A) La Sentencia de la Madrid de 15 enero
de 2020, nº 2/2020, rec. 942/2019, declara que la
aseguradora y su asegurado deben indemnizar las lesiones cuando queda
acreditado el nexo causal de estas y el accidente de tráfico mediante
documentación médica y, principalmente, un informe médico pericial concluyente del
lesionado sin que se hayan desvirtuado por los informes biomecánicos aportados
por los peritos de la aseguradora.
La mera consideración de que el impacto
pudiese haber sido leve no constituye por sí sólo un elemento que descarte el
nexo causal, siendo necesario demostrar, con pruebas solventes y fiables, la
intensidad de esa levedad.
Cabe afirmar, que hubo un impacto por
alcance que causó daños, y razonablemente concluir que el impacto, pese a su
posible levedad, llegó a generar lesiones físicas al demandante, confirmándose
con todo ello la efectiva concurrencia de una relación de causalidad cierta.
Dice el citado artículo 135.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), respecto de la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
Dice el citado artículo 135.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), respecto de la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
“La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo
si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de
lesión temporal”.
B) La sentencia de la AP e Madrid, estima
ajustado el juicio de sana crítica (artículo 348 LEC) elaborado por el juez de
instancia, conclusión que alcanzamos tras valorar el contenido de los dictámenes y no
específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba
y siguiendo los criterios ponderativos recopilados por el TS en sentencia nº
702/2015 de 15 de diciembre, entre otros, los relativos a los razonamientos
contenidos en los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o
vista en el interrogatorio de los peritos, el examen de las operaciones
periciales, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que estas se
sustenten, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así
como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, pues la
adecuación del informe al objeto de la prueba exige que el juez valore la
fuerza y motivación de las deducciones del perito, su claridad, precisión,
firmeza y coherencia, hasta el punto de prescindir de dicho informe si carece
de tales características o si es incompleto o poco claro y esa deficiencia no
se suple con las diversas intervenciones que el perito puede tener en el acto
del juicio. Consideraciones de cuya aplicación se sigue la confirmación del
criterio contenido en la sentencia apelada tras la confrontación del dictamen
médico de don Herminio, licenciado en medicina y cirugía, valorador del daño
corporal y perito médico de seguros en el que el demandante sustenta su
pretensión, con los informes biomecánicos emitidos por Dña. Emilia, D. Jacobo y
D. Jenaro, y el dictamen de D. Justiniano, especialista universitario en VDC y
medicina deportiva, en los que los apelantes sustentan su motivo de oposición.
C) La compañía aseguradora y el
asegurado aportaron un estudio biomecánico de causalidad emitido por el
Gabinete de Peritaciones Valora España SL, en el que se incluye como resultado
técnico que "la energía máxima trasmitida a los ocupantes del vehículo
perjudicado, en términos de Delta V, es de 3.8 km/h. Conclusión: Analizado el
caso concreto, se concluye que el valor de Delta V obtenido en esta colisión
determina que se trata de un siniestro en que resulta imposible provocar
lesiones en cualquiera de los ocupantes del vehículo Skoda." y de un
dictamen pericial biomecánico (doc.3 contestación) emitido el 29 de marzo de
2017 por ingenieros técnicos en los que partiendo de los resultados del
anterior se fija como objeto el de "establecer si la energía máxima
transmitida al habitáculo de los vehículos, supera los límites biomecánicos de
tolerancia de la columna cervical", lo que ya es suficiente para
invalidar sus conclusiones, esto es, que no se cumple el criterio de intensidad
establecido por la bibliografía médica especializada. Así, el peritaje de
la aseguradora se sustenta en meras hipótesis y conjeturas pues para determinar
la entidad del impacto y concluir en la forma en que lo hace, parte de los
daños de la motocicleta y de la mecánica del accidente, y para fijar la
velocidad del impacto teniendo en cuanta la velocidad máxima de la vía (
45km/h) atiende a la diferencia de masa entre vehículos para obtener el valor
Delta V, que representa la variación de velocidad que ocasiona al vehículo detenido,
que cifra en 3,8 KM hora, como explica la perito en el acto del juicio, sin que
ni siquiera conste ni se desprenda del informe de accidente de la policía
local, donde se identifica como clase de accidente el de colisión doble y se
contienen las manifestaciones de los implicados, que el vehículo propiedad del
demandante estuviera detenido. Y respecto de las consideraciones médicas que
contempla la pericia y relativa a la columna cervical, que ninguna relación
guarda con la lesión que nos ocupa, escaso por no decir nulo valor probatorio
puede otorgarse a las mismas en cuanto que no han sido emitidas por un
especialista en la materia.
A lo anterior se suma que el dictamen del
perito médico del lesionado se muestra insuficiente, conforme al criterio legal
de valoración expuesto para evidenciar error alguno en la valoración de la
prueba pues ni exploró al demandante, limitándose a realizar un informe de los
informes, así sobre el informe de urgencias y la resonancia magnética, ni
aceptó el nexo causal basándose en las conclusiones del anterior informe
biomecánico relativas a que la intensidad de la colisión era de 3,8 KM/H, lo
que estaba, a su entender, muy por debajo para producir una lesión, así lo hizo
constar en el informe y lo reiteró en el acto del juicio.
D) CONCLUSION: Frente a estas
conclusiones se alza como hecho objetivo el que entre los vehículos implicados
hubo una colisión y que junto con la realidad insoslayable del impacto, que el
demandante sufrió lesiones físicas como resulta del dictamen del perito médico especialista
en valoración del daño corporal que emite su dictamen en consideración a la
documentación médica y la exploración del demandante, explicando en el acto del
juicio, según resulta del soporte de su grabación, que las lesiones fueron
compatibles con la dinámica del siniestro, que tenía una dolencia previa que se
vio agravada a consecuencia del accidente y además un esguince de un tendón
perfectamente objetivado
Cabe afirmar, por tanto, que hubo un
impacto por alcance que causó daños, y razonablemente concluir que el impacto,
pese a su posible levedad, llegó a generar lesiones físicas al demandante,
confirmándose con todo ello la efectiva concurrencia de una relación de
causalidad cierta. La mera consideración de que el impacto pudiese haber sido leve no
constituye por sí sólo un elemento que descarte la razonabilidad de tal
conclusión, más todavía cuando en el caso que nos ocupa la intensidad en
concreto de esa presunta levedad no ha sido demostrada con pruebas solventes y
fiables, sino por el contrario meramente conjeturada en base a unos
estudios genéricos y a unos cotejos de datos que dan como resultado meras
suposiciones (y no conclusiones) subjetivas e hipotéticas, lejanas del análisis
de las circunstancias concretas del accidente que nos ocupa.
Afirmada la realidad de la existencia
del nexo causal el recurso de la compañía aseguradora ha de ser desestimado.
667 227 741
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