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domingo, 12 de julio de 2026

En una división judicial de herencia, el incremento del valor de las acciones integrado en reservas de la sociedad no debe incluirse en el activo hereditario.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de mayo de 2026, nº 749/2026, rec. 7528/2021, declara que en una división judicial de herencia, el incremento del valor de las acciones integrado en reservas de la sociedad no debe incluirse en el activo hereditario.

La primacía de la voluntad del testador prevalece y excluye la liquidación del usufructo de las acciones. Se respeta la voluntad testamentaria expresada en cuanto a la limitación del usufructo a los dividendos efectivamente repartidos.

Cuando en un usufructo vitalicio sobre acciones, constituido por testamento, el título expresamente limita el usufructo a los dividendos efectivamente repartidos, prevalece dicha voluntad testamentaria sobre la aplicación automática de la regla legal que reconoce al usufructuario el derecho a reclamar el incremento de valor de las acciones por beneficios integrados en reservas, permitiendo que el título constitutivo del usufructo excluya dicho derecho.

El tribunal otorga razón a los otros herederos y nudo propietario al confirmar que la voluntad expresamente manifestada en testamento prevalece sobre la norma legal que reconoce el derecho a reclamar el incremento de valor de las acciones. Se sostiene que la norma legal sobre liquidez del usufructo de acciones tiene carácter dispositivo, no imperativo, y que el título constitutivo puede excluir tales derechos siempre que la voluntad del testador sea clara y no prive al usufructuario de todo contenido. En este caso, la familia ordenó un usufructo limitado exclusivamente a dividendos repartidos, buscando preservar la continuidad y dirección empresarial familiar. Por tanto, se desestima el recurso de casación interpuesto por los herederos de la usufructuaria.

Esta sentencia destaca por afirmar la naturaleza dispositiva de la norma legal sobre la liquidación del usufructo de acciones permitiendo que la voluntad expresa del testador limite dichos derechos, estableciendo con claridad que el alcance de los derechos del usufructuario puede ser configurado restrictivamente mediante testamento, en especial en contextos de patrimonio empresarial familiar con el objetivo de preservar la empresa y la organización familiar.

A) Introducción.

El testador constituyó en testamento un usufructo vitalicio sobre determinadas acciones de la sociedad familiar en favor de su esposa, limitando expresamente este usufructo a los dividendos efectivamente repartidos por la sociedad, designando a uno de sus hijos como nudo propietario y fiduciario. Tras el fallecimiento de la usufructuaria, su descendencia inició un procedimiento para la división judicial de la herencia y la inclusión en el inventario del valor del incremento contabilizado en reservas por beneficios no repartidos, demanda que fue rechazada con base en la prevalencia de la limitación testamentaria sobre la aplicación automática de las reglas legales sobre usufructo.

Los hijos de una persona fallecida promovieron la división judicial de la herencia, oponiéndose al inventario de bienes propuesto por otros herederos, centrándose en la inclusión del incremento del valor de acciones usufructuadas que se integraron en reservas de la sociedad, donde el usufructo vitalicio sobre las acciones fue constituido por testamento con limitación expresa al derecho a dividendos distribuidos.

¿Debe incluirse en el inventario hereditario el incremento del valor de las acciones usufructuadas que corresponda a beneficios integrados en las reservas expresas durante el usufructo, pese a que el título constitutivo de este usufructo testimonial limita el usufructo únicamente a los dividendos distribuidos por la sociedad?.

Se determina que el derecho del usufructuario está limitado a los dividendos distribuidos según la voluntad expresada en el testamento, por lo que el incremento del valor de las acciones integrado en reservas de la sociedad no debe incluirse en el activo hereditario; se afirma la prevalencia del título constitutivo del usufructo sobre la norma legal de liquidación y se confirma la naturaleza dispositiva del artículo 128.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

La interpretación del título constitutivo del usufructo, conforme al artículo 127.2 LSC y el principio de primacía de la voluntad del testador según el derecho sucesorio catalán (artículo 421-6 del Codi civil de Catalunya), permite excluir la aplicación del artículo 128.1 LSC que regula la liquidación del usufructo de acciones, al ser una norma dispositiva, no imperativa, lo que garantiza respetar la voluntad testamentaria expresada en cuanto a la limitación del usufructo a los dividendos efectivamente repartidos.

B) Cuestión controvertida y resumen de antecedentes.

1. La presente controversia jurídica se plantea en el seno de un procedimiento para la división de herencia, en el que se abre un incidente de oposición al inventario de bienes, respecto de un usufructo vitalicio sobre determinadas acciones de una sociedad anónima, constituido por testamento de su titular. En él el testador indica de manera expresa que dicho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente reparta la sociedad, en virtud de los acuerdos adoptados por la junta general de socios. La cuestión que ha de resolverse es la prevalencia del título constitutivo del usufructo de las acciones (el testamento) sobre la previsión legal que reconoce al usufructuario la facultad de reclamar al nudo propietario el incremento de valor de las acciones usufructuadas por los beneficios propios de la explotación integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance y, por ende, la naturaleza dispositiva de la norma del art. 128.1 LSC sobre las reglas de liquidación del usufructo de acciones .

2. Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

(i) El matrimonio formado por D. Sabino y D.ª Martina tuvo cuatro hijos: D.ª María Rosario, D.ª Brigida, D. Hipolito y D. Demetrio.

Al fallecer una de las hijas (D.ª María Rosario), le sucedieron sus respectivos hijos: D.ª Sacramento, D. Anton, D.ª Leocadia y D.ª Teodora (en adelante, los «hermanos Sacramento Teodora Anton Leocadia»).

(ii) El 8 de septiembre de 2005, D. Sabino otorgó testamento, en virtud del cual, y por cuanto ahora interesa, ordenó un fideicomiso respecto de determinadas acciones suyas en la sociedad familiar DIRECCION000., sobre las que constituyó un usufructo vitalicio a favor de su esposa, D.ª Martina; y nombró como fiduciario, y nudo propietario, a su hijo D. Demetrio. En la constitución de este usufructo sobre las referidas acciones, el testador literalmente establecía que:

«Dicho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios».

Y expresaba la finalidad de estas disposiciones, al indicar que la dirección de la empresa necesita:

«... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo».

(iii) El 16 de septiembre de 2017, falleció D.ª Martina.

3. El 2 de abril de 2019, los hermanos Sacramento Teodora Anton Leocadia promovieron el procedimiento para la división judicial de la herencia de D.ª Martina, contra D.ª Brigida, D. Hipolito y D. Demetrio, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona (procedimiento para la división de la herencia n.º 415/2019).

En el seno de este procedimiento, los hermanos Sacramento Teodora Anton Leocadia promovieron juicio verbal sobre inclusión o exclusión de determinados bienes del inventario contra sus tíos D.ª Brigida, D. Hipolito y D. Demetrio. Ante la falta de acuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se convocó a los interesados a una vista, y continuó la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal (incidente de oposición al inventario de bienes n.º 61/2019).

La principal cuestión controvertida en este procedimiento es decidir si ha de incluirse en el activo del caudal relicto el importe por el incremento de valor de las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad. integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad; incremento de valor que se calcula en 15.041.398,20 euros.

4. El Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona, en su sentencia n.º 15/2020, de 15 de enero, resolvió -en relación con el presente recurso- que en el activo del inventario quedaba excluido el referido incremento de valor experimentado por las acciones sobre las que se constituyó el usufructo vitalicio. Sin hacer imposición de costas.

5. Los hermanos Sacramento Teodora Anton Leocadia recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia.

6. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en su sentencia n.º 330/2021, de 9 de julio, desestima el recurso, confirma la sentencia del juzgado, e impone a las recurrentes las costas de la apelación.

La audiencia provincial comparte la fundamentación del juzgado, en el sentido de que la voluntad de D. Sabino, expresada en su testamento de 8 de septiembre de 2005, fue reconocer a su mujer (como usufructuaria de las acciones) exclusivamente los dividendos acordados y repartidos durante el usufructo, y que la última voluntad del testador debe ser respetada. En dicho título no se atribuyen otros derechos a la usufructuaria, como el de reclamar al nudo propietario el incremento del valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados en las reservas del balance durante el usufructo (art. 68 LSA de 1989, actual art. 128 LSC para el supuesto de la finalización del usufructo).

Al igual que el juzgado, la audiencia provincial entiende que no se trata de un mero olvido o despiste. Antes bien, «la voluntad del testador la expresó de forma clara y contundente en el testamento, al establecer que "(d)icho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de la Juntas Generales de Socios"». Así pues, el testador configuró un derecho de usufructo en favor de su esposa con carácter parcial o limitado, circunscrito a los dividendos acordados por la junta general, sin que sea posible entender la configuración del derecho de usufructo sobre los beneficios o las acciones.

La sentencia de apelación insiste en que la solución de esta controversia ha de buscarse en la voluntad del testador (art. 421-16 Codi civil de Catalunya), pues en el derecho civil catalán la voluntad del testador es la norma suprema de la sucesión (con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de abril de 2006 ), y transcribe la voluntad expresada del testador en el presente caso: «... que lo creado esté en una sola mano, al menos durante dos generaciones...» y que la empresa permaneciera bajo la dirección de su hijo Demetrio.

Por ello la sentencia recurrida incide en que:

«la finalidad principal para el testador fue regular la organización de la familia desde el punto de vista patrimonial y proteger a su esposa, a la que instituyó heredera universal de todos sus bienes y disfrute de los beneficios de la empresa, con la intención de que pudiera seguir viviendo del modo y manera que lo hacía antes de su fallecimiento, incluso atribuyéndole una cierta autoridad al ordenar a su hijo Demetrio, bajo condición resolutoria del legado, de que nombrara a su madre presidenta honorífica de la compañía. En definitiva, otorgó a su esposa una posición preeminente en su patrimonio, que debía seguir disfrutando, dejando bien claro que ella era la heredera universal, salvo de la empresa que debía continuar su actividad bajo la dirección de "... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo"».

De ello infiere la audiencia provincial que «parece evidente que la voluntad del testador fue la anteriormente expresada y no que, tras el fallecimiento de su esposa, lo que no disfrutó ella lo disfrutaran sus otros hijos o descendientes, sometiendo a la empresa a la supresión del fondo de reserva».

C) Motivo único del recurso de casación.

1. Planteamiento. En este motivo las recurrentes denuncian la «infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación del artículo 68.1 LSA 1989 (actual 128 LSC).»

En el desarrollo del motivo las recurrentes arguyen que son de carácter imperativo las reglas de liquidación del usufructo de acciones : en concreto, el derecho de la usufructuaria (ahora, de sus herederos) al incremento del valor de las acciones por los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas del balance ( art. 68 LSA de 1989, actual art. 128 LSC). Por tanto, tales reglas deben aplicarse en todo caso, con independencia del alcance que sobre su contenido establezca el título constitutivo del usufructo. Las recurrentes aducen esta naturaleza imperativa de las reglas de liquidación del usufructo de acciones , por contraposición con el carácter dispositivo que se reconoce a las reglas de liquidación en el caso del usufructo de participaciones sociales ( art. 128.4 LSC).

En apoyo del interés casacional, alegan la necesidad de que esta sala establezca jurisprudencia y se pronuncie sobre la naturaleza imperativa o dispositiva de la norma liquidatoria del usufructo de acciones (art. 68 LSA de 1989, actual art. 128 LSC ).

Como fundamento de este motivo, las recurrentes citan la sentencia del Tribunal Supremo n.º 125/2012, de 20 de marzo, que a su vez se refiere -por cuanto ahora interesa- a la sentencia n.º 539/1998, de 28 de mayo.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1. Delimitación de la controversia y marco normativo.

La presente controversia jurídica consiste en decidir si, a la extinción -por fallecimiento de la usufructuaria- del usufructo vidual y vitalicio sobre determinadas acciones, se ha de atribuir a sus herederos el derecho a reclamar al nudo propietario el incremento de valor de tales acciones que corresponda al beneficio propio de la explotación durante los ejercicios de duración del usufructo y que figure contabilizado como reservas en el balance (art. 128.1 LSC).

El usufructo de acciones que suscita la cuestión se constituyó en virtud del testamento otorgado el 8 de septiembre de 2005 por D. Sabino, en favor de su esposa D. Martina, con carácter vitalicio, y respecto de determinadas acciones de aquél en la sociedad familiar DIRECCION000. sobre las que, a su vez, había ordenado un fideicomiso, habiendo designado como nudo propietario (y fiduciario) de las acciones a uno de los hijos del matrimonio: D. Demetrio.

En la constitución de este usufructo sobre las referidas acciones, el testador literalmente establecía que «se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios». Y expresaba la finalidad de estas disposiciones, al indicar que la dirección de la empresa necesita «... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo».

El incremento del valor de las acciones usufructuadas, por beneficios propios de la explotación no repartidos durante el usufructo y que se han contabilizado en reservas del balance de la sociedad, se calcula en 15.041.398,20 euros.

En la fecha de constitución del usufructo, la disciplina del usufructo de acciones se contenía en los arts. 67- 71 LSA de 1989. Este régimen se iniciaba con la previsión del art. 67 LSA de 1989, que bajo la rúbrica «Usufructo de acciones » determinaba:

«1. En el caso de usufructo de acciones , la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los Estatutos, al nudo propietario.

»El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

»2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el Código Civil.»

A continuación, la liquidación del usufructo de acciones se contenía en el art. 68 LSA de 1989 (titulado «Reglas de liquidación»), que por cuanto ahora interesa establecía en su apdo. 1:

«1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la Sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la Sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.»

En el régimen de la sociedad limitada, el art. 36 LSRL de 1995 (rubricado «Usufructo de participaciones sociales») establecía:

«1. En caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.

»2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el titulo constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil aplicable.

»3. Salvo que el título constitutivo del usufructo disponga otra cosa, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades Anónimas a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas participaciones. En este último caso, las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario se abonarán en dinero.»

En la actualidad, estas normas se recogen, por una parte, en el art. 127 LSC (titulado «Usufructo de participaciones sociales o de acciones»), que establece:

«1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.

»El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

«2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.»

Y seguidamente el art. 128 (rubricado «Reglas de liquidación del usufructo») determina en sus apdos. 1 y 4:

«1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas. [...]

»4. El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá disponer reglas de liquidación distintas a las previstas en este artículo.»

2.2. La jerarquía en el sistema de fuentes internas de la regulación del usufructo: la prevalencia del título constitutivo del usufructo en el régimen de las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario: la naturaleza dispositiva de la norma sobre liquidación del usufructo de acciones.

Como se acaba de indicar, tanto el anterior art. 67.2 LSA de 1989 (aplicable ratione temporis), como el actual art. 127.2 LSC, establecen:

»2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente ley y, supletoriamente, el Código Civil.»

Es evidente que esta norma establece una prelación en el sistema de fuentes al regular las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario (o, lo que es lo mismo, las fuentes internas en el régimen del usufructo o el contenido del mismo). En primer lugar, se ha de estar a lo que determine el título constitutivo del usufructo (el contrato, el testamento...); en su defecto, a las previsiones legales (de la LSA de 1989, ahora de la LSC); y supletoriamente, al «Código Civil».

Respecto de este último referente, hubiera sido más acertado que la norma aludiera a la «legislación civil aplicable» (como hacía el art. 36.2 LSRL de 1995). Ello tiene su relevancia, especialmente por las previsiones sobre el usufructo de acciones en la legislación navarra: ley 418.III de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, según la redacción procedente de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril), que remite a la ley 258.II, respecto del usufructo de viudedad sobre acciones, participaciones o cuotas sociales; y la ley 256 que disciplina, en caso de sucesión en empresas familiares en favor de descendientes, la conmutación del usufructo de viudedad por una renta mensual a cargo del nudo propietario. O por la disciplina general del usufructo en la normativa catalana: art. 561-1 y siguientes del Codi civil de Catalunya (libro quinto), relativo a los derechos reales, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo). O por la constitución ex lege del usufructo en el ámbito sucesorio en el derecho vasco, gallego, aragonés y balear.

Centrándonos en la norma del art. 68 LSA de 1989 (actual art. 128 LSC), en nuestra reciente sentencia del TS n.º 400/2026, de 12 de marzo, hemos subrayado que, como señala la doctrina, es una norma de equidad, que atribuye al usufructuario un derecho nuevo, cuyo título es el usufructo, pero que se extiende sobre parte de la sustancia de las acciones o participaciones usufructuadas. Con la oportuna cita de la jurisprudencia de la sala (recogida ya en la sentencia del TS n.º 539/1998, de 28 de mayo, que a su vez se refiere a las STS de 19 de diciembre de 1974 y 16 de julio de 1990), esta literatura científica destaca que con ello se evita tener que acudir a la doctrina del abuso del derecho de voto por la mayoría, cuando el nudo propietario puede determinar el resultado del acuerdo por el que se decide la no distribución de dividendos.

A este respecto, en el presente caso la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial invocada por las recurrentes. Así, la sentencia de esta sala de lo Civil del TS n.º 125/2012, de 20 de marzo, referida a una compraventa de participaciones y constitución de usufructo sobre ellas, indica:

«Esta doble circunstancia, constitución del usufructo sobre los "dividendos distribuidos" y exclusión de las reglas de liquidación previstas con carácter general en el art. 68 LSA de 1989, determina que, en caso de conflicto, los tribunales deban interpretar el título constitutivo del usufructo, en este caso la escritura pública de 29 de octubre de 2000, de un modo que el derecho del usufructuario no quede absolutamente vacío de contenido, pues según el art. 1258 CC los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, "según su naturaleza, sean conformes a la buena fe"; conforme al art. 1289 CC, "Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses"; y en fin, según la jurisprudencia, tanto el art. 1258 CC como su art. 1256 impiden que el nudo propietario pueda de hecho, mediante su voto exclusivamente o uniendo su voto a otros en contra del usufructuario, vaciar de contenido el derecho de usufructo».

Tampoco guarda relación con el presente caso el supuesto resuelto por la sentencia del TS n.º 539/1998, de 28 de mayo, referida a la reclamación del importe de los créditos derivados de los beneficios obtenidos y no repartidos, que engrosaron ilegítimamente el patrimonio del demandado. En esta resolución se citan, a su vez, las sentencias del TS de 19 de diciembre de 1974 y STS de 16 de julio de 1990, la primera de las cuales (recogida también por la segunda) señalaba:

«[...] Y si se aceptare la tesis que propugnan los recurrentes, se vendría a dejar a la voluntad de éstos, el cumplimiento de una obligación solemnemente contraída, ya que basta adoptar el acuerdo social de no repartir dividendos, para burlar a su generosa madre, lo cual chocaría con el precepto contenido en el art. 1256 CC, que prohíbe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio del obligado.»

Empero, en la presente controversia las recurrentes no han alegado, y mucho menos acreditado, que el derecho de la usufructuaria D.ª Martina (viuda de D. Sabino) hubiera quedado privado de contenido. Antes bien, la sentencia recurrida considera probado lo contrario, al señalar cuál era la finalidad del testador al constituir el usufructo sobre las acciones de la sociedad y designar a su esposa como usufructuaria:

«La finalidad principal para el testador fue regular la organización de la familia desde el punto de vista patrimonial y proteger a su esposa, a la que instituyó heredera universal de todos sus bienes y disfrute de los beneficios de la empresa, con la intención de que pudiera seguir viviendo del modo y manera que lo hacía antes de su fallecimiento, incluso atribuyéndole una cierta autoridad al ordenar a su hijo Demetrio, bajo condición resolutoria del legado, de que nombrara a su madre presidenta honorífica de la compañía. En definitiva, otorgó a su esposa una posición preeminente en su patrimonio, que debía seguir disfrutando, dejando bien claro que ella era la heredera universal, salvo de la empresa que debía continuar su actividad bajo la dirección de "... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo"». [...]

«Y parece evidente que la voluntad del testador fue la anteriormente expresada y no que, tras el fallecimiento de su esposa, lo que no disfrutó ella lo disfrutaran sus otros hijos o descendientes, sometiendo a la empresa a la supresión del fondo de reserva».

Así pues, como bien indica la sentencia recurrida, para la resolución de la presente controversia se ha de buscar la voluntad del testador. Y recuerda que el principio informador del derecho sucesorio catalán es que la voluntad del causante constituye la norma suprema de la sucesión. En efecto, el criterio rector de la interpretación testamentaria es el de la primacía de la voluntad del testador.

En el presente caso, la averiguación de la verdadera voluntad del testador se alcanza fácilmente, pues no hay pugna alguna con su voluntad declarada o manifestada. En efecto, la utilización por el testador del adverbio «únicamente», resulta muy clarificadora sobre su voluntad de configurar, con carácter parcial o limitado, el usufructo de acciones a favor de su esposa, pues «dicho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios». Y para que no quedara ninguna duda sobre su voluntad, el propio testador manifestaba a continuación la finalidad de estas disposiciones testamentarias, al indicar que la dirección de la empresa necesita: «... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo». Por tanto, es el propio testamento el primer elemento (o medio intrínseco) que permite averiguar la voluntad del testador «de forma clara y contundente» (por decirlo con la expresión de la sentencia recurrida).

A este respecto, se ha de recordar que la interpretación del testamento es también facultad de los tribunales de instancia, y debe ser respetada en casación, en la medida en que no sea ilógica, irracional, arbitraria, claramente errónea, desorbitada o contraria a la voluntad del testador o a la ley: sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 13/1997, de 26 de mayo , n.º 38/2004, de 20 de diciembre, n.º 15/2006, de 24 de abril, n.º 20/2009, de 25 de mayo, n.º 36/2010, de 23 de septiembre. Así se expresa también esta sala del TS en sentencias n.º 24/1997, de 30 de enero, n.º 13/2003, de 21 de enero, n.º 547/2009, de 28 de julio.

Llegados a este punto, ha de afirmarse la naturaleza dispositiva de la norma del art. 68 LSA de 1989 (actual art. 128.1 LSC) sobre las reglas de liquidación del usufructo de acciones: en particular, para admitir la posibilidad de que el título constitutivo del usufructo excluya el derecho del usufructuario a exigir al nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad y que se hayan integrado durante el usufructo en las reservas expresas del balance.

Así pues, resulta incorrecta la alegación de las recurrentes, al contraponer, por una parte, el carácter dispositivo de estas reglas de liquidación del usufructo en el caso de participaciones de la sociedad limitada, y de otra, su carácter imperativo respecto de las acciones de la sociedad anónima. Para ello acuden al apdo. 4 del art. 128 LSC, que indica: «El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá disponer reglas de liquidación distintas a las previstas en este artículo». De esta afirmación sobre la naturaleza dispositiva de la regla de liquidación en el usufructo de participaciones sociales pretenden inferir el carácter imperativo de la misma en el usufructo de acciones . Este planteamiento encierra un mero formalismo absurdo e insensato.

Basta recordar el origen de la norma del art. 128.4 LSC (al igual que la del art. 129.4 LSC), para comprobar que se limita a reiterar la previsión el apdo. 3 del art. 36 LSRL de 1995, la cual ya era un mero recordatorio respecto de la prevalencia del título constitutivo del usufructo (por tanto, la naturaleza dispositiva) en las relaciones internas entre el nudo propietario y el usufructuario; regla de prevalencia que establecía el apdo. 2 del mismo art. 36 LSRL de 1995, siguiendo la estela de la norma sobre el usufructo de acciones contenida en el art. 67.2 LSA de 1989. Este recordatorio del art. 36.3 LSRL de 1995 se explicaba entonces por la técnica legislativa utilizada en dicha norma, al contemplar la posibilidad de excluir en el título constitutivo del usufructo la aplicación de los arts. 68 y 70 LSA de 1989 a los que remitía el propio art. 36.3 LSRL de 1995.

Por tanto, el hecho de que se mantenga la norma del art. 128.4 LSC no tiene más explicación que la mejorable técnica seguida en este punto del texto refundido de 2010, y persistir en este recordatorio para el usufructo de participaciones sociales, a pesar de la disciplina unitaria del usufructo de acciones y de participaciones sociales. Por exigencias de coherencia valorativa, la naturaleza dispositiva de las reglas sobre las relaciones internas entre el nudo propietario y el usufructuario vale tanto para el usufructo de acciones , como para el de participaciones sociales. Esta naturaleza dispositiva se afirma de manera reiterada y pacífica desde el art. 67.2 LSA de 1989 para el usufructo de acciones; de ahí se recogió en el art. 36.2 LSRL de 1995 para el usufructo de participaciones sociales; y ahora se contiene en el art. 127.2 LSC para el usufructo de acciones y de participaciones sociales.

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