1º) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 10 de noviembre de 2025, nº 5896/2025, rec. 2269/2025, manifiesta que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos según la jurisprudencia del Supremo:
A) Ha de devenir trascendente a efectos
de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva
redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada
en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y
obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma
contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas,
suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el
error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación
conjunta y según las reglas de la sana critica (artículo 97.2LRJS ) no puede
verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte
interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto
garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde
apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de
prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a
la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica,
la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede
basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su
invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos
sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de
suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de
consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos
de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos
probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción
negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos
probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los
elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser
trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la
parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no
tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta
la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del
juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Pero también es reiterada la doctrina de
que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la
facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el
Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el
supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión,
ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro
error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario
del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la
actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de
revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
2º) Añadiremos que de los términos de la
redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí,
como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio
colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los
hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del
fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación
jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no
acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar
a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe
quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no
acaecidos.
3º) Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la
existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que
corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas
se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario
comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de
las partes.../...". Reiterándose ello en posteriores sentencias de la
misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020
ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias
en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019
) o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020).
4º) Recapitulando, no sólo es necesario que
la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o
pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a
los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o
arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que
lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser
consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una
interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles
contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa
en el pleito de manera imparcial y objetiva.
5º) De acuerdo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que prospere la revisión de los hechos declarados probados, es indispensable cumplir los siguientes requisitos:
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

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