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viernes, 5 de junio de 2020

Proceden los salarios de tramitación en un despido improcedente, si existe imposibilidad de readmisión por cierre o cese de actividad empresarial (cierre de la empresa) o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de febrero de 2020, nº 133/2020, rec. 2988/2017, declara que procede no solo la indemnización por despido sino los salarios de tramitación en un despido improcedente, si existe imposibilidad de readmisión por cierre o cese de actividad empresarial (cierre de la empresa) o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

Procede el abono de salarios de tramitación si al momento de la declaración de improcedencia del despido se extingue la relación laboral, por imposibilidad de readmisión del trabajador como consecuencia del cese o cierre de la actividad empresarial. De lo contrario, se perjudicaría al trabajador injustamente despedido pues se le obligaría a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia. Habría una mayor dilación procesal y un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.

La sentencia es de particular interés en cuanto que realiza una interpretación integradora de los preceptos sustantivos (recogidos en la Ley del Estatuto de los trabajadores) y procesales (presentes en la Ley reguladora de la jurisdicción social) que posibilitará, que un trabajador despedido y que no puede reincorporarse a la empresa, por causa no imputable a su voluntad, tras la sentencia en que se declara la improcedencia de la decisión judicial, tenga derecho al abono de los salarios de tramitación, que deberán abonarse por el FOGASA en los términos legalmente establecidos, hasta la fecha de emisión de la sentencia y no hasta la del despido.

Requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

B) La cuestión controvertida reside en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando la sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente declara asimismo extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2017 (R. 224/2017) confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido fijando una indemnización de 34.026, 22 euros, sin condena a salarios de tramitación. Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa hasta que el 6 de agosto de 2015 la empresa le remitió carta en la que ponía en su conocimiento que procedía a resolver el contrato "debido a necesidades sobrevenidas" que no se concretaron. En la propia carta se reconoció la improcedencia del despido. La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido y declaró extinguida la relación laboral, al constar la empresa desaparecida de su domicilio registral, condenando a la empresa al pago de una indemnización rescisoria.

En suplicación el actor denunció la infracción del artículo 56 del ET, en relación con los artículos 110 y 286 de la LRJS, al entender que se debía haber condenado a la demandada al pago de salarios de tramitación al haberse declarado extinguida la relación laboral en la sentencia, citando a tal efecto la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (rcud. 879/2015) -que es la que se alega en el presente recurso de casación unificadora como sentencia de contraste-. La Sala madrileña declaró que la citada sentencia de la Sala de la Sala IV del Tribunal Supremo concluye en el sentido que indicaba la recurrente, pero al no estar de acuerdo con la doctrina que mantiene, elabora una detallada argumentación como fundamento de su postura, y concluye que no procede la condena al pago de los salarios de tramitación.

C)  Recurre el trabajador en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (rcud. 879/2015). Consta en la referencial que el trabajador recibió una comunicación de extinción de su contrato de trabajo por razones objetivas el 17 de enero de 2013 y en la misma se hizo constar que la indemnización por extinción objetiva no se ponía a su disposición por falta de liquidez. El centro de trabajo donde prestaba servicios el actor estaba cerrado por cese de actividad. La sentencia de instancia tuvo por efectuada la opción por la indemnización por imposibilidad de readmisión y declaró extinguida la relación laboral con condena a la empresa a abonar al actor 7465,94 euros de indemnización. El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de suplicación y condenó a la empresa a abonar, además, al trabajador la cantidad de 15.254,12 euros en concepto de salarios de tramitación.

1º) La STS de 21 de julio de 2016 consideró que la cuestión objeto de controversia se centraba en determinar si procedía la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia, además de fijar la indemnización, se extinguió la relación laboral por imposibilidad de readmisión al haber cesado la empresa en su actividad. Razonó la sentencia que la interpretación estricta y literal del artículo 110.1. b) de la LRJS en la redacción dada por la ley 3/2012 podría hacer llegar a la conclusión de que no procedería la condena a salarios de tramitación al no estar expresamente prevista esta condena el citado artículo. No obstante, relacionando el artículo 110.1. b) de la LRJS con el artículo 56.3 del ET y los artículos 278 a 286 de la LRJS que regulan la ejecución de las sentencias firmes de despido, entiende la Sala que la solución debe ser la de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral.

A juicio del TS concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219.1 LRJS ya que ambas sentencias abordan el mismo supuesto, la determinación de si procede la condena al abono salarios de tramitación cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente la improcedencia del despido , se extinguió la relación laboral por imposibilidad de readmisión al haber cesado la empresa en su actividad en supuestos sustancialmente idénticos. La sentencia recurrida concluye que no procede la condena al pago de los salarios de tramitación. La referencial declaró que se debe reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral.

2º) El recurso de casación denuncia infracción de los artículos 110, 286 LRJS y 56.2 TR del ET. Sobre la cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma expresa esta Sala IV en las SSTS de 21-7-2016, rcud. 879/2015; de 19-7-2016, rcud. 338/2015; de 28/11/2017, rcud. 2868/2015; y de 13/03/2018, rcud. 3630/2016, entre otras; así como tangencialmente, en otras posteriores -por todas, SSTS 25/9/2017, rcud. 2798/2015; 20/6/2017, rcud. 3983/2015; 5/4/2017, rcud. 1491/2016- en las que se aprecia inexistencia de contradicción y falta de contenido casacional, al ser coincidente el criterio de la sentencia recurrida con el que hemos asumido. Recordábamos tal doctrina en la STS de 28 de noviembre de 2017, rcud 2868/2015, de la forma que pasamos a explicar seguidamente y que resulta plenamente trasladable al caso ahora enjuiciado por guardar la necesaria identidad de razón y en virtud del principio de seguridad jurídica.

3º) Como decía el TS en la primera de las precitadas sentencias, una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS, podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto, pero su correcta, sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si "ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS, respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido", y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281", la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión".

Tras lo que, en esa misma línea señala el TS que "Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS-, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009. Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente , y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva".

A lo que finalmente añadimos, que esta interpretación "vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal".






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