informe de vida laboral del actor, su incomparecencia al juicio
oral, el burofax remitido por el actor a la demandada, las conversaciones de
WhatsApp con " Jose Miguel", así como en un audio aportado por la
parte actora. Y el segundo, en la grabación aportada y en la testifical del D.
Everardo.
3. Tales revisiones fácticas deben ser
desestimadas. Debemos recordar, con carácter previo, que el éxito de una
revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación obliga, según la
letra b) del artículo 193 de la LRJS, y normas concordantes, al cumplimiento
exacto de las siguientes exigencias:
1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico
judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el
hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y
expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se
identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica
pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se
concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros
extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para
sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de
relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial
fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de
manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie
error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a
conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una
trascendencia en el fallo.
4. Pues bien, la sola lectura del motivo
de la demandada recurrente, y más si lo cotejamos con la totalidad de la prueba
obrante en las actuaciones, permite concluir la ausencia de las exigencias
necesarias para el éxito de una revisión fáctica en un recurso extraordinario
de suplicación, y ello porque la prueba invocada como sustento de las
pretensiones de revisión fáctica no es hábil a los efectos revisores.
Lo primero que cabe señalar es que todas
y cada una de las pruebas han sido valoradas por la magistrada de instancia.
La ausencia de prueba documental o
pericial sobre un determinado extremo para sustentar una revisión fáctica
suplicacional -en este caso sobre la inexistencia de relación laboral o el
despido- no es lo mismo que alegar prueba documental o pericial para sustentar
una revisión fáctica en suplicación. No olvidemos que, en el recurso de suplicación
no puede alegarse la prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la
afirmación judicial-, ya que no puede fundar la denuncia de un error de hecho
(así, SSTS 19 diciembre 2013 -rec. 8/2010; y 28 junio 2017 -rec. 45/2017) .
Respecto del audio aportado, es decir,
la grabación de sonido no sirve para fundamentar una solicitud de revisión
fáctica en suplicación porque no es medio probatorio hábil a esos efectos, pues
los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen no se
consideran documentos (STS de 16 de abril del 2022, rec. 1370/2020).
En cuanto a las conversaciones de
WhatsApp con " Jose Miguel", director o encargado de "Cantabria
Acoge", no son prueba documental, sino lisa y llanamente la constatación
escrita de una conversación, con lo cual tampoco son prueba hábil para una
revisión fáctica suplicacional. En todo caso, se trata de una testifical
documentada de " Jose Miguel", ineficaz a efectos del recurso de
suplicación.
La testifical no está legalmente
admitida como hábil para la revisión fáctica en un recurso de suplicación.
En conclusión, no hay prueba documental
o pericial que sustente ninguna de las revisiones fácticas pretendidas, siendo
de añadir que algunas de ellas están redactadas de manera impropia para
describir un relato de hechos probados dado de que en un relato fáctico no se
tienen que incluir, por mera lógica, los hechos que no están probados (no hay
que incluir que no existe alta en Seguridad Social o que no hay pagos al
actor).
5. Por lo expuesto, no es posible
admitir las revisiones propuestas, dejando inalterado el relato fáctico.
5º) Infracción jurídica: sobre la
existencia de relación laboral.
1. En los tres primeros motivos de
censura jurídica (cuarto, quinto y sexto del recurso), que pasamos a examinar
conjuntamente, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 1.1
y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1 y 2 del Real Decreto
1620/2011, de 14 de noviembre, que regula la relación laboral especial del
servicio del hogar familiar, así como el artículo 217 LEC, por declarar una
relación laboral sin concurrencia -a juicio de la recurrente- de los elementos
esenciales: voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución.
Reitera la ausencia de prueba de
prestación efectiva de servicios por parte del actor, quien carecía de permiso
de trabajo y residencia, lo que ya cuestiona la viabilidad jurídica de la
relación laboral alegada, y opone que la presencia del demandante en el
domicilio de los padres de la demandada responde a una situación de convivencia
derivada de la reconocida contratación de su esposa.
2. Las denuncias jurídicas no pueden
prosperar. La recurrente se limita a exponer un error en la valoración de la
prueba, criticando la valoración judicial de la prueba obrante en las
actuaciones con la pretensión de sustituirla por una valoración diferente
favorable a los intereses de la parte, lo que no tiene cabida dentro de un
motivo de denuncia jurídica al no haber prosperado la revisión fáctica
interesada. Incurre en el vicio de petición de principio, ya que se limita a
hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos
carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, a su vez, de
valoraciones que tampoco se desprenden de ella e, incluso, contradicen
abiertamente las conclusiones sentadas por la magistrada de instancia.
3. En el supuesto actual consta probado
que la esposa del actor, Dña. Noemi, fue contratada como empleada de hogar en
el domicilio de los padres de la demandada, sin que se procediera a dar a la
misma de alta en la Seguridad Social, y sin que, se suscribiere contrato
alguno. Dicha contratación también se hizo extensiva al actor, el 21 de enero
de 2024, con el fin de cuidar a los padres de la recurrente, personas
dependientes que padecen graves problemas de salud, con limitaciones físicas y
psíquicas, pernoctando con ellos y junto con su esposa en el domicilio familiar
de los padres de la demandada. Ambos carecían de permiso de trabajo y
residencia.
A la vista de dichos datos resulta
demostrada la existencia de relación laboral con el actor, con las notas
típicas de laboralidad exigidas por el artículo 1.1 ET y por los artículos 1 y
2 del RD 1620/2011 - prestación personal de servicios, por cuenta ajena,
retribuida y bajo el ámbito de organización y dirección de la empleadora-, sin
que la mera falta de alta en la Seguridad Social, la carencia de permiso de trabajo
o de residencia, o el hecho de que también existiera una relación laboral con
la esposa del actor desvirtúen el vínculo laboral con el demandante.
4. En todo caso, no se prueba por el
mero vínculo matrimonial con la contratada como empleada de hogar , la realidad
de una relación basada en la "amistad, benevolencia, convivencia familiar
o asimilada", como se apunta en el recurso.
6º) Infracción jurídica: sobre el
despido.
1. En el último de los motivos se
denuncia la vulneración de los artículos 49.1.d), 54 y 55 ET, al calificar como
despido una situación que, conforme a la prueba, constituye -a su entender- una
baja voluntaria. Se subraya en el recurso que, no existe prueba alguna de acto
extintivo empresarial y que la carga de probar el despido correspondía al
actor, carga que no ha sido satisfecha, postulando que el actor y su cónyuge
abandonaron voluntariamente el domicilio de los padres de la demandada.
2. Nuevamente incurre la parte
recurrente en defecto procesal de la petición de principio, que consiste en
partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia
recurrida. En esta, partiendo de la contratación del actor, se da por acreditado
que Dña. Asunción procedió al despido verbal de aquél, descartando que él y su
esposa causaran baja voluntaria como empleados de hogar .
3. Por lo expuesto, procede la
desestimación íntegra del recurso, con expresa imposición de costas, al no
gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
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