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domingo, 21 de junio de 2020

El perjudicado tiene derecho a que se le reembolse el montante íntegro de la factura de reparación del bien siniestrado. Pero por aplicación de los criterios de la lógica, de la proporcionalidad y de la proscripción del enriquecimiento injusto, esa regla se ha matizado según las circunstancias.


A) El régimen de responsabilidad civil tiene como finalidad la reparación del daño causado, de forma que el perjudicado quede en la situación patrimonial más parecida posible a la que tenía inmediatamente antes de producirse el resultado lesivo, es decir, el principio de la indemnidad o de "restitutio in integrum".

Dicho principio ha sido recogido por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, como por ejemplo en las sentencias del TS de 28-4-92, 2-4-97,16-5-02 o 19-12-05, entre otras. Por tanto, se trata de restablecer la utilidad que la cosa dañada tenía para el perjudicado antes de producirse el siniestro.

Normativamente el principio de reparación integra se plasma en el artículo. 1.106 del CC, donde se recogen como daños emergentes los daños patrimoniales, constituidos por el coste de reparación. Dice el artículo 1106 del Código Civil:

“La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”

Pero la reparación ha de limitarse estrictamente al daño causado, sin que pueda excederlo, pues en dicho supuesto se produciría un enriquecimiento injusto del perjudicado.

No puede olvidarse tampoco que pueden existir excepciones a dicho principio, como sería el caso, por ejemplo, que los bienes dañados estuviesen en pésimas condiciones de conservación y mantenimiento.

B) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, nº 385/2019, rec. 1795/2016, declara que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado que el resarcimiento del daño por incumplimiento contractual debe ser estrictamente compensatorio, es decir, debe procurar la reparación íntegra del daño (restitutio in integrum), pero evitando la sobrecompensación del demandante.

No se permite poner al demandante en mejor posición de la que estaría si el contrato se hubiese cumplido (principio de indemnidad en la cuantificación del daño), pues de lo contrario se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento injusto en favor del actor.

"Esta premisa de indemnizar el daño efectivamente producido colocando al sujeto dañado en el estado inmediatamente anterior al evento dañoso para que no se produzca un enriquecimiento injustificado en su valor, es la utilizada por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1981".

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, de 17 de diciembre de 2019, nº 915/2019, rec. 415/2019, señala que, aunque hay distintas corrientes doctrinales, en general se viene aceptando que la reparación no puede constituir para el perjudicado un enriquecimiento injusto.

Es sabido que el derecho de daños viene regido por el principio de reparación integral, de manera que si el perjudicado tuvo que pagar el impuesto tiene derecho a que la indemnización comprenda también ese importe; ello es así incluso en el supuesto de que por la actividad económica o profesional a que se dedique el perjudicado este pueda deducir el IVA soportado

Se ha de estar al valor real de los elementos siniestrados en el momento de la producción del accidente, valor que no es solo el de compra en el momento del acaecimiento, por la razón elemental de que la sustitución de los citados elementos comporta de suyo unos gastos correspondientes a su transmisión.

El valor real ha de comprender, asimismo, el valor de afección que dicho bien tenía para el agraviado y que de ordinario viene cifrándose en un incremento del 20% al 50% del valor que tenía el bien en el momento de la producción del accidente.

1º) Es verdad que el artículo 1902 del Código Civil proclama la restitutio in integrum o reparación in natura. Es obligación de culpable reparar el daño causado. El verbo "reparar", en principio, equivale a devolver la cosa a su estado anterior, no a sustituirla por otra análoga. La juez de instancia hace en su sentencia una brillante exposición sobre el derecho a la indemnidad del perjudicado.

Ahora bien, también el Derecho contempla la figura del enriquecimiento injusto, que opera como límite del deber de reparación. El resarcimiento que corresponde al perjudicado es el valor del daño efectivamente causado, y únicamente el del daño causado. El problema del enriquecimiento injusto ha sido abordado repetidamente por la jurisprudencia con motivo de los accidentes de tráfico donde los vehículos quedan altamente deteriorados.

Aunque hay distintas corrientes doctrinales, en general se viene aceptando que la reparación no puede constituir para el perjudicado un enriquecimiento injusto. Se ha de estar al valor real de los elementos siniestrados en el momento de la producción del accidente, valor que evidentemente no es solo el de compra del mismo en el momento del acaecimiento, por la razón elemental de que la sustitución de los citados elementos comporta de suyo unos gastos correspondientes a su transmisión. El valor real ha de comprender asimismo el valor de afección que dicho bien tenía para el agraviado, y que de ordinario viene cifrándose en un incremento del 20% al 50% del valor que tenía el bien en el momento de la producción del accidente.

Es verdad que, en principio, el perjudicado tiene derecho a que se le reembolse el montante íntegro de la factura de reparación del bien siniestrado. Pero por aplicación de los criterios de la lógica, de la proporcionalidad y de la proscripción del enriquecimiento injusto, esa regla se ha matizado según las circunstancias. Por lo pronto, no hay que olvidar que, en el campo de la responsabilidad civil, está proclamado el deber del perjudicado de minimizar el daño. Eso de una parte. De otra, está el hecho cierto de que llevar hasta sus últimas consecuencias el derecho a la íntegra reparación puede conducir a soluciones injustas. Lo decisivo es procurar equilibrar el interés del perjudicado en verse resarcido de los perjuicios causados de adverso y el interés de quien tiene que indemnizarlos. Tanto la postura que defiende el valor de reparación a todo trance para cualesquiera supuestos como la que postula el pago del mero valor venal en su estricta aplicación y sin prestar atención a las circunstancias concurrentes, son posiciones que pueden conducir en muchas ocasiones a soluciones notoriamente injustas. Resulta por ello prudente atemperar la respuesta judicial a las circunstancias de cada caso, conjugando los principios básicos de la restitución y de la interdicción del enriquecimiento sin causa. El propio Tribunal Supremo viene a refrendar que, en los daños a vehículos, pueda fijarse una indemnización que comprenda el valor venal, más un porcentaje de afección del 20 al 50% (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013).

2º) Dicho esto, debemos empezar reconociendo que la juez de instancia motiva de forma extensa y fundada su decisión, que conduce a la estimación de la demanda. No obstante, revisadas las pruebas periciales, en el supuesto sometido hoy a juicio, observamos que se han reclamado y concedido 48.750 euros por una máquina que, en 2003 y de primera mano, costó 43.500 euros. Máquina que, por otra parte, no se ha reparado, muy a pesar de que la empresa perjudicada ha recibido ya la correspondiente indemnización por parte de su propia aseguradora.

En estas circunstancias, es ponderado y razonable concluir que estamos ante un supuesto de siniestro total de la máquina, con lo cual, en vez de al valor de reparación, ha de estarse al criterio del valor venal. Sí, el derecho del perjudicado se agota con la obtención de la suma del valor de la máquina al momento del siniestro. Como vienen a decir los recurrentes, como la reparación es inviable, puede hablarse de una sustitución por equivalente, mediante la restitución de su valor.

Llegados a este punto, resta fijar dicho valor. El perito de "Zúrich Insurance, PLC", don Luis Miguel, ingeniero técnico industrial, tasó el valor real de la máquina oxicorte en 24.797,22 euros. Este debe ser el montante sobre el que debe, en principio, fijarse la indemnización. Y es que el perito de "Reale, Seguros Generales, SA", don Juan Carlos, ingeniero técnico agrícola, solo recoge en su informe el coste de reposición del sistema de control numérico. Pero ya hemos visto que estamos ante un siniestro total.

Entendemos en fin que procede reconocer los 24.797,22 euros, más un valor de afección del 30%. En consecuencia, en vez de los 48.750 euros reconocidos en la sentencia apelada, la indemnización debe quedar fijada en 32.236,39 euros.






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