A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 12 de febrero de 2020, nº 82/2020, rec.
900/2019, afirma que resulta aplicable el plazo de treinta años para que prescriba
la acción de partición de herencia. En caso de hijo extramatrimonial reconocido
por sentencia, se declara su condición de legitimario del padre causante y su
preterición en los testamentos otorgados por el fallecido.
La preterición intencional se equipara a
la desheredación injusta del heredero forzoso y provoca como efecto que la
institución de heredero deberá reducirse en la medida necesaria para atender el
pago de la legítima estricta, pues el preterido igual que el desheredado
injustamente tiene derecho a dicha legítima, aunque se
mantiene la validez del testamento.
La partición hecha con preterición de
alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se prueba que hubo mala
fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación
de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda (artículo
1080 del Código Civil).
B) CONCEPTO DE PRETERICION: La preterición puede ser definida como la omisión, voluntaria
o involuntaria, en el testamento de un heredero forzoso sin que el mismo haya
percibido nada, de forma suficiente o insuficiente, en concepto de legítima.
La preterición es un término jurídico
muy utilizado en derecho de sucesiones, por cuanto se refiere a la ausencia de
mención de un heredero forzoso en un testamento. Es decir, se refiere al olvido
u omisión de un heredero forzoso del causante en un testamento.
La falta de mención puede ser intencionada
o puede deberse a un error. Así, distinguimos la preterición intencional de la
no intencional.
La preterición intencional se da cuando
el causante conoce la existencia de un heredero y no lo nombra.
Por su parte, la preterición no intencional
se produce debido al desconocimiento de la existencia de dicho heredero. Por ejemplo, en el
caso de haber dado por muerto a un hijo desaparecido que aparece posteriormente
o desconocer que se tiene un hijo. Es decir, se omite a un heredero porque se
ignora su existencia.
Esta distinción tiene una importancia
crucial ya que, en función del tipo de preterición, los efectos serán unos u
otros.
Para que una omisión pueda ser
considerada preterición, ha de referirse a uno o varios herederos forzosos. Es decir, debe faltar
la mención de hijos y descendientes, de ascendientes en el caso de no haber
hijos o descendientes, o del cónyuge viudo, siempre que no estuviese separado
legalmente o, de hecho.
Además, el heredero forzoso omitido no
debe haber recibido nada en concepto de legítima.
Se distingue de la desheredación en que,
en ella, las personas a desheredar son excluidas expresamente, mientras que en
la preterición simplemente se omiten.
C) LEGISLACION APLICABLE: Centrado así el
debate, la sentencia razona que, haciendo fallecido el causante el 11/07/1997,
la legislación aplicable no es la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho Civil
de Galicia, sino el Código Civil, y, específicamente, el art. 814 CC, que ha
sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la acción de
preterición del heredero forzoso tiene naturaleza rescisoria, por lo que está
sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, ni susceptible de interrupción
que, en el presente caso, ya ha transcurrido con exceso, por cuanto el
fallecimiento del acusante se produjo el 11/07/1997 y la demanda se interpuso
el 28/03/2017.
Establece el artículo 814 del Código
Civil:
“La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se
reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás
disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes
producirá los siguientes efectos:
1.º Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones
testamentarias de contenido patrimonial.
2.º En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las
mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean
inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo
se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido
representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran
preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el
testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el
testador”.
D) Naturaleza de las acciones ejercitadas.
La detenida revisión del escrito de
demanda, en relación con las aclaraciones realizadas en el acto de la audiencia
previa, llevan a la Sala a concluir que, contra lo que se afirma en la
sentencia impugnada, la demandante no se limitó a ejercitar una acción de
preterición, sino que, acumuladamente, ejercitó también una acción de petición
de herencia.
1º) En los antecedentes de hecho de la
demanda se resume la secuencia histórica que se expone en el apartado
primero de esta resolución destacando los aspectos en los que se apoya la
afirmación de que la omisión de la demandante no fue intencional, dado que el
reconocimiento de la filiación por sentencia judicial devino después del
otorgamiento del testamento e incluso del fallecimiento del causante, haciendo
referencia al acto de conciliación formulado para que se reconociera el derecho
de la conciliante "a percibir la parte que le correspondía como hija
legítima no matrimonial y, por tanto, heredera de su padre, así como a exhibir
la documentación relativa a la herencia y entregar a la conciliante su parte
proporcional en la herencia de su progenitor común".
Ya en los fundamentos de derecho, tras explicar en qué
consiste la preterición y las diferencias en función de que sea intencional o
no, así como la necesidad de estar al momento en que se otorgó el testamento
para decidir si es o no intencional, concluye que, al formalizarse el
otorgamiento con anterioridad al reconocimiento legal de la filiación, "convierte
su preterición en no intencional, con la consecuencia práctica de que todos los
hijos de D. Jose Enrique van a obtener la igualdad de trato que la Constitución
propugna".
Y, como corolario de este razonamiento, la
demandante solicita que se declare que la actora ha sido preterida no
intencionalmente en los sucesivos testamentos de su padre, se anule la
institución de heredero y se vuelva a abrir la sucesión del fallecido, formando
parte de la misma la actora como legitimaria del causante junto con los demás
llamados a la herencia y en idénticas condiciones que éstos, es decir, por
iguales partes, declarando el derecho de la actora a percibir los frutos
que hayan producido los bienes de la herencia, en proporción a su cuota
hereditaria, desde la fecha de fallecimiento del causante, así como la nulidad
de la escritura particional de la herencia de D. Jose Enrique y de las
adjudicaciones contenidas en la misma.
En otras palabras, la demandante insta
que, previa declaración de que fue preterida de manera no intencional, se
anulen todas las operaciones particionales realizadas entre los demás
coherederos y, restituidos los bienes a la masa hereditaria, se parta la
herencia respetando la igualdad entre los coherederos.
Solo subsidiariamente se pide la
declaración de que la preterición fue intencional, con reducción de la
institución de heredero de los demás herederos.
2º) Así, con independencia de que en el
suplico de la demanda se venga a interesar, en primer lugar y como presupuesto,
la declaración de preterición de la demandante en la herencia de su padre don
Jose Enrique, el resto de pedimentos amplía el ámbito pretensor de la demanda,
al punto de encontrarnos ante una acción de petición de herencia ante la
preterición llevada a cabo por el causante, con reclamación por la actora de la
cuota hereditaria, y, subsidiariamente, de la correspondiente legítima.
Esta última petición entraña el genuino
ejercicio de una acción de petición de herencia, que, como recuerda reiterada
jurisprudencia, aun cuando no aparezca específicamente regulada en el Código
Civil, está reconocida tanto por la doctrina científica como en la práctica de
los tribunales.
3º) Mientras la preterición de un
heredero forzoso (cuál sería el caso de la actora respecto de su progenitor) tiene lugar cuando el
testador lo omite en su testamento, sea con conocimiento por su parte de la
existencia de dicho legitimario preterido al tiempo de otorgar el testamento o
de forma no intencional, con el efecto de que, en el primer caso, declarada la
preterición, debe procederse a la reducción de la institución de heredero en la
medida que sea preciso para satisfacer la legítima del preterido, y si no basta
con ello, a la reducción de los legados, mejoras y demás disposiciones
testamentarias, sin que afecte a la validez de las disposiciones por causa de
muerte, mientras que, en el caso de preterición no intencional de uno de los
herederos forzosos, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las
mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean
inoficiosas (de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 258 y 259 LDGG y, para territorio
común o, en todo caso, si la apertura de la sucesión tuvo lugar antes del
19/07/2006, el art. 814 del Código Civil), por su parte, la acción de
petición de herencia es la que ejercita el heredero frente a quién detenta la
herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona
para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde (SSTS
1015/1998, de 6 de noviembre, y 725/2002, de 9 de julio), cuál en definitiva se
viene a solicitar por la hoy demandante.
En tal sentido, los tratadistas Luis
Díaz-Picazo y Antonio Gullón describen la acción de petición de herencia como
la que compete al heredero para reclamar de otra u otras personas el
reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes
hereditarios. Y, en la misma línea, Roca Sastre define la acción de petición de herencia
como la que compete al heredero real contra quienes posean todos o parte de los
bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título
alguno, a fin de obtener dicho heredero la restitución de tales bienes, a base
de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde la cualidad de
heredero.
4º) PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE TREINTA AÑOS PARA LA ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA: Constituye pacífico criterio
jurisprudencial que esta acción de petición de herencia no está sujeta a plazo
de caducidad alguno, sino al plazo de prescripción de treinta años que el art.
1963 del Código Civil, fija para el ejercicio de las acciones reales sobre
bienes inmuebles (así se ha reconocido desde la antigua Sentencia del TS de 30 de marzo de
1889, en las posteriores de 20 de abril de 1907, 28 de febrero de 1908, 21 de
junio de 1909, 18 de marzo de 1932, 25 de octubre de 1950, 6 de marzo de 1958,
Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª,
30/03/1889Acción de petición de herencia. Prescribe a los 30 años.12 de
noviembre de 1964, 7 de enero de 1996, 23 de diciembre de 1971, 2 de junio de
1987, 2 de diciembre de 1996, 9 de julio de 2002 y 23 de junio de 2015,
Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª,
02/06/1987La acción de petición de herencia prescribe a los 30 años, entre
otras); plazo de prescripción que empieza a contarse desde que el poseedor
aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios,
titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás
el carácter de herederos.
5º) A mayor abundamiento, incluso admitiendo a
efectos dialécticos que no se ejercita una acción de petición de herencia, en
el suplico se reclama el derecho a la legítima, por lo que siempre nos
encontraríamos en el marco de una segunda acción, expresamente reconocida en
los arts. 808 y ss. CC y 238.1º y 243 y ss. LDCG y regulada al margen de la
preterición.
E) Ejercicio de las acciones de
preterición y de petición de herencia. Plazos de caducidad y de prescripción.
1º) Afirmado que nos hallamos ante el
ejercicio acumulado de una acción de preterición y de una acción de petición de
herencia, y no discutiéndose que la demandante tienen la condición de
legitimaria del causante ex art. 807.1º CC, al ser hija del mismo (recuérdese
que la filiación se acredita, entre otros medios, por la sentencia que la
declara legalmente - art. 113 CC-), la discusión se reconduce a determinar si
ha transcurrido el plazo de caducidad/prescripción respectivamente establecido.
2º) Ciertamente, con relación al plazo
para el ejercicio tempestivo de la acción de preterición, a diferencia de lo
que ocurre en la Ley de Derecho Civil de Galicia, cuyo art. 266 dispone que
"Las acciones a causa de preterición o desheredamiento injusto se
extinguen por caducidad a los cinco años de la muerte del causante", en
el Código Civil no hay ninguna previsión expresa sobre el plazo de la acción,
lo que ha obligado a la jurisprudencia a suplir la laguna legal a través de
sucesivas sentencias, entre las cuales cabe citar la reciente Sentencia del TS
nº 695/2019, de 10 de diciembre, que entiende aplicable a la acción de
preterición no intencional el régimen de caducidad de cuatro años propio de las
acciones rescisorias, y la Sentencia del TS nº 492/2019, de 25 de
septiembre, que fija, en relación con la acción de impugnación de la
desheredación injusta , a cuyos efectos la Sentencia del TS nº 725/2002, de
9 de julio, asimiló la preterición intencional, como "doctrina
jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera
injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre
la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento".
3º) De este modo, si se hubiera
ejercitado exclusivamente una acción de preterición intencional es indudable que la
misma habría caducado, puesto que, fallecido don Jose Enrique en fecha
11/07/1997, la demanda no se interpuso hasta el 28/03/2017, esto es, transcurridos
casi veinte años.
4º) Ahora bien, no es ocioso señalar
que, que junto a esta acción se ejercitó acumuladamente una segunda acción de
petición de herencia, a la que se refiere la STS nº 725/2002, de 9 de julio:
"A la cuarta cuestión,
determinación de la cuota del haber hereditario, a los legitimarios
demandantes, se refieren los demás motivos del recurso de casación, los cuales
deben estimarse.
Ante todo (motivo séptimo, que alega
infracción de la jurisprudencia relativa a la acción de petición de herencia),
la acción de petición de herencia. En el presente caso se ha ejercitado: se ha
pedido la declaración de que son herederos y la cuota que les corresponde de la
herencia y se les ha concedido lo primero y lo segundo, sí por el Juzgado y no
por la Audiencia Provincial. La acción de petición de herencia se ha tratado
en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la
herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona
para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde.
Este es el caso que contempló la sentencia del TS de 6 de noviembre de 1998, en
que se pidió y se dio lugar a ser declarado heredero y, asimismo, se ordenó
"llevar a cabo la partición de la herencia por los trámites de la
testamentaría, adjudicándose al actor la cuota correspondiente". Y éste es
el caso presente: la parte demandante ha obtenido su declaración de ser no
herederos, pero sí legitimarios y se le ha negado el derecho a la cuota
concreta, determinando los bienes en ejecución de sentencia: con lo cual se ha
infringido el concepto y la función de la acción de petición de herencia.
Por otra parte, y a mayor abundamiento,
se alegan como infringidos los artículos 24 de la Constitución Española (motivo
cuarto),153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo quinto) y 348 y 609 del
Código civil (motivo sexto). Aparte del motivo quinto, que no tiene sentido
porque no se negó nunca la acumulación de acciones, los demás se estiman: al
ser declarados legitimarios, con preterición intencional, debe acordarse la
atribución de cuota de la herencia, determinándose los bienes o su valor en
ejecución de sentencia."
F) ACUMULACIÓN DE ACCIONES DE PETICIÓN
DE HERENCIA Y PRETERICIÓN DE HEREDERO FORZOSO: La sentencia de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 12 de febrero de 2020, nº
82/2020, rec. 900/2019, manifiesta que esta Sala ya se ha pronunciado en varias
ocasiones en el sentido de estimar que, en caso de ejercicio acumulado de ambas
acciones, es preciso diferenciar entre una y otra, atendida su distinta
naturaleza, contenido y finalidad, sin que el hecho de que la acción
petición de herencia se base en el previo reconocimiento de la condición de
heredero, objeto de la acción de preterición, suponga que exista una
supeditación de aquélla a ésta en el sentido de que la caducidad de la segunda
impida abordar, y en su caso, el éxito de primera (v.gr. sentencias
341/2013, de 16 de septiembre -en un supuesto sustancialmente idéntico al que
nos ocupa-, y 453/2017, de 2 de octubre).
Es más, la Sentencia del TS nº 339/2015,
de 23 de junio, dictada con ocasión del recurso de casación interpuesto contra
la sentencia de esta Sección 1ª 341/2013, aborda expresamente esta cuestión y
confirma el criterio de instancia con el siguiente razonamiento:
"Como se ha anticipado en el inicio del recurso, los motivos primero y
segundo plantean la cuestión de fondo que técnicamente presenta este caso, esto
es, el régimen de aplicación que cabe establecer en el ejercicio conjunto de la
acción de preterición de heredero forzoso en sede testamentaria y la propia acción
de petición de herencia, particularmente de la posible correlación transitiva
en el ejercicio de las mismas.
La respuesta, concorde con la decisión de la Audiencia, debe ser negativa,
es decir, a favor del reconocimiento del juego autónomo y diferenciado de cada
acción, en atención a las siguientes consideraciones.
Así, en primer lugar, tal y como esta Sala ha señalado en su sentencia de
10 de diciembre de 2014 (núm. 695/2014), a propósito de la ineficacia
testamentaria por la preterición de un heredero forzoso (814 del Código Civil),
debe tenerse en cuenta que, pese al tenor literal del precepto, la acción que
se ejercita no se incardina, en sentido técnico, en el marco de una acción de
nulidad que provoque la invalidez estructural de lo ordenado por el testador
sino que responde, más bien, a la dinámica de las acciones o medidas de
resolución propias de la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la
legítima. De ahí que la causa de la impugnación no sea otra que la propia
preterición del heredero forzoso, esto es, heredero legitimario, y que la
ineficacia resultante se dirija funcionalmente a purgar los efectos que
resulten lesivos de cara al derecho que le asiste al heredero preterido como
legitimario del causante. En todo caso, el ejercicio de la acción de
preterición de heredero forzoso no condiciona o impide el curso de las otras
acciones que también le asisten al heredero en la defensa de sus derechos
hereditarios.
En segundo lugar, y al hilo de lo expuesto, conviene recordar que, en
relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en
nuestro Código Civil, sí que resulta claramente referencial (artículos 192, 1016
Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el
que se publica el Código Civil. art. 1016 (16/08/1889) y 1021 del Código Civil), nos
encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia
cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente
a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue."
Aunque la ley no contempla expresamente
el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia, tanto la
doctrina como la jurisprudencia consideran aplicable el plazo de treinta años, con lo cual,
teniendo en cuenta que don Jose Enrique falleció en 1997 y la presente demanda
se interpuso el 15/01/2018, resulta que no ha transcurrido el plazo de treinta
años para la prescripción de la acción de petición de herencia ejercitada.
Sin que, por otro lado, quepa plantearse una posible usucapión o prescripción
adquisitiva de los bienes de la herencia por la demandada, al no haberse
opuesto tempestivamente tal circunstancia en el escrito de contestación a la
demanda.
En consecuencia, acreditada la condición
de la demandante de hija natural o extramatrimonial de don Jose Enrique,
condición que, al tiempo del fallecimiento de éste atribuía a aquella la
condición de legitimaria (art. 807.1º CC), la discusión se reconduce a examinar
si la preterición fue intencional o no.
G) PRETERICION INTENCIONAL: La actora sostiene que
su preterición en el testamento de su progenitor fue errónea o no intencional,
toda vez que la filiación paterna fue declarada por sentencia judicial dictada
con posterioridad al otorgamiento del testamento, e incluso del fallecimiento
del causante.
La detenida revisión de la prueba
practicada lleva a concluir que, contra lo que se afirma en la demanda y en el
recurso, la preterición existió, pero fue claramente intencional, puesto que D.
Jose Enrique conocía no sólo la existencia de Dña. Juana, sino que la misma era
fruto de su relación sentimental con Dña. Elisenda y, por ende, hija suya.
De entrada, es la propia demandante la
que, en la demanda de reclamación de filiación no matrimonial presentada en su
día, admitió el conocimiento de su paternidad por don Jose Enrique, alegando que
no la reconoció porque en el momento de su nacimiento acababa de contraer
matrimonio con otra mujer, también encina. Así, en el antecedente de hecho
segundo de la demanda se dice:
"La relación entre los padres de mi
patrocinada ha sido prolongada en el tiempo, de hecho ambos, fruto de dicha
relación, nacieron con anterioridad a ml representada, otros dos hijos,
llamados D. Fulgencio, y Dña. Delia, existiendo para éstos un reconocimiento directo de la
paternidad por parte de don Jose Enrique, tal y coma se acredita con sus
respectivas partidas de nacimiento.
El principal elemento de que se sirve
esta representación a la hora de demostrar los antedichos hechos, son las
afirmaciones de mi patrocinada que asegura que tanto su madre, así como el
resto de su familia, y también muchos vecinos, le han confirmado que el padre
de la misma fue don Jose Enrique, así como por el hecho confirmado de la
relación de noviazgo que su presunto padre y su madre mantuvieron largamente en
el tiempo, hecho que se reconoce abiertamente por ambos progenitores y que
consta recogido en documento oficial, como es la partida de nacimiento de su
hermana Delia, en la que se hace constar textualmente que "es hija natural
de don Jose Enrique, de veinticuatro años de edad, y de su novia Elisenda de
veinticinco años de edad ambos solteros, labradores, naturales y vecinos de
este de Atios".
La razón que le esgrimen para explicarle
el motivo de que la misma no fuera reconocida par su padre natural, al igual
que hiciera con sus otros dos hermanos, es porque ya se encontraba casado con
otra mujer en el momento de su nacimiento; de hecho, el presunto padre se casa
en fecha 3 de septiembre de 1952 y mi representada nació tres meses después,
esto es, el 13 de diciembre de 1952.
En el momento procesal oportuno se
propondrán testigos que acrediten la realidad de los hechos aquí narrados.
junto con las pruebas heredo-biológicas que confirmarán lo anterior para el
caso de no reconocerse por los demandados su condición de hija natural de don
Jose Enrique y su preterición (intencional) que faculta los preteridos a
reclamar la legítima sin anulación de la institución de heredero realizada por
el causante, ... procede la estimación de la demanda en el sentido de reducir
la institución de heredero en lo necesario para el abono de la legítima
correspondiente a los hijos preteridos del causante, consistente en dos
séptimas partes de la cuarta parte de la herencia, o lo que es lo mismo una
catorceava parte de la herencia, en atención a la existencia de los cinco
demandados, también hijos del causante y a quién éste instituyó como herederos de
sus bienes."
Si a esta manifestación expresa de la
demandante se añade, primero, que, efectivamente, la relación sentimental (de noviazgo,
se dice en la certificación de nacimiento de Dña. Delia) entre D. Jose Enrique
y Dña. Elisenda se prolongó al menos durante seis años y de la misma nacieron
tres hijos; segundo , que en la inscripción de nacimiento del primero,
Fulgencio, se hace constar solo la filiación materna, pero meses después es
reconocido formalmente por don Jose Enrique; tercero, que en la
inscripción de nacimiento de la segunda ya se recoge la filiación de ambos
progenitores; cuarto , que efectivamente, tres meses antes del
nacimiento de doña Juana, su padre biológico contrajo matrimonio con Dña.
Rosario, que también estaba embarazada de tres meses de D. Estanislao, lo que
explicaría que aquél no reconociese a Dña. Juana como hija; quinto , que
cuando falleció doña Delia, la segunda de sus hijas con Dña. Elisenda, el
8/08/1953, la inscripción se practicó en virtud de "manifestación personal
de Jose Enrique, mayor de edad, casado y vecino de Atios", lo que pone de
relieve no solo que continuaba la relación sino la estrecha vinculación
existente; sexto, que la actora reconoció en el interrogatorio
practicado en el acto de la vista que conocía quien era su padre desde que tuvo
uso de razón; séptimo, que las testigos Dña. Antonia y Dña. Carina,
vecinas de la madre de la actora desde su nacimiento, manifestaron que todo el
pueblo conocía la filiación de Dña. Carina, que a Dña. Elisenda no se le
conoció otro novio o pareja, y que, tras el nacimiento de Dña. Juana, Dña.
Elisenda y D. Jose Enrique continuaban viéndose; octavo ,
que el testigo D. Saturnino, que regentó el Bar Mondariz desde el año 1988,
declaró que D. Jose Enrique presentaba a Dña. Juana como su hija, hasta el
punto de que pensaba que era la única hija que tenía; y, noveno , que, a
pesar de haber reconocido formalmente a su hijo extramatrimonial don Fulgencio,
también omitió toda referencia al mismo y a sus hijas en los testamentos
otorgados en 1981 y 1991..., de todo ello se deduce que don Jose Enrique
conocía forzosamente que tenía una hija llamada doña Juana, no obstante lo
cual, la pretirió en los tres testamentos abiertos que formalizó, en una
actuación que no cabe calificar sino de intencional.
2º) Es de aplicación, pues, lo dispuesto
en el párrafo 1º del art. 814 CC, conforme al cual la preterición intencional
de herederos forzosos no provoca la anulación de la institución de heredero,
sino su reducción hasta alcanzar la cuota que corresponda en razón a la
legítima.
3º) En este sentido, la preterición
intencionada no puede tener más alcance que el de respetar la legítima
estricta, como porción que imperativamente reconoce que ley y de la que, por
tanto, no puede privarse al legitimario, lo que por otra parte permite guardar
un equilibrio con el principio previsto en el art. 675 CC de que la voluntad
del testador, que es ley prevalente en toda disposición testamentaria, fue el
no de reconocer al heredero forzoso más que lo riguroso y estrictamente
reconocido por la ley. Así se afirma en la Sentencia del TS nº 725/2002, de 9
de julio:
"La cuestión que se ha planteado es si esta legítima es la larga (dos
tercios: primer párrafo de dicho art. 808) o la estricta (un tercio). El efecto
de la preterición intencional se equipara al de la desheredación injusta (art.
851): el preterido, como el desheredado injustamente, tiene derecho a la
legítima, pero sólo a la legítima estricta o corta, es decir, un tercio, ya que
la voluntad del causante, soberano de su sucesión, fue el privarle del todo y
si por ley se le atribuye, no se puede extender a una parte (legítima larga)
que corresponde a su libre disposición (entre hijos) y que voluntariamente
nunca le quiso atribuir."
4º) En definitiva, procede acoger la
acción ejercitada subsidiariamente y declarar que doña Juana fue preterida
internacionalmente en los sucesivos testamentos otorgados por su padre D. Jose Enrique, con
el efecto de que la institución de heredero deberá reducirse en la medida necesaria
para atender el pago de la legítima estricta, conforme se determine en
ejecución de sentencia.
5º) Por el contrario, debe rechazarse
tanto la pretensión de condena a la entrega de los frutos que hayan producido
los bienes de la herencia, en proporción a su cuota hereditaria, desde la fecha
de fallecimiento del causante, como la pretensión de nulidad de la escritura
particional de la herencia de D. Jose Enrique, otorgada en fecha 07/04/2011, o
subsidiaria rescisión de dicha partición.
6º) El art. 455 del Código Civil establece
que el poseedor de mala fe "abonará los frutos percibidos y los que el
poseedor legítimo hubiera debido percibir...", es decir, cuando el
poseedor obligado a la restitución del bien al legítimo poseedor ha actuado de
mala fe, respecto de su concepto posesorio, el Código Civil prevé unas reglas
de liquidación posesoria más gravosas para el obligado, que se concretan en el
reintegro de los frutos y el abono de las mejoras suntuarias o de lujo o
recreo, pero para ello es preciso, primero, que proceda la restitución, y,
segundo, que se acredite la mala fe.
7º) En el supuesto enjuiciado, al decaer la acción
de preterición no intencional y limitarse la condena a la reducción de la
institución de heredero, sin especificar la entrega o restitución de bienes
específicos, es evidente que no nos encontramos ante el supuesto de hecho
contemplado en la norma, a lo que se une que tampoco se ha acreditado la
existencia de mala fe, es decir que los demás herederos conocían de la
existencia de una hermana/tía por parte de padre/abuelo y entraran en posesión
de los bienes de la herencia a sabiendas de la existencia de un legitimario
preterido.
8º) Respecto de la nulidad de la
partición, si ponemos en relación el principio "favor partitionis"
con el hecho de que la preterición tiene carácter intencional y, por tanto,
solo procede la reducción de la institución de heredero en la medida
imprescindible para satisfacer la legítima estricta, a saber, una doceava
parte del total, porcentaje cuyo valor no se ha determinado y a cuenta del cual
la demandante ya ha recibido la cantidad de 24.650 euros, tampoco puede
accederse a la petición.
9º) Y lo mismo cabe señalar en lo que
concierne a la rescisión de la partición, puesto que el art. 1080 del Código
Civil, es tajante al ordenar que "La partición hecha con preterición
de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se prueba que hubo
mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la
obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le
corresponda".
El precepto condiciona la rescisión por
omisión de cualquier copartícipe en el caudal hereditario en el momento de
realizarse la división o adjudicación de los bienes a que se prueba que hubo
mala fe o dolo, lo cual exigiría que se hubiere acreditado que don Estanislao,
los herederos de don Eulalio y las herederas de don Fulgencio fueran
conscientes de que había otra legitimaria, conocimiento que en absoluto ha
quedado acreditado.
Cuestión distinta es que, como preceptúa
el referido artículo, los que intervinieron la partición "tendrán la
obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le
corresponda", a saber, entregar al preterido los bienes de la herencia, en
la proporción que le corresponda, o el equivalente en numerario según el valor
que los bienes tuviesen cuando fueron adjudicados, a elección de aquéllos, como
por otra parte solicita la demandante de forma subsidiaria. En ejecución de
sentencia.
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