A) El régimen de responsabilidad civil
tiene como finalidad la reparación del daño causado, de forma que el
perjudicado quede en la situación patrimonial más parecida posible a la que
tenía inmediatamente antes de producirse el resultado lesivo, es decir, el
principio de la indemnidad o de "restitutio in integrum".
Dicho principio ha sido recogido por
numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, como por ejemplo en las sentencias
del TS de 28-4-92, 2-4-97,16-5-02 o 19-12-05, entre otras. Por tanto, se trata
de restablecer la utilidad que la cosa dañada tenía para el perjudicado antes
de producirse el siniestro.
Normativamente el principio de
reparación integra se plasma en el artículo. 1.106 del CC, donde se recogen
como daños emergentes los daños patrimoniales, constituidos por el coste de
reparación. Dice el artículo 1106 del Código Civil:
“La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la
pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de
obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes”
Pero la reparación ha de limitarse
estrictamente al daño causado, sin que pueda excederlo, pues en dicho supuesto
se produciría un enriquecimiento injusto del perjudicado.
No puede olvidarse tampoco que pueden
existir excepciones a dicho principio, como sería el caso, por ejemplo, que los
bienes dañados estuviesen en pésimas condiciones de conservación y
mantenimiento.
B) La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, nº 385/2019, rec. 1795/2016, declara que la
jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado que el
resarcimiento del daño por incumplimiento contractual debe ser estrictamente
compensatorio, es decir, debe procurar la reparación íntegra del daño
(restitutio in integrum), pero evitando la sobrecompensación del demandante.
No se permite poner al demandante en
mejor posición de la que estaría si el contrato se hubiese cumplido (principio
de indemnidad en la cuantificación del daño), pues de lo contrario se estaría
incurriendo en un supuesto de enriquecimiento injusto en favor del actor.
"Esta premisa de indemnizar el daño
efectivamente producido colocando al sujeto dañado en el estado inmediatamente
anterior al evento dañoso para que no se produzca un enriquecimiento
injustificado en su valor, es la utilizada por la sentencia del Tribunal
Supremo de 15 de diciembre de 1981".
C) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Badajoz, sec. 2ª, de 17 de diciembre de 2019, nº 915/2019, rec.
415/2019, señala que, aunque hay distintas corrientes doctrinales, en general se
viene aceptando que la reparación no puede constituir para el perjudicado un
enriquecimiento injusto.
Es sabido que el
derecho de daños viene regido por el principio de reparación integral, de
manera que si el perjudicado tuvo que pagar el impuesto tiene derecho a que la
indemnización comprenda también ese importe; ello es así incluso en el supuesto
de que por la actividad económica o profesional a que se dedique el perjudicado
este pueda deducir el IVA soportado
Se ha de estar al valor real de los
elementos siniestrados en el momento de la producción del accidente, valor que
no es solo el de compra en el momento del acaecimiento, por la razón elemental
de que la sustitución de los citados elementos comporta de suyo unos gastos
correspondientes a su transmisión.
El valor real ha de comprender,
asimismo, el valor de afección que dicho bien tenía para el agraviado y que de
ordinario viene cifrándose en un incremento del 20% al 50% del valor que tenía
el bien en el momento de la producción del accidente.
1º) Es verdad que el artículo 1902 del
Código Civil proclama la restitutio in integrum o reparación in natura. Es obligación de
culpable reparar el daño causado. El verbo "reparar", en principio,
equivale a devolver la cosa a su estado anterior, no a sustituirla por otra
análoga. La juez de instancia hace en su sentencia una brillante exposición
sobre el derecho a la indemnidad del perjudicado.
Ahora bien, también el Derecho contempla
la figura del enriquecimiento injusto, que opera como límite del deber de reparación. El resarcimiento que
corresponde al perjudicado es el valor del daño efectivamente causado, y
únicamente el del daño causado. El problema del enriquecimiento injusto ha sido
abordado repetidamente por la jurisprudencia con motivo de los accidentes de
tráfico donde los vehículos quedan altamente deteriorados.
Aunque hay distintas corrientes
doctrinales, en general se viene aceptando que la reparación no puede
constituir para el perjudicado un enriquecimiento injusto. Se ha de estar al
valor real de los elementos siniestrados en el momento de la producción del
accidente, valor que evidentemente no es solo el de compra del mismo en el
momento del acaecimiento, por la razón elemental de que la sustitución de los
citados elementos comporta de suyo unos gastos correspondientes a su
transmisión. El valor real ha de comprender asimismo el valor de afección que
dicho bien tenía para el agraviado, y que de ordinario viene cifrándose en un
incremento del 20% al 50% del valor que tenía el bien en el momento de la
producción del accidente.
Es verdad que, en principio, el
perjudicado tiene derecho a que se le reembolse el montante íntegro de la
factura de reparación del bien siniestrado. Pero por aplicación de los criterios de
la lógica, de la proporcionalidad y de la proscripción del enriquecimiento
injusto, esa regla se ha matizado según las circunstancias. Por lo pronto, no
hay que olvidar que, en el campo de la responsabilidad civil, está proclamado
el deber del perjudicado de minimizar el daño. Eso de una parte. De otra, está
el hecho cierto de que llevar hasta sus últimas consecuencias el derecho a la
íntegra reparación puede conducir a soluciones injustas. Lo decisivo es
procurar equilibrar el interés del perjudicado en verse resarcido de los
perjuicios causados de adverso y el interés de quien tiene que indemnizarlos.
Tanto la postura que defiende el valor de reparación a todo trance para
cualesquiera supuestos como la que postula el pago del mero valor venal en su
estricta aplicación y sin prestar atención a las circunstancias concurrentes,
son posiciones que pueden conducir en muchas ocasiones a soluciones
notoriamente injustas. Resulta por ello prudente atemperar la respuesta
judicial a las circunstancias de cada caso, conjugando los principios básicos de
la restitución y de la interdicción del enriquecimiento sin causa. El propio
Tribunal Supremo viene a refrendar que, en los daños a vehículos, pueda fijarse
una indemnización que comprenda el valor venal, más un porcentaje de afección
del 20 al 50% (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de
2013).
2º) Dicho esto, debemos empezar
reconociendo que la juez de instancia motiva de forma extensa y fundada su
decisión, que conduce a la estimación de la demanda. No obstante,
revisadas las pruebas periciales, en el supuesto sometido hoy a juicio,
observamos que se han reclamado y concedido 48.750 euros por una máquina que,
en 2003 y de primera mano, costó 43.500 euros. Máquina que, por otra parte, no
se ha reparado, muy a pesar de que la empresa perjudicada ha recibido ya la
correspondiente indemnización por parte de su propia aseguradora.
En estas circunstancias, es ponderado y
razonable concluir que estamos ante un supuesto de siniestro total de la
máquina, con lo cual, en vez de al valor de reparación, ha de estarse al
criterio del valor venal. Sí, el derecho del perjudicado se agota con la
obtención de la suma del valor de la máquina al momento del siniestro. Como
vienen a decir los recurrentes, como la reparación es inviable, puede hablarse
de una sustitución por equivalente, mediante la restitución de su valor.
Llegados a este punto, resta fijar dicho
valor. El perito de "Zúrich Insurance, PLC", don Luis Miguel,
ingeniero técnico industrial, tasó el valor real de la máquina oxicorte en 24.797,22
euros. Este debe ser el montante sobre el que debe, en principio, fijarse la
indemnización. Y es que el perito de "Reale, Seguros Generales, SA",
don Juan Carlos, ingeniero técnico agrícola, solo recoge en su informe el coste
de reposición del sistema de control numérico. Pero ya hemos visto que estamos
ante un siniestro total.
Entendemos en fin que procede reconocer
los 24.797,22 euros, más un valor de afección del 30%. En consecuencia, en vez
de los 48.750 euros reconocidos en la sentencia apelada, la indemnización debe
quedar fijada en 32.236,39 euros.
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