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sábado, 4 de julio de 2026

Es nulo el despido de la trabajadora del servicio doméstico sin contrato formalizado en situación irregular, al haberse vulnerado sus derechos fundamentales, pese a su situación irregular, y procede condenar a la empleadora al abono de indemnización y salarios de tramitación.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 1ª, de 9 de junio de 2026, nº 1346/2026, rec. 564/2026, declara que es nulo el despido de la trabajadora del servicio doméstico sin contrato formalizado, en situación irregular, al haberse vulnerado sus derechos fundamentales, pese a su situación irregular, y procede condenar a la empleadora al abono de indemnización y salarios de tramitación.

Cuando una trabajadora del servicio doméstico sin contrato formalizado ni autorización de trabajo es despedida tras reclamar formalización contractual, y el despido está vinculado a dicha reclamación y no a causas reales o justificadas, el despido debe ser declarado nulo con extinción indemnizada y derecho a salarios de tramitación, aun cuando el trabajador no pueda ser readmitido por su situación administrativa irregular.

La demandante, empleada de hogar interna desde el 1 de junio de 2024 sin contrato formalizado porque no tenía autorización de trabajo, reclamó la formalización de un precontrato necesario para regularizar su situación; fue despedida verbalmente el 10 de febrero de 2025 alegando la institucionalización de la empleadora, que en realidad ocurrió dos meses después.

La demandada había publicado un anuncio buscando un sustituto antes del despido, y la relación terminó sin causa objetiva real, produciéndose el despido tras la baja médica del trabajador.

Se destaca la aplicación clara del principio de garantía de indemnidad en el ámbito laboral, reconociendo que el despido puede ser declarado nulo aun cuando el trabajador carezca de autorización de trabajo, siempre que se pruebe la existencia de vulneración de derechos fundamentales y represalias por reclamar derechos, adecuando la consecuencia judicial a una extinción indemnizada con salarios de tramitación en vez de readmisión.

1º) Introducción.

Una trabajadora del servicio doméstico sin contrato formalizado, en situación irregular, fue despedida verbalmente alegando la institucionalización de la empleadora, hecho que no se produjo hasta meses después; la trabajador había solicitado un precontrato para regularizar su situación y estaba de baja médica al momento del despido.

¿Es nulo el despido de la trabajadora al haberse vulnerado sus derechos fundamentales, pese a su situación irregular, y procede condenar a la empleadora al abono de indemnización y salarios de tramitación?.

El tribunal confirma la nulidad del despido por lesión de derechos fundamentales y condena a la empleadora al pago de indemnización y salarios de tramitación, rechazando la improcedencia y desestimando las alegaciones de despido justificado y ausencia de vulneración.

Se fundamenta en la garantía constitucional del artículo 24 CE relativa a la tutela judicial efectiva y la indemnidad ante represalias por parte del empleador, la doctrina jurisprudencial que reconoce la nulidad del despido cuando existen indicios de vulneración de derechos fundamentales aun si la trabajadora carece de autorización de residencia y trabajo, y la falta de pruebas por parte de la empleadora para justificar el despido, así como la consideración de salarios de tramitación conforme a la STS y la LRJS.

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

El que la demandante careciera de permiso de trabajo y residencia en España no obsta a la declaración de nulidad del despido cuando concurre lesión de derechos fundamentales de la trabajadora, máxime en una tesitura en la que se evidencia que fue el demandado quien no le entregó el precontrato preciso para regularizar su situación, que ahora esgrime para oponerse a la nulidad del despido.

Es más, la sentencia no establece como efecto del despido nulo la readmisión de la trabajadora por las propias características de la relación laboral que nos ocupa, sino que establece como consecuencia la extinción indemnizada de la relación laboral con devengo de los salarios de tramitación, como así lo hizo esta Sala en la sentencia del TS de 20 de octubre de 2015 citada por la instancia, y en la STS de 12 de junio de 2018 (rec.1028/2018), confirmada por STS de 11 de enero de 2022 (rcud 2099/2019), y es la línea que siguen otras Salas de lo Social en supuestos similares (entre otras muchas STSJ de Cataluña de 27 de octubre de 2022, rec.2593/2022).

3º) En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 24 CE, en relación con los artículos 55 y 56 del ET, rechazando que concurra indicio alguno de represalia empresarial, invocando también el artículo 96 LRJS.

Al efecto razona que los indicios de represalia empresarial que señala la sentencia, no son tales, que la razón del cese de la actora fue la decisión de los familiares de la demandada de decidir su ingreso en una Residencia a la vista de su precario estado de salud, por lo que no resulta razonable colegir que el despido sea una reacción empresarial a sus reclamaciones, e invoca doctrina jurisprudencial y constitucional relativa a la garantía de indemnidad, para concluir que ha resultado probado que la causa del cese de la demandante fue el ingreso de la Sra. Celia en una residencia, completamente desconectada de las reclamaciones de la trabajadora, o de su situación irregular, y vinculada a una decisión tomada a partir de una valoración quizá precipitada del destino de la demandada, ajena a la situación de la demandante.

Comenzamos recordando las SSTC 196/2000, de 24 de julio, y 140/1999 de 22 de julio, que, en relación con la garantía de indemnidad expresan lo siguiente: "El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (STC nº 7/1993, 14/1993 y STC nº 54/1995 [RTC 1995\\ 54])".

La aplicación de esta figura exige la concurrencia de tres requisitos: a) la actuación de la persona trabajadora que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional; b) la existencia de un acto empresarial perjudicial; c) la relación de causalidad entre la conducta del trabajador y la posterior decisión perjudicial (entre otras, STS de 29 de enero y STS de 4 de marzo de 2013, rec.349/2012 y STS nº 928/2012).

La persona trabajadora que denuncie la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de garantía de la indemnidad, ha de aportar un panorama indiciario, y el empleador puede hacer valer las justificaciones que considere pertinentes, ya que una vez que se presente el referido panorama indiciario, se produce la inversión de la carga de la prueba; la STC 101/2000 de 10 de abril, subraya que es a la empresa a quien corresponde probar que su actuación responde a "causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios..".

En consecuencia, para que opere la inversión de la carga probatoria debe acreditarse la existencia de indicios, los cuales como expresa entre otras muchas, la STS de 20 de diciembre de 2022 (rec. 115/2021), deben ser "entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos", exigiendo la doctrina jurisprudencial que "generen una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental" y que "es el afectado por la eventual infracción quien debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la parte demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos".

La STS de 20 de febrero de 2019 (rec. 3941/2016), además de referirse al presupuesto indiciario, reitera doctrina en materia de garantía de indemnidad, citando para ello sentencias previas de la misma Sala afirmando: "...Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo...".

Razona también en orden a la inversión probatoria en materia de derechos fundamentales, que "...cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [SSTC 168/2006, de 5/Junio , FJ 10; 17/2007, de 12/Febrero , FJ 3; 257/2007, de17/Diciembre ...).

Sin perder de vista esta doctrina jurisprudencial y constitucional, acudimos al inalterado relato fáctico de la sentencia, de acuerdo con el cual la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de junio de 2024 como empleada de hogar ; las partes no formalizaron contrato de trabajo, y la trabajadora no podía suscribirlo al tiempo de comenzar la relación laboral.

La sentencia declara probado que la jornada de trabajo era tiempo completo como interna, que la actora acudía al lugar de prestación de servicios los domingos a las 21:00 h, y salía los sábados a las 9:00 h AM.

La actora se encontraba tramitando los papeles para poder suscribir un contrato de trabajo, poniendo de manifiesto al hijo de la demandada la necesidad de obtener un precontrato. La actora estuvo incursa en un proceso de IT.

El 10 de febrero de 2026 el hijo de la demandada comunicó a la actora, cuando ésta le comentó que la baja médica concluía esa fecha, la finalización de su relación laboral porque " Celia está ya institucionalizada". El día anterior, el hijo de la demandada había publicado un anuncio buscando un trabajador interno para cuidar a una persona con Alzheimer.

Por Orden Foral de 26 de febrero de 2025, se reconoció a la demandada una gran dependencia grado III, 80 puntos, incluyendo el reconocimiento del derecho a estancia permanente en Residencia, suscribiendo a su hijo un contrato con una Residencia el 5 de abril de 2025.

A la luz de los hechos relatados, mostramos nuestra conformidad con la sentencia recurrida cuando concluye declarando la nulidad del despido. Como aprecia la instancia, y lo hace también la Sala, se vincula su despido a la reclamación de la trabajadora (vulneración de la garantía de indemnidad) puesto que la trabajadora si bien cuando comenzó a prestar servicios para la demandada no podía suscribir un contrato de trabajo, podía formalizar un precontrato que era necesario para regularizar su situación, requiriendo la actora al hijo de la demandada ese documento, que éste se negó a cumplimentar, limitándose a despedirla invocando para ello una causa que entonces no concurría, despido que por lo demás operó cuando esta intentó incorporarse tras una baja médica.

Mostramos nuestra conformidad con la sentencia recurrida cuando concluye que existían claros indicios de lesión de los derechos fundamentales de la trabajadora que, en absoluto han sido destruidos por la demandada, considerando que cuando se despidió verbalmente a la demandante el 10 de febrero de 2025, se alegó por el hijo de la empleadora que su madre "ya estaba institucionalizada", cuando esto no ocurrió hasta el 5 de abril de 2025, es decir, la causa que se invocó para la extinción no concurría, ni consta prueba alguna de que la Sra. Celia ya estuviera internada cuando se despidió a la trabajadora, es más, la dependencia que otorgaba a la Sra. Celia el derecho a solicitar la estancia permanente en una Residencia es posterior al despido (se dictó el 26 de febrero de 2025), además de declararse probado que el hijo de la demandada publicó el día 9 de febrero un anuncio buscando un trabajador interno para cuidar una persona con Alzheimer.

Cuanto antecede nos lleva a rechazar el motivo.

4º) En el motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 119.1º a) LRJS, en lo atinente a la condena al abono de los salarios de tramitación.

Sostiene el recurrente que toda vez que se suspendió el acto de juicio durante un lapso temporal, aproximadamente cuatro meses, imputable única y exclusivamente a la parte actora dado que fue a requerimiento de la Juzgadora para que la parte actora desglosara adecuadamente las cantidades reclamadas en demanda, pues al no haberlo hecho así generaba indefensión a la demandada, conforme a las sentencias que invoca no tiene derecho la demandante a percibir salarios de tramitación durante ese tiempo.

Censura jurídica que no acogemos. La STS de 9 de mayo del 2014 (rec. 1116/2013), declaró la procedencia de los salarios de tramitación durante el tiempo de la suspensión del juicio, aun cuando lo sea a instancia de la persona trabajadora, cuando no hay elementos suficientes para determinar que la dilación se produce con "manifiesto" abuso de derecho que justifique "excepcionalmente" su privación (artículo 119.2 LRJS).

En este supuesto, como se desprende de los documentos 29, 30 y 32 del índice electrónico, se suspendió el acto de juicio señalado para el 24 de junio de 2025, a fin de que la actora desglosara adecuadamente las cantidades reclamadas en demanda, lo que efectuó dos días después, el 26 de junio, señalándose el acto de juicio para el 23 de octubre de 2025.

El hecho de que el Juzgado no pudiese observar para el nuevo señalamiento el plazo establecido en el artículo 83.1 LRJS (dentro de los 10 días siguientes al de la suspensión), no es atribuible a la parte actora, ni al Juzgado (dada la notoria y conocida sobrecarga de señalamientos a la que están sometidos los Juzgados de lo Social), por lo que no puede hacerse recaer sobre la trabajadora tal circunstancia privándole de salarios de tramitación nada menos que durante cuatro meses, como entendió la Juzgadora "a quo", que no aplicó tal descuento. Así concluimos en un supuesto similar en STSJ PV de 7 de octubre de 2014 (rec.1771/2014).

Finalmente, y en lo atinente al motivo quinto, el mismo se formula para el supuesto en que se califique el despido como improcedente, denunciando la infracción del artículo 56 ET, calificación que hemos rechazado, por lo que no ha lugar al examen del motivo.

Cuanto hemos expuesto determina previa desestimación del recurso de suplicación la confirmación de la sentencia recurrida.

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