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sábado, 4 de julio de 2026

La falta de alta en Seguridad Social y de permiso de trabajo no impide el reconocimiento de una relación laboral efectiva ni la protección del trabajador frente al despido improcedente en el ámbito del servicio del hogar familiar.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 4 de junio de 2026, nº 428/2026, rec. 193/2026, declara que la contratación de un empleado de hogar careciendo de permiso de trabajo y sin alta en la Seguridad Social no elimina la existencia de relación laboral ni la improcedencia del despido verbal realizado por la empleadora, aun cuando el trabajador conviva con familiares de la demandada y exista falta de prueba directa de jornadas o retribución, siendo válida la valoración conjunta de prueba documental, testifical y audiovisual para acreditar la relación laboral y el despido.

El demandante fue contratado como empleado de hogar para el cuidado de personas dependientes en el domicilio familiar sin alta en Seguridad Social y sin permiso de trabajo. Prestó servicios desde enero de 2024, conjuntamente con su esposa, también empleada. Fue despedido verbalmente en noviembre de 2024. Se aportaron fotografías, vídeos y grabaciones como prueba. No estuvo presente en juicio ni su esposa como testigo. La demandada negó la existencia de relación laboral o despido, alegando abandono voluntario. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y condenó a la empleadora a indemnizar al trabajador.

El Tribunal confirma la sentencia de instancia que reconoce la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empleadora, pese a que el demandante carecía de permiso de trabajo y no fue dado de alta en la Seguridad Social. Se valida la valoración de la prueba basada en elementos indiciarios como fotografías, vídeos, grabaciones y declaraciones testificales, rechazando la solicitud de nulidad por falta de motivación o insuficiencia probatoria. Se desestiman las pretensiones revisionales del recurso en relación con la inexistencia de relación laboral y despido, pues la prueba invocada no cumple los requisitos legales para revisión en suplicación. La improcedencia del despido verbal es declarada, condenando a la empleadora a indemnizar al trabajador.

Se destaca que la falta de alta en Seguridad Social y de permiso de trabajo no impide el reconocimiento de una relación laboral efectiva ni la protección del trabajador frente al despido improcedente en el ámbito del servicio del hogar familiar, validando la valoración conjunta de prueba indiciaria y documental como medio suficiente para acreditar la existencia y condiciones de la relación laboral.

1º) Introducción.

Un trabajador contratado como empleado de hogar, sin permiso de trabajo ni alta en la Seguridad Social, prestó servicios en el domicilio de personas dependientes; fue despedido verbalmente y presentó demanda por despido improcedente.

¿Es procedente declarar la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido verbal realizado por la empleadora contra el trabajador sin permiso de residencia ni alta en Seguridad Social?.

Se confirma la existencia de la relación laboral y se declara improcedente el despido verbal del trabajador, confirmando la sentencia de primera instancia.

El tribunal fundamenta su decisión en la valoración de pruebas documentales y testimoniales que acreditan la prestación personal de servicios retribuidos bajo dependencia y ajenidad, aplicando los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1620/2011; asimismo, se rechaza la nulidad por falta de motivación y se desestima la revisión fáctica al no aportarse prueba documental o pericial hábil, confirmando que la ausencia de permiso de trabajo o alta en Seguridad Social no extingue la relación laboral.

2º) Controversia y objeto del recurso.

1. Don Carmelo formuló demanda interesando, previa declaración de la existencia de relación laboral entre las partes, reconocer la improcedencia de su despido verbal acaecido el 18 de noviembre de 2024, condenando a los demandados a indemnizarle de acuerdo con la legislación vigente, así como al abono de los salarios de tramitación devengados.

2. La sentencia de instancia estima en parte la demanda reconociendo la improcedencia del despido con condena exclusiva de Dña. Asunción, hija de las dos personas dependientes para cuyo cuidado fue contratado el actor.

3. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada de la condenada, por medio de siete motivos, formulados con correcto amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social interesando que, se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas a su dictado y, subsidiariamente, se desestime la demanda por la inexistencia de relación laboral o, en su caso, de despido.

4. El recurso ha sido objeto de impugnación por la parte actora, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso formulado.

3º) Petición de nulidad de actuaciones.

1. La parte demandada fundamenta el primer motivo de su recurso en una grave vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, así como en la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( arts. 14, 24 y 120.3 CE). Argumenta que estamos ante una sentencia insuficientemente motivada, incongruente y generadora de indefensión material. A tal efecto denuncia la infracción de múltiples preceptos procesales, en particular los artículos 91.2, 97, 108 y 122 LRJS, los artículos 209, 217 y 218 LEC, en relación con los artículos 304 y 348 del mismo texto legal.

Sostiene la parte recurrente que, la sentencia parte indebidamente de la existencia de una relación laboral, deduciéndola exclusivamente de fotografías y vídeos en los que el demandante aparece en el domicilio de familiares de la demandada, sin que exista ninguna prueba directa ni suficiente que acredite la prestación efectiva de servicios, la dependencia, la ajenidad o la retribución. Opone que el demandante no compareció voluntariamente al acto de juicio oral para someterse al interrogatorio judicial, como tampoco lo hizo su cónyuge, Dña. Noemi, citada como testigo. Y la sentencia recurrida no extrae consecuencia procesal alguna de dicha incomparecencia, ignorando tanto la figura de la ficta confessio como las previsiones del artículo 304 LEC, lo que constituye -según el recurrente- una vulneración directa de las normas sobre valoración de la prueba y de la carga probatoria.

En definitiva, considera que la resolución de instancia carece de motivación real y suficiente, no analiza algunas de las pruebas practicadas, incurre en contradicciones internas sobre la extensión de la jornada del actor, siendo la valoración arbitraria e irrazonable, e incurriendo en una incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta expresa a múltiples pretensiones y alegaciones relevantes formuladas por la parte demandada.

2. Para que la nulidad de las actuaciones pueda ser acordada, la doctrina constitucional ha señalado que es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión, y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin.

3. Debemos partir del dato relativo a que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados. Pues bien, para que pudiera decretarse la nulidad de la resolución recurrida por una valoración ilógica o absurda de la prueba sería preciso argumentar y acreditar fundadamente que la resultancia fáctica declarada sobre un hecho controvertido, oportunamente alegado por una parte sin conformidad de la contraria, carece de apoyo probatorio lógico y racional.

4. En el supuesto ahora examinado, la sentencia recurrida fundamenta los hechos probados en la prueba documental que se adjunta, en las manifestaciones de la demandada, Dña. Asunción, y en las del testigo D. Everardo, así como en las fotografías y vídeos aportados por la parte actora, y la grabación que acompaña la demandada. De dichos elementos probatorios deduce la existencia de la relación laboral y la realidad del despido, fijando de manera clara los elementos fácticos esenciales del litigio.

En todo caso, no cabe apreciar incongruencia omisiva alguna desde el momento en que se da respuesta a las cuestiones fundamentales planteadas, como son la existencia de relación laboral y de despido, sin dejar imprejuzgada ninguna de las pretensiones principales, sin que sea exigible un razonamiento exhaustivo sobre las diferentes pruebas y alegaciones de parte.

El hecho de que el actor no compareciera al acto del juicio oral no es un elemento que implique la nulidad pedida, pues no olvidemos que la ficta confessio es una opción que se atribuye a la juzgadora, sin que su denegación suponga infracción alguna del derecho de defensa de la demandada ni vulneración del artículo 24 CE.

5. En definitiva, esta Sala no aprecia causa alguna que justifique acudir a un remedio tan extraordinario como es la nulidad de actuaciones, lo que conduce a su rechazo.

4º) Revisión de hechos probados.

1. En el segundo bloque del recurso, en los dos siguientes motivos, interesa la parte recurrente la modificación de los hechos probados (HP) primero y cuarto, en la forma que sigue:

A) Propone modificar el HP primero, en los siguientes términos:

"No ha quedado acreditado que Dña. Asunción contratara al demandante D. Carmelo para la prestación de servicios como empleado de hogar en el domicilio de D. Justo y Dña. Cristina. Tampoco ha resultado probado que el actor prestara servicios laborales por cuenta ajena, ni la existencia de relación laboral alguna, ni la jornada, salario o condiciones que se afirman en la demanda, sustentándose la pretensión actora en elementos indiciarios insuficientes".

B) Pide dar una nueva redacción al HP cuarto, en la forma que sigue: "No ha quedado acreditado que con fecha 18 de noviembre de 2.024 Dña. Asunción procediera al despido verbal del actor.

Por el contrario, resulta acreditado que el demandante abandonó voluntariamente el domicilio en el mes de agosto de 2024".

2. Pretende justificar el primero de los textos en el informe de vida laboral del actor, su incomparecencia al juicio oral, el burofax remitido por el actor a la demandada, las conversaciones de WhatsApp con " Jose Miguel", así como en un audio aportado por la parte actora. Y el segundo, en la grabación aportada y en la testifical del D. Everardo.

3. Tales revisiones fácticas deben ser desestimadas. Debemos recordar, con carácter previo, que el éxito de una revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación obliga, según la letra b) del artículo 193 de la LRJS, y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

4. Pues bien, la sola lectura del motivo de la demandada recurrente, y más si lo cotejamos con la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, permite concluir la ausencia de las exigencias necesarias para el éxito de una revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación, y ello porque la prueba invocada como sustento de las pretensiones de revisión fáctica no es hábil a los efectos revisores.

Lo primero que cabe señalar es que todas y cada una de las pruebas han sido valoradas por la magistrada de instancia.

La ausencia de prueba documental o pericial sobre un determinado extremo para sustentar una revisión fáctica suplicacional -en este caso sobre la inexistencia de relación laboral o el despido- no es lo mismo que alegar prueba documental o pericial para sustentar una revisión fáctica en suplicación. No olvidemos que, en el recurso de suplicación no puede alegarse la prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, ya que no puede fundar la denuncia de un error de hecho (así, SSTS 19 diciembre 2013 -rec. 8/2010; y 28 junio 2017 -rec. 45/2017) .

Respecto del audio aportado, es decir, la grabación de sonido no sirve para fundamentar una solicitud de revisión fáctica en suplicación porque no es medio probatorio hábil a esos efectos, pues los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen no se consideran documentos (STS de 16 de abril del 2022, rec. 1370/2020).

En cuanto a las conversaciones de WhatsApp con " Jose Miguel", director o encargado de "Cantabria Acoge", no son prueba documental, sino lisa y llanamente la constatación escrita de una conversación, con lo cual tampoco son prueba hábil para una revisión fáctica suplicacional. En todo caso, se trata de una testifical documentada de " Jose Miguel", ineficaz a efectos del recurso de suplicación.

La testifical no está legalmente admitida como hábil para la revisión fáctica en un recurso de suplicación.

En conclusión, no hay prueba documental o pericial que sustente ninguna de las revisiones fácticas pretendidas, siendo de añadir que algunas de ellas están redactadas de manera impropia para describir un relato de hechos probados dado de que en un relato fáctico no se tienen que incluir, por mera lógica, los hechos que no están probados (no hay que incluir que no existe alta en Seguridad Social o que no hay pagos al actor).

5. Por lo expuesto, no es posible admitir las revisiones propuestas, dejando inalterado el relato fáctico.

5º) Infracción jurídica: sobre la existencia de relación laboral.

1. En los tres primeros motivos de censura jurídica (cuarto, quinto y sexto del recurso), que pasamos a examinar conjuntamente, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, así como el artículo 217 LEC, por declarar una relación laboral sin concurrencia -a juicio de la recurrente- de los elementos esenciales: voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución.

Reitera la ausencia de prueba de prestación efectiva de servicios por parte del actor, quien carecía de permiso de trabajo y residencia, lo que ya cuestiona la viabilidad jurídica de la relación laboral alegada, y opone que la presencia del demandante en el domicilio de los padres de la demandada responde a una situación de convivencia derivada de la reconocida contratación de su esposa.

2. Las denuncias jurídicas no pueden prosperar. La recurrente se limita a exponer un error en la valoración de la prueba, criticando la valoración judicial de la prueba obrante en las actuaciones con la pretensión de sustituirla por una valoración diferente favorable a los intereses de la parte, lo que no tiene cabida dentro de un motivo de denuncia jurídica al no haber prosperado la revisión fáctica interesada. Incurre en el vicio de petición de principio, ya que se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, a su vez, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella e, incluso, contradicen abiertamente las conclusiones sentadas por la magistrada de instancia.

3. En el supuesto actual consta probado que la esposa del actor, Dña. Noemi, fue contratada como empleada de hogar en el domicilio de los padres de la demandada, sin que se procediera a dar a la misma de alta en la Seguridad Social, y sin que, se suscribiere contrato alguno. Dicha contratación también se hizo extensiva al actor, el 21 de enero de 2024, con el fin de cuidar a los padres de la recurrente, personas dependientes que padecen graves problemas de salud, con limitaciones físicas y psíquicas, pernoctando con ellos y junto con su esposa en el domicilio familiar de los padres de la demandada. Ambos carecían de permiso de trabajo y residencia.

A la vista de dichos datos resulta demostrada la existencia de relación laboral con el actor, con las notas típicas de laboralidad exigidas por el artículo 1.1 ET y por los artículos 1 y 2 del RD 1620/2011 - prestación personal de servicios, por cuenta ajena, retribuida y bajo el ámbito de organización y dirección de la empleadora-, sin que la mera falta de alta en la Seguridad Social, la carencia de permiso de trabajo o de residencia, o el hecho de que también existiera una relación laboral con la esposa del actor desvirtúen el vínculo laboral con el demandante.

4. En todo caso, no se prueba por el mero vínculo matrimonial con la contratada como empleada de hogar , la realidad de una relación basada en la "amistad, benevolencia, convivencia familiar o asimilada", como se apunta en el recurso.

6º) Infracción jurídica: sobre el despido.

1. En el último de los motivos se denuncia la vulneración de los artículos 49.1.d), 54 y 55 ET, al calificar como despido una situación que, conforme a la prueba, constituye -a su entender- una baja voluntaria. Se subraya en el recurso que, no existe prueba alguna de acto extintivo empresarial y que la carga de probar el despido correspondía al actor, carga que no ha sido satisfecha, postulando que el actor y su cónyuge abandonaron voluntariamente el domicilio de los padres de la demandada.

2. Nuevamente incurre la parte recurrente en defecto procesal de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida. En esta, partiendo de la contratación del actor, se da por acreditado que Dña. Asunción procedió al despido verbal de aquél, descartando que él y su esposa causaran baja voluntaria como empleados de hogar .

3. Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso, con expresa imposición de costas, al no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

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