A) La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de febrero de 2020, nº 133/2020, rec.
2988/2017, declara que procede no solo la indemnización por despido sino los salarios de
tramitación en un despido improcedente, si existe imposibilidad de readmisión
por cierre o cese de actividad empresarial (cierre de la empresa) o cualquier
otra causa de imposibilidad material o legal.
Procede el abono de salarios de
tramitación si al momento de la declaración de improcedencia del despido se
extingue la relación laboral, por imposibilidad de readmisión del trabajador
como consecuencia del cese o cierre de la actividad empresarial. De lo
contrario, se perjudicaría al trabajador injustamente despedido pues se le
obligaría a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia.
Habría una mayor dilación procesal y un mayor esfuerzo y saturación de la
administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.
La sentencia es
de particular interés en cuanto que realiza una interpretación integradora de
los preceptos sustantivos (recogidos en la Ley del Estatuto de los
trabajadores) y procesales (presentes en la Ley reguladora de la jurisdicción
social) que posibilitará, que un trabajador despedido y que no puede
reincorporarse a la empresa, por causa no imputable a su voluntad, tras la
sentencia en que se declara la improcedencia de la decisión judicial, tenga
derecho al abono de los salarios de tramitación, que deberán abonarse por el
FOGASA en los términos legalmente establecidos, hasta la fecha de emisión de la
sentencia y no hasta la del despido.
Requerirá siempre y en todo caso, el
cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación
laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en
el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o
cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material
o legal.
B) La cuestión
controvertida reside en determinar si procede la condena al abono de los
salarios de tramitación, cuando la sentencia que establece la improcedencia
del despido y el derecho a la indemnización correspondiente declara asimismo
extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber
cesado la empresa en su actividad.
La sentencia recurrida del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2017 (R. 224/2017) confirmó la
sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del
despido fijando una indemnización de 34.026, 22 euros, sin condena a salarios
de tramitación. Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la
empresa hasta que el 6 de agosto de 2015 la empresa le remitió carta en la que
ponía en su conocimiento que procedía a resolver el contrato "debido a
necesidades sobrevenidas" que no se concretaron. En la propia carta se
reconoció la improcedencia del despido. La sentencia de instancia estimó la
demanda, declaró la improcedencia del despido y declaró extinguida la relación
laboral, al constar la empresa desaparecida de su domicilio registral,
condenando a la empresa al pago de una indemnización rescisoria.
En suplicación el actor denunció la
infracción del artículo 56 del ET, en relación con los artículos 110 y 286 de
la LRJS, al entender que se debía haber condenado a la demandada al pago de
salarios de tramitación al haberse declarado extinguida la relación laboral en
la sentencia, citando a tal efecto la sentencia de esta Sala del Tribunal
Supremo de 21 de julio de 2016 (rcud. 879/2015) -que es la que se alega en el
presente recurso de casación unificadora como sentencia de contraste-. La Sala
madrileña declaró que la citada sentencia de la Sala de la Sala IV del Tribunal
Supremo concluye en el sentido que indicaba la recurrente, pero al no estar de
acuerdo con la doctrina que mantiene, elabora una detallada argumentación como
fundamento de su postura, y concluye que no procede la condena al pago de los
salarios de tramitación.
C) Recurre el trabajador en casación unificadora
invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (rcud. 879/2015). Consta en la
referencial que el trabajador recibió una comunicación de extinción de su
contrato de trabajo por razones objetivas el 17 de enero de 2013 y en la misma
se hizo constar que la indemnización por extinción objetiva no se ponía a su
disposición por falta de liquidez. El centro de trabajo donde prestaba
servicios el actor estaba cerrado por cese de actividad. La sentencia de
instancia tuvo por efectuada la opción por la indemnización por imposibilidad
de readmisión y declaró extinguida la relación laboral con condena a la empresa
a abonar al actor 7465,94 euros de indemnización. El Tribunal Superior de
Justicia estimó el recurso de suplicación y condenó a la empresa a abonar,
además, al trabajador la cantidad de 15.254,12 euros en concepto de salarios de
tramitación.
1º) La STS de 21 de julio de 2016 consideró
que la cuestión objeto de controversia se centraba en determinar si procedía la
condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia
de instancia, además de fijar la indemnización, se extinguió la relación
laboral por imposibilidad de readmisión al haber cesado la empresa en su
actividad. Razonó la sentencia que la interpretación estricta y literal del artículo
110.1. b) de la LRJS en la redacción dada por la ley 3/2012 podría hacer llegar
a la conclusión de que no procedería la condena a salarios de tramitación al no
estar expresamente prevista esta condena el citado artículo. No obstante,
relacionando el artículo 110.1. b) de la LRJS con el artículo 56.3 del ET y los
artículos 278 a 286 de la LRJS que regulan la ejecución de las sentencias
firmes de despido, entiende la Sala que la solución debe ser la de reconocer
el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido
hasta la fecha de la extinción laboral.
A juicio del TS concurre el requisito de
la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el
artículo 219.1 LRJS ya que ambas sentencias abordan el mismo supuesto, la
determinación de si procede la condena al abono salarios de tramitación cuando
en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización
correspondiente la improcedencia del despido , se extinguió la relación laboral
por imposibilidad de readmisión al haber cesado la empresa en su actividad en
supuestos sustancialmente idénticos. La sentencia recurrida concluye que no
procede la condena al pago de los salarios de tramitación. La referencial
declaró que se debe reconocer el derecho al percibo de los salarios de
tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral.
2º) El recurso de casación denuncia
infracción de los artículos 110, 286 LRJS y 56.2 TR del ET. Sobre la cuestión
ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma expresa esta Sala IV en las SSTS
de 21-7-2016, rcud. 879/2015; de 19-7-2016, rcud. 338/2015; de 28/11/2017, rcud.
2868/2015; y de 13/03/2018, rcud. 3630/2016, entre otras; así como
tangencialmente, en otras posteriores -por todas, SSTS 25/9/2017, rcud.
2798/2015; 20/6/2017, rcud. 3983/2015; 5/4/2017, rcud. 1491/2016- en las que se
aprecia inexistencia de contradicción y falta de contenido casacional, al ser
coincidente el criterio de la sentencia recurrida con el que hemos asumido. Recordábamos
tal doctrina en la STS de 28 de noviembre de 2017, rcud 2868/2015, de la
forma que pasamos a explicar seguidamente y que resulta plenamente trasladable
al caso ahora enjuiciado por guardar la necesaria identidad de razón y en
virtud del principio de seguridad jurídica.
3º) Como decía el TS en la primera de
las precitadas sentencias, una interpretación estricta y literal del artículo
110.1.b) de la LRJS, podría llevar a entender que no procede la condena a
salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa
esta condena en el citado precepto, pero su correcta, sistemática e integradora
interpretación conduce al resultado contrario, si "ponemos en relación el
silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS, respecto a salarios de
trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del
Estatuto de los Trabajadores, y en concreto de su apartado 3 -derecho a
salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la
readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la
ejecución de las sentencias firmes de despido", y aplicados en la
sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto
establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o
cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material
o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación
laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las
indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del
artículo 281", la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró
esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual
del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud.
2832/2008), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación
desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución
seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012)
y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012), en supuestos singulares de
imposibilidad de readmisión".
Tras lo que, en esa misma línea señala
el TS que "Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes
ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios
de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la
Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS-,
para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos
en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009. Por el
contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador
injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación
jurídica de despido improcedente , y beneficiaría a la empresa por una decisión
injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o
victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además
desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía
procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma
improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al
momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a
la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de
opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa
de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la
administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva".
A lo que finalmente añadimos, que esta
interpretación "vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes
históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por
principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el
necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el
reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a
percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha
de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá
siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos :
a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el
trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la
imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o
cualquier otra causa de imposibilidad material o legal".
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