La sentencia de la Audiencia Provincial
de AP Madrid, sec. 21ª, de 27 de mayo de 2026, nº 165/2026, rec. 648/2023, declara que en contratos de obra alzado
con aumentos no presupuestados, la ausencia de prueba por parte del comitente
sobre la inexistencia de la ejecución y el impago justifica la aceptación del
valor facturado como razonable, admitiéndose la determinación ex post del
precio basado en la valoración objetiva de la obra efectuada y la actuación
concludentia del comitente, incluyendo pagos y uso de la obra.
Se concede la razón a la demandante,
pues quedó acreditada la existencia material y la ejecución del conjunto
adicional denominado Matadero y Plaza mediante prueba testifical y actos concluyentes,
además de aceptar que la negativa de la demandada a la ejecución sin aportar
prueba suficiente que desvirtúe la valoración económica legitima la presunción
de razonabilidad del importe facturado.
El tribunal niega que la factura sea
prueba plena, pero admite su valor probatorio y el desplazamiento de la carga
probatoria a la demandada para demostrar la irrazonabilidad del importe. No
habiendo defensa subsidiaria ni contra probatoria relativa a la cuantía, la
factura y la acreditación de la recepción en la obra fundan el derecho al
cobro.
La sentencia profundiza en la aplicación
práctica del principio de favor contractus en contratos de obra con precio
indeterminado inicialmente, reconociendo la validez de la determinación
objetiva posterior del precio para evitar el enriquecimiento injustificado y
establece criterios claros sobre la carga probatoria en supuestos de aumento de
obra no pactado formalmente pero aceptado tácitamente por las partes.
A) Introducción.
La demandante recibió el encargo para
rehabilitar un pabellón por un precio alzado de 370,000 euros y reclama un pago
adicional de 86,861.61 euros por trabajos extra denominados como Matadero y
Plaza que el comitente negó haber encargado o recibido; se debatió la
existencia de un contrato o pacto para estos trabajos adicionales, la prueba
sobre su ejecución y el valor razonable de la factura; la demandada negó la
ejecución y el pago, pero no impugnó el importe facturado ni presentó prueba de
la inexistencia material de las obras reclamadas.
Procim Instalaciones, S.L. fue
contratada por Luroam 99, S.L. para rehabilitar un pabellón de caza en Toledo
por 370.000 euros, solicitando posteriormente el pago de 86.861,61 euros por
obras adicionales denominadas Matadero y Plaza, que Luroam negó haber encargado
o recibido.
¿Debe Luroam 99, S.L. abonar a Procim
Instalaciones, S.L. el importe reclamado por las obras adicionales de Matadero
y Plaza, superando la controversia sobre la ejecución, el encargo y la
razonabilidad del precio facturado?.
El tribunal estima que Procim
Instalaciones, S.L. ejecutó efectivamente las obras adicionales de Matadero y
Plaza, rechazando la negativa de Luroam, y condena a esta última al pago del
importe reclamado más intereses legales, sin imponer costas, confirmando así el
derecho al pago por aumento de obra reconocido mediante autorización tácita y
conforme a la valoración objetiva del precio.
Se aplica el artículo 1593 del Código
Civil según la doctrina jurisprudencial que admite aumentos de obra con
autorización tácita o por hechos concluyentes, junto con la valoración conjunta
de las pruebas y la ausencia de impugnación razonada del importe facturado,
apoyándose además en principios de enriquecimiento injustificado y en la
facultad del tribunal para determinar ex post un precio razonable conforme a
criterios objetivos, garantizando así la eficacia del contrato y la tutela de
los derechos del contratista.
B) AUMENTOS DE OBRA. VALORACIÓN.
1º) «El enfoque adecuado en contratos con precio alzado no
consiste en la revisión individual de cada partida, desvirtuando la esencia del
precio alzado, sino en comprobar si se han abonado o no todos los honorarios
pactados, si cabe efectuar alguna deducción por omisiones o defectos de la
ejecución, o bien si ha de reconocerse alguna ampliación por modificaciones de
obra acordadas» (SAP Madrid 9ª 88/2022, 17.2).
A) Aumentos de obra.- La modalidad a
tanto alzado y por resultados puede combinarse: «la libertad de pacto, y ello
sólo hasta cierto punto, puede modificar esa influencia que la naturaleza de la
cosa ha de tener en la fijación del precio y por ende, cabe estipular un tanto
alzado, aunque la obra pueda efectuarse por piezas o medida; así como que se
fije aquél con el pacto complementario del abono independiente por las unidades
de obra que, de lo proyectado excedan, previa su justificación por el contratista
y su aceptación por el dueño de la obra que de ejecutar se trate» ( STS 1ª
596/1964, 23.6). Así, se distingue entre «ajuste alzado "absoluto",
en el que las partes convienen que ni en el proyecto técnico ni el precio
pueden ser objeto de variaciones» y «ajuste alzado "relativo", que
tiene lugar cuando los contratantes convienen en que el precio fijado pueda ser
objeto de rectificación en relación o adecuadamente a las diferencias que
existan entre la obra ejecutada efectivamente y la que se describió en el
proyecto» ( STS 1ª 923/2003, 10.10).
2º) Los aumentos de obra tienen «alcance
novatorio simplemente modificativo en la mayoría de casos» (SSTS 1ª 149/1982,
31.3 seq.96/1973, 2.3 ; 4/1985, 8.1 y juris. cit.; también 1109/2002, 25.11). Tales variaciones o innovaciones en la
prestación del artífice son cambios en la ejecución, alterando el plan
primitivo y produciendo "aumento de obra" según expresa la norma
legal, «por incremento de la construida o un mayor valor de lo ejecutado por
superior calidad de los materiales empleados» (SSTS 1ª 383/1997, 10.5 y
402/2005, 27.5; sim.149/1982 ), «tanto de aumentos de cantidad, de cambios de
materiales, como de métodos constructivos» ( STS 1ª 396/2015, 29.6). Declara el
artículo 1593 del Código Civil que «el arquitecto o contratista que se encarga
por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de
un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de
precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá
hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de
obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario».
3º) El incremento de precio por aumento
de obra provendrá, en su caso, (1º) del ejercicio de un ius variandi pactado en
favor del dueño de la obra ( STS 1ª 264/2009, 20.4) ya que el artículo 1593 del
Código Civil no es de plena aplicación
en cuanto establece la invariabilidad del precio cuando la contratista «no
gozaba de plena autonomía para llevar a cabo la obra contratada» (STS 1ª 139/2004, 27.2); o (2º) de la
autorización del dueño comitente, elemento respecto del cual dicho artículo
1593 (a diferencia del 1534 del Proyecto de 1851 y de algún Ordenamiento
foráneo como el art. 1793 Code1804) no exige su constancia en forma determinada
ad solemnitatem y, en consecuencia, es eficaz la autorización verbal, la
autorización tácita o la aceptación por hechos concluyentes (not. STS 1ª
149/1982 y juris. cit.; también 1051/1997, 25.11 y 396/2015; aumento de obra y
consentimiento que debe probar el demandante, recuerda la STS 1ª 1109/2002); si
bien las partes pueden pactar la necesidad de consentimiento escrito a la
modificación (prob. STS 1ª 530/1997, 13.6 y juris. cit.; cf. si no se pacta que
sea escrito, STS 1ª 1109/2002) o que solo la dueña de la obra puede introducir
modificaciones ( STS 1ª 456/2012, 12.7).
4º) En el caso de autos, la autorización
tácita al aumento de la Obra debe admitirse para las partidas que la propia
Luroam declara abonadas -tendido eléctrico, helipuerto, acondicionamiento
exterior y acondicionamiento del garaje-.Además, aunque conforme al contrato (cláusulas 3ª y 4ª)
era necesario un presupuesto en hoja aparte por modificado, literalmente no se
supeditaba la modificación al presupuesto y solo a la aceptación, pudiendo ser
perfectamente el "mutuo acuerdo" verbal (v. SAP Madrid 9ª 215/2021,
29.4) o por hechos concluyentes.
5º) Se aprecia «la realización de acta concludentia por la
dueña de la obra, de los que se ha inferido una voluntad de aceptación de la
prestación realizada por la contratista» y la jurisprudencia «se hace eco del
valor negocial que pueden tener esas actuaciones de voluntad jurídico negocial,
distintas de las declaraciones y consistentes en la recepción y utilización o
apropiación de la prestación realizada por otro, al declarar, en la
interpretación del artículo 1.593 del Código Civil, que el principio de la
invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, tasado por
ajuste alzado, no ha de aplicarse a los supuestos de obras no presupuestadas,
que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo -lo
que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las
mismas, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas»
( STS 1ª 334/2004, 10.5 y juris. cit.). También se interpreta como acto
concluyente, «el pago de cantidad sensiblemente superior a la en un principio
convenida» (STS 1ª 149/1982; sim.250/1975, 20.6 ; 758/1987, 23.11; 650/2001,
30.6 y 858/2001, 26.9.2001), como sucedió aquí donde los honorarios se fijaron
en el contrato inicial en 370 000 € y se abonaron 624 517,55 € (según alega y
confiesa en su contestación Luroam). «[N]o puede olvidarse al respecto que la
inspiración del ordenamiento jurídico es contraria a cualquier forma de
enriquecimiento injusto, especialmente cuando a la recepción de obra haya de
concedérsele una significación sinónima a la de existencia de una previa
autorización» (STS 1ª 615/1998, 26.6).
6º) Con todo, en cuanto a la ejecución del Matadero y Plaza,
admitimos el argumento de Procim, crítico con la Sentencia recurrida, de que no
cabe imputar la partida reclamada a la ejecución de otras partes anteriores de
la Obra, porque el argumento principal de Luroam, negando la premisa mayor, es
que no encargó ni ejecutó el Matadero y Plaza.
7º) También, en valoración conjunta, puede concederse a Procim
que se ejecutó una plaza construida en piedra, porque así lo declara el testigo
Sr. Teodulfo -carpintero en la Obra-, que también se refiere a una que «decían
sala de despiece» aunque no trabajara en ella. En cualquier caso, era una
prueba fácil y disponible (art. 217.7 LEC) para Luroam demostrar la
inexistencia de tal "plaza" mediante acta notarial o reconocimiento
judicial.
8º) Diversamente, el testimonio de la Sra. Raimunda -becaria
del arquitecto técnico-, que afirma que conoce la Obra porque fue a visitarla y
que se hizo «una nave como para matanza o algo así», es un testimonio algo
impreciso. Pero, al igual que en el caso de la Plaza, Luroam igualmente pudo
demostrar fehacientemente la inexistencia de tal Matadero en la finca, por lo
que tenemos por probada también la existencia de un Matadero.
9º) En general, si bien la prueba de la inexistencia de un
objeto tiene el riesgo de ser una probatio diabolica, la carga de la
contraprueba es razonable en las concretas circunstancias del caso, con la
finca en posesión exclusiva de Luroam y tratándose de grandes estructuras
inmobiliarias en un pequeño conjunto edificado, cuya existencia o inexistencia
es fácilmente verificable in situ.
10º) Además, Luroam tiene la carga natural de identificar de
dónde provinieron esas estructuras, esto es, que no las encargó a Procim sino a
un tercero, o que ya estaban descritas registralmente o identificadas catastral
o topográficamente con anterioridad a la Obra. Hubiera sido muy sencillo para
Luroam, la aportación de fotografías o planos sin estas estructuras o con estas
estructuras preexistiendo a la Obra.
11º) Es posible que, en su día, los
pagos de Luroam hubieran cubierto, total o parcialmente, el Matadero y Plaza.
La defensa principal de Luroam (negar el encargo y la ejecución) no impediría
beneficiarse procesalmente de una alegación subsidiaria de pago, pero al no
haberse articulado expresamente el pago del Matadero y Plaza como defensa
subsidiaria y al haber centrado toda su estrategia probatoria en la negación,
Luroam no aportó prueba alguna sobre la imputación de pagos al Matadero y
Plaza.
12º) Honorarios no pactados.- Procim no llega a demostrar un pacto
sobre el precio de ejecución del aumento Matadero y Plaza. En principio, si
hubiera existido, la carga de probar este pacto sobre los honorarios pactados
es del contratista ( art. 217.2 LEC). La bilateralidad probatoria opera sobre
hechos respecto de los que los litigantes tienen interés contrario (como la
razonabilidad de una valoración de lo ejecutado), no sobre los elementos
constitutivos de la pretensión (precio pactado), cuya prueba solo incumbe a
quien reclama los honorarios.
13º) Obviamente, en principio y con carácter general, el pacto
sobre honorarios no queda demostrado con solo girar ex post una factura,
incluyendo en ella una cifra que no se demuestra previamente consensuada.
14º) Determinación posterior del precio
en el arrendamiento de obra.-
En este apartado, se aborda el problema de la determinación del precio ex post,
una vez declarada la existencia de aumentos de obra. La respuesta exige
armonizar una tensión estructural entre varios principios: la exigencia clásica
de que el precio sea cierto, el principio de favor contractus y la evitación de
enriquecimientos injustificados.
15º) Para una mejor comprensión del fundamento histórico y
comparado, explican las SSAP Madrid 9ª 88/2022, 17.2 y Madrid 11ª 271/2019, 3.7
que, según una larga tradición, bajo la premisa de que la negociación es una
salvaguarda contra el abuso, los contratos de compraventa (emptio venditio) y,
aunque tratado con más flexibilidad, el arrendamiento (locatio conductio); no
pueden mantenerse sin un precio cierto (pretium certum). Particularmente, para
el arrendamiento, se exigió la merces certa (GAI, Instit. 3.142; JUS, Instit.
3.24pr; Dig. 19.2.2pr seq. Part. 5.8.1; sinónima de pretium conductionis). Sin
embargo, esta regla fue erosionada por diversas vías para salvar el contrato,
como la validez condicionada a la determinación por tercero (en arrendamiento,
Inst. 3.24.1), el tacitus consensus al honorario habitual (Dig. 19.5.22) y el
recurso a parámetros objetivos (precio corriente de mercado, el precio de «lo
justo», quanti ea res est).
16º) Francia siguió la tradición del Ius
commune en el artículo 1709 del Code Civil, si bien ya antes la doctrina había admitido una
determinación posterior y, concretamente para la locatio conductio operae
(louage d? ouvrage), el «precio corriente en la ciudad» o si es «obra que no
tuviese precio regular y corriente», «el precio en que tal obra será estimada
cuando se halle concluida» (v. POTHIER, Oeuvres10 1861 IV Louage § 397). Aunque
la jurisprudencia permitió el precio determinable, siguió la tradición
romanística de que el criterio debía ser externo a las partes. El actual
artículo 1163 Code2016 admite la prestación determinable «si puede deducirse
del contrato o por referencia a los usos o a las relaciones anteriores de las
partes, sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes». Especialmente, el
artículo 1165 Code2016 declara: «En los contratos de prestación de servicios, a
falta de acuerdo entre las partes antes de su ejecución, el precio podrá ser
fijado por el acreedor, correspondiéndole a él justificar su importe en caso de
impugnación. En caso de abuso en la fijación del precio, podrá presentarse ante
el juez una demanda para obtener una indemnización por daños y perjuicios y, en
su caso, la resolución del contrato».
17º) En Alemania, los usos o normas
locales se entendieron incorporadas al contrato de obra (Werkvertrag) por la
vía de un consentimiento tácito:
«si la cuantía de la remuneración no está especificada, entonces si existe una
tarifa, se reputará acordada la remuneración por tarifa y, si no existe tarifa,
se reputará acordada la remuneración usual» (§ 632[2] BGB). Incluso se acepta,
por defecto y como presunción rebatible que, «en caso de duda, la parte
acreedora de la prestación está legitimada para efectuar la especificación» (§
316 BGB), siguiendo la tradición germánica de que la determinación unilateral
es posible y en asuntos de comercio diario, en ausencia de un criterio objetivo
(ley, tarifa), el comitente se somete tácitamente a la determinación del
artífice dentro de una discrecionalidad equitativa (WINDSCHEID, Pand II § 386).
18º) En Italia, «si las partes no han
determinado el monto de la contraprestación ni establecido la forma de
determinarlo, se calcula con referencia a las tarifas o usos existentes; en su
defecto, es determinado por el juez» (art. 1657 Codice).
19º) Las propuestas normativas recientes
abandonan el requisito del precio cierto y admiten el precio abierto, supuesto
que no sea dudoso que las partes quisieron obligarse. «Cuando la cuantía del
precio pagadero bajo un contrato no pueda ser determinado de los términos
acordados por las partes, de cualquier otra regla de derecho aplicable o de los
usos o prácticas, el precio pagadero es el precio normalmente cargado en
circunstancias comparables en el momento de conclusión del contrato o, si tal
precio no está disponible, un precio razonable» (DCFR II 9:104; sim. PICC
5.1.7; directamente por el precio razonable PECL art. 6:104, como en las
acciones de enriquecimiento del Common Law, antes llamadas quantum meruit).
20º) De lo anterior, se desprenden unos
principios comunes:
(1º) Favor contractus. La indeterminación del precio ya no es causa de nulidad; el contrato se preserva y la laguna se colma mediante criterios externos.
(2º) Integración por un valor objetivo. En todos los sistemas, los criterios supletorios son objetivos (tarifa, uso, precio de mercado, circunstancias comparables, valoración pericial, tribunal), no subjetivos. Incluso donde se admite la determinación unilateral (Alemania, Francia), se ancla en límites objetivos como el de la razonabilidad.
(3º) Integración de las obras accesorias. Los trabajos adicionales no presupuestados se retribuyen con base en los precios unitarios originarios (cuando existen) o, en su defecto, por el sistema de coste más beneficio industrial, requiriéndose la autorización del comitente (expresa o tácita).
(4º) Control judicial o arbitral de la razonabilidad, presente en todos los sistemas examinados.
21º) Centrándonos ahora en el sistema
español, ocupamos una
posición intermedia porque es fiel a la exigencia clásica de «precio cierto» en
su tenor literal, pero en la práctica judicial está esencialmente alineado con
el consenso europeo moderno de que el contrato de obra sobrevive a la
indeterminación y puede salvarse mediante la determinación objetiva ex post.
22º) En efecto, la indeterminación
inicial del precio no invalida el contrato, salvo en contratos con
consumidores. La
exigencia de «precio cierto» ( arts. 1261-2º y 1544 CC; «cierto precio» en
Part. 5.8.1) se cumple no sólo con un expreso precio de consuno, en el contrato
o posterior contradictorio, sino también cuando es determinable sin necesidad
de nuevo convenio entre los contratantes (arg. 1273 CC; prob. SSTS 1ª 388/1954,
24.11; 709/1964, 7.10; 1006/2002, 25.10; 432/2006, 3.5 y las citadas infra,
entre otras).
23º) En principio, es carga del
contratista acreedor justificar la razonabilidad objetiva del precio reclamado
en caso de controversia.
En consecuencia, «el precio en un contrato de obra (cuya realidad se ha
probado) se puede haber fijado de antemano o bien puede resultar, una vez
realizada la obra, como el presente caso, de un dictamen pericial o por uso o
costumbre o por resolución judicial» ( STS 1ª 29/2016, 4.2 y juris. cit.;
costumbre y uso frecuente en STS 1ª 189/1871, 22.6 y a contrario25/1899, 18.10
y 35/1929, 14.5), «conforme al coste de materiales y de la mano de obra» (SSTS
1ª 79/1947, 20.3; 554/1961, 4.7; STS nº 702/1985, 25.11; STS nº 963/1993,
23.10; STS nº 1124/1994, 13.12; STS nº 409/1996, 27.5 y STS nº 120/2001, 16.2;
ant.46/1909, 25.1 ).
24º) En este sentido, para la estimación
del valor de la ejecución operada, la prueba pericial técnica (art. 340.2 LEC)
es útil pero no es jurídicamente imprescindible. Ciertamente, «la determinación
del precio en este tipo de contratos de arrendamientos de obras, no es preciso
que se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, siendo suficiente
con que dicha determinación pueda realizarse después, tanto por los propios
interesados o por un tercero, como por el propio Juzgador, en la instancia,
atendida la tasación pericial practicada en el curso de la misma o, incluso, a
través de la apreciación de otros elementos probatorios» (STS 1ª 602/1985,
21.10 y juris. cit.; también STS nº 338/1987, 30.5) porque «no es admisible que la
realidad de que las respectivas facturas reflejan el importe de la obra
contratada y ejecutada, sólo puede constatarse mediante dictamen pericial y no
por los demás medios probatorios hábiles al efecto» (STS 1ª 359/1980, 22.11;
ant.132/1929, 18.2).
C) Pues bien, en el caso de autos, la
admisión de la demanda por el importe facturado nos parece adecuada por las
siguientes razones:
(a) Si se atiende bien a la
fundamentación de la demanda, esta es doble. No solo se pide el cumplimiento de
lo pactado sino que, antes y como primer fundamento, acompañado de citas
jurisprudenciales, se interpone una acción de enriquecimiento injustificado.
Es más, si asumiéramos la tesis de la
parte demandada de que no hubo propiamente contrato para la ejecución del
Matadero y Plaza, una vez que se tiene por demostrada la ejecución, se produce
un exceso de prestación y, entonces, la acción adecuada es precisamente la de
enriquecimiento injustificado. La acción de enriquecimiento se ubica en el
espacio al que el contrato no alcanza (la llamada "subsidiariedad",
rectamente entendida). La acción contractual de cumplimiento por cantidad
líquida y determinada sería inviable para el Matadero y Plaza porque no hubo
pacto sobre el precio de estas partidas concretas. «[N]o puede olvidarse al
respecto que la inspiración del ordenamiento jurídico es contraria a cualquier
forma de enriquecimiento injusto, especialmente cuando a la recepción de obra
haya de concedérsele una significación sinónima a la de existencia de una
previa autorización» (STS 1ª 220/1987, 8.4 y STS nº 615/1998, 26.6).
En el caso de una dación por facere cuyo
producto final (Matadero y Plaza) es irrestituible, la restitución in rem se
transforma en restitución in valorem. «El valor pecuniario del enriquecimiento
es la suma de dinero que dos operadores económicos con intención verdadera de
comprometerse hubiesen acordado legítimamente como precio» (argumentativamente,
DCFR VII 5:103(1)[i]). En general, la restitución in valorem debe ser a valor
razonable (pretium commune).
(b) En su contestación a la demanda,
Luroam opuso un retraso desleal, negó la ejecución, negó el encargo del
Matadero y Plaza y adujo que toda la Obra estaba pagada. Sin embargo, no llegó a discutir la
razonabilidad del importe facturado en relación con el Matadero y Plaza, quizá
porque ello hubiera debilitado su estrategia procesal. La controversia fue
sobre el an (existencia del encargo y la ejecución), no sobre el quantum
(cuantía del precio).
Al no haber formulado una defensa
subsidiaria de irrazonabilidad del importe facturado para el Matadero y Plaza,
y al no aportar prueba alguna de tal irrazonabilidad, Luroam cerró esa vía
defensiva. No se trata de que la defensa subsidiaria esté vedada, sino de que
no fue ejercitada como tal, y la Sala no puede suplirla de oficio sin vulnerar
el principio de aportación de parte ( art. 216 LEC) y congruencia ( art. 218.1
I LEC).
(c) Declarada la ejecución del Matadero
y Plaza, la cuestión se desplaza a si el importe facturado es razonable. Es un criterio expresamente legislado
en otros Códigos y en las propuestas de armonización. También la jurisprudencia
española pretranscrita permite que, en último término, sea el tribunal quien
determine ex post el precio para evitar enriquecimientos injustificados, bien
entendido que no es propiamente un "precio" pactado sino una
valoración de lo ejecutado.
La factura por 86 861,61 € debe
valorarse en el contexto de una obra global cuyo precio original fue de 370 000
€ y por la que se llegaron a abonar 624 517,55 €. El Matadero y Plaza son
estructuras singulares de cierta entidad constructiva. Un importe adicional que
representa aproximadamente el 14 % del precio que efectivamente se pagó por la
Obra global no es, a primera vista, irrazonable ni desproporcionado. En
ausencia de impugnación del quantum por Luroam y de cualquier indicio de abuso,
la Sala admite la factura como expresión aproximada del valor de la prestación
ejecutada.
(d) Finalmente, Luroam soporta la carga
secundaria de la prueba sobre la irrazonabilidad del importe facturado. Una vez
que el demandante aporta un indicio razonable del valor de su prestación (la
factura con su detalle), la carga de desvirtuarlo se desplaza al demandado.
Este desplazamiento opera por dos vías
concurrentes.
(1º) El principio de facilidad y
disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC). Luroam, como receptora de la Obra,
disponía de todos los medios para verificar y contradecir la valoración. Pudo
encargar una contrapericia, aportar presupuestos alternativos o exhibir precios
de mercado para obras comparables. No hizo nada de esto.
(2º) La doctrina de la carga secundaria
de alegación (sekundäre Darlegungslast). Aunque esta figura tiene su
formulación más desarrollada en la dogmática alemana, encuentra su equivalente
funcional en el art. 217.7 LEC. También ha sido recibida por esta Audiencia:
«Desde la perspectiva de la carga de persuasión ( art. 217.1 LEC) en las
negaciones también es interés del demandado, para prevenir el riesgo de
convicción judicial sobre la pretensión, negar, contraprobar u ofrecer una
mejor explicación ("carga natural de la prueba" en SSTS 1ª 836/2005,
10.11; 1377/2006, 5.1.2007 y 20/2007, 31.1; o carga natural de la contraprueba
de los facta refutanda» (SAP Madrid 14ª 318/2022, 20.7). «[L]a negación del
demandado queda como «una mera contradicción injustificada (infitiatio [...]).
Cuando la negación es injustificada también se pierde la oportunidad de alegar
verdaderas excepciones o de contraprobar. Es más, en determinadas
circunstancias, la motivación de la alegación es incluso exigible ("carga
secundaria de la alegación") a quien debe razonablemente proporcionar
información más detallada que permita al adversario refutarla, a fin de no complicar
innecesariamente las pruebas de los demandantes para disipar vagos argumentos
de los demandados» (SSAP Madrid 10ª 631/2023, 13.11; Madrid 13ª 96/2025, 2.4;
Madrid 14ª 318/2022, 20.7 y Madrid 20ª 299/2024, 18.7 y las que citan). Si
Luroam consideraba que 86 861,61 € era un precio abusivo, le incumbía aportar
elementos que lo demostraran. Su silencio sobre el quantum convierte la factura
en prueba suficiente, no plena, del valor de la prestación.
La combinación de ambos mecanismos
configura una presunción operativa de razonabilidad del importe facturado en
ausencia de impugnación del quantum.
No se trata de atribuir a la factura no aceptada el valor de prueba plena que
el Derecho le niega, sino de reconocer que, en un proceso donde la defensa se
centró exclusivamente en la negación de la ejecución y donde la existencia de
las obras ha quedado probada, la ausencia de contestación sobre el precio no
puede beneficiar a quien, además de negar la realidad del Matadero y Plaza,
omitió cualquier alegación alternativa sobre su valor. Este razonamiento se
apoya en la lógica del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la
doctrina de la buena fe procesal (art. 247 LEC) y en los principios que
inspiran los sistemas comparados examinados.
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