A) La sentencia de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de mayo de 2019, nº
259/2019, rec. 3673/2016, establece que un menor tiene derecho a la herencia de su padre biológico,
aunque después sea adoptado.
Los derechos a la
sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y es
entonces cuando el heredero, hijo biológico del fallecido, debe cumplir los
requisitos para recibir la herencia, por lo que la adopción de un menor por
otra familia antes de que ésta se reparta no anula este derecho.
En los casos en que la paternidad queda determinada mediante
una sentencia firme, es la relación de filiación la que da origen tanto al
llamamiento del menor como al derecho a aceptar o rechazar la herencia de su
padre.
El Tribunal Supremo (TS) razona que
aunque el menor no conste en el testamento otorgado antes de su nacimiento, debe
recibir válidamente el llamamiento a aceptar o repudiar la herencia en el
momento en que falleció su padre biológico, si en ese momento no se había
constituido aún la adopción ni, por tanto, se había extinguido el vínculo
jurídico con su familia de origen, según se regula en el artículo 178 del
Código Civil.
Al no mediar una renuncia anterior, la
facultad de adquirir la herencia aceptándola forma parte del patrimonio del
menor en el momento en que fue adoptado.
B) Antecedentes. El presente litigio
versa sobre los derechos de un menor adoptado en la herencia de su padre
biológico, fallecido antes de la constitución de la adopción.
Son antecedentes necesarios del litigio,
tal como han quedado probados en la instancia, los siguientes.
1º) El menor adoptado (Avelino), fue inscrito exclusivamente
como hijo de la madre, D. ª Julia, que dio su consentimiento para que fuera
adoptado. El 7 de octubre de 2008, el Gobierno de Cantabria declaró la
situación de desamparo en la que se encontraba el niño, asumió su tutela y
constituyó un acogimiento familiar.
El 27 de octubre de 2008, D. Felipe, que
había mantenido una relación sentimental con la madre, presentó un escrito ante
el Servicio de Atención a la Infancia del Gobierno de Cantabria alegando que
era el padre de Avelino, que se oponía a la adopción y que quería asumir su
guarda. D. Felipe intentó practicar el reconocimiento de la filiación ante el
encargado del Registro Civil, pero la madre de Avelino no compareció para dar
su consentimiento. D. Felipe interpuso entonces una acción de reclamación de la
paternidad, que quedó determinada en virtud de sentencia dictada el 20 de julio
de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.
Don Felipe falleció el 10 de octubre de
2011, bajo testamento otorgado en 2002 en el que instituía herederas a las
hijas de una prima y legaba su porción estrictamente legitimaria a D. Jose
Daniel, D. Severiano y D. Carlos Alberto, hijos nacidos de su matrimonio con D.
ª María Luisa, de quien estaba divorciado. Con fecha 3 de abril de 2012, las
sobrinas de D. Felipe renunciaron a los derechos que pudieran corresponderles
en la herencia.
El 21 de octubre de 2011, la Dirección
General de los Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, enterada del
fallecimiento de D. Doroteo, se puso en contacto con D. ª Nieves, letrada del
Colegio de Abogados de Cantabria, para que averiguara quiénes eran sus
herederos. El 9 de noviembre de 2011 la letrada presentó su informe, en el que
se identificaba a D. Jose Daniel, D. Severiano y D. Carlos Alberto como hijos
del causante, a D. ª Carolina, prima del causante, como la persona que D.
Felipe quería fuera la madrina de Avelino y tutora en su ausencia, y a D.
Leandro como albacea. El 10 de noviembre de 2011, el Jefe del Servicio de
Atención a la Infancia dirigió escrito al albacea en el que hacía constar que
el Instituto Cántabro de Servicios Sociales tenía asumida la tutela de Maximino, hijo del difunto, y solicitándole información sobre las últimas voluntades
del causante, las medidas para ejecutarlas, si a la condición de albacea unía
la de contador-partidor "a fin de que nos tenga en cuenta en la partición
de la herencia", así como que se le diera traslado de las medidas tomadas
para la administración de la herencia. El 12 de diciembre de 2011, la letrada D.
ª Nieves, a petición del albacea, se puso en contacto con el Jefe del Servicio
de Atención a la Infancia para concertar una reunión para hablar de los
derechos como heredero de Avelino en la herencia de su padre. Consta que se
elaboró un proyecto de partición en el que se tuvo en cuenta al menor en las
mismas condiciones que a los demás herederos y consta también que la
Administración tributaria, a la vista del expediente presentado por el albacea
el 10 de abril de 2012, se dirigió contra el Instituto Cántabro de Servicios
Sociales en su calidad de tutora de Avelino para comunicarle la caducidad del
expediente de liquidación del impuesto de sucesiones de la herencia de su
padre.
El 9 de mayo de 2012, el Juzgado de
Primera Instancia n.º 9 de Santander dictó auto por el que acordó constituir la
adopción del menor Maximino a favor de D. ª Cándida y D. Salvador, hasta
entonces acogedores del menor.
El 30 julio de 2012, el albacea de la
herencia de D. Doroteo y sus hijos D. Jose Daniel, D. Severiano y D. Carlos Alberto,
otorgan escritura de partición en la que se adjudican los bienes de la herencia
a favor de estos tres últimos. El 5 de diciembre de 2013, con intervención
también de D. ª María Luisa, se otorga escritura de subsanación y rectificación
del cuaderno particional y de liquidación de la sociedad de gananciales que
tenía con el causante.
Tras la constitución de la adopción, D.
ª Cándida y D. Salvador, padres adoptivos de Avelino se dirigen a la
Administración tributaria, que reabre el expediente de liquidación y gira nueva
propuesta de liquidación a cargo de Avelino. Con posterioridad se dirigen sin
éxito al albacea y a los notarios otorgantes de las escrituras para obtener
copias de las mismas, lo que finalmente logran mediante la práctica de
diligencias preliminares solicitadas ante el juzgado.
2º) El 18 de junio de 2014, D. ª Cándida,
como representante legal de Avelino, interpuso demanda contra D. ª María Luisa
y contra D. Jose Daniel, D. Severiano y D. Carlos Alberto. Alegó que los
derechos a la sucesión se transmiten desde el momento de la muerte del causante
y en ese momento Avelino ostentaba plenamente la condición de hijo de D. Doroteo.
Añadió que la adopción se produjo después del fallecimiento del padre
biológico y que solo producía efectos para el futuro.
La demandante solicitó que se declarara
que Avelino, como único heredero de su padre biológico, tenía derecho a una
cuarta parte de los tercios de legítima y a la totalidad de la parte de libre
disposición, así como que se declarara la nulidad de las escrituras otorgadas
por los demandados y que se realizara nueva partición.
D.ª María Luisa alegó falta de
legitimación pasiva y los demás codemandados se opusieron a la demanda alegando
que Maximino carecía de derecho sucesorio.
3º) El Juzgado de Primera Instancia
estimó sustancialmente la demanda y declaró que Maximino, en su condición de
hijo biológico, era heredero legítimo de D. Felipe y tenía derecho a la parte
de la herencia que le corresponda. Declaró igualmente la nulidad de las
escrituras otorgadas por los demandantes, la obligación de restituir a la masa
hereditaria los bienes recibidos por los demandados o, si no fuera posible, su
valor, y la necesidad de llevar a cabo una nueva partición de la herencia con
intervención de Maximino a través de sus representantes legales.
Argumentó el juez que, en el momento del
fallecimiento del causante, el menor era su heredero porque la apertura de la
sucesión (el 10 de octubre de 2011, fecha del fallecimiento de D. Felipe) es el
momento al que hay que atender para determinar la supervivencia y la capacidad
de los herederos y en aquel momento el menor Maximino -hijo biológico del
causante- aún no había sido adoptado, ya que la adopción se constituyó el 9 de
mayo de 2012. Añadió que, conforme a lo dispuesto en el art. 814 del Código Civil, se había
producido la preterición no intencional de Maximino y procedía anular la
institución de heredero.
4º) Los demandados interpusieron recurso
de apelación. Alegaron, en síntesis, que el menor no aceptó ni repudió la herencia
antes de ser adoptado y, a partir del momento de la adopción, como consecuencia
de lo dispuesto en el art. 178 CC, perdió ese derecho, de modo que cuando se
realizó la partición carecía de derecho sucesorio alguno.
La demandante se opuso al recurso
reiterando que la delación se produjo en el momento del fallecimiento del
causante mientras que la aceptación puede tener lugar en cualquier momento
hasta no prescriba la acción para reclamar la herencia (art. 1016 del Código Civil) y que,
en el caso, del escrito dirigido al albacea por el Jefe del Servicio de
Atención a la Infancia resultaba la aceptación tácita y, aun de no entenderse
así, también resultaba la aceptación de todas las actuaciones realizadas por
los padres adoptivos al dirigirse contra el albacea, contra el notario
otorgante del testamento, al promover las diligencias preliminares y,
finalmente, un juicio ordinario dirigido exclusivamente a que se reconociera la
cualidad de heredero de Avelino respecto de su padre biológico.
La demandante, además, impugnó la
sentencia, al considerar que el pronunciamiento sobre los derechos hereditarios
no daba respuesta a la concreta pretensión ejercitada en la demanda.
5º) La Audiencia Provincial de Santander
desestimó tanto el recurso de apelación como la impugnación y confirmó la
sentencia de primera instancia.
Rechazó la apelación porque consideró
"que con anterioridad a la adopción del menor hubo aceptación tácita de la
herencia de D. Felipe, aceptación que produce sus efectos retroactivos a la
muerte del causante, tal y como expresamente sanciona el art. 989 CC, siendo a
estos efectos intrascendente la adopción posterior del menor". Tuvo en
cuenta para ello la carta dirigida por la institución administrativa que
ostentaba la tutela del menor al albacea haciendo valer los derechos del menor
como heredero para que se le tuviera en cuenta en la partición, que la
condición de heredero le fuera reconocida por el letrado del albacea, que la
administración tributaria tuviera al menor como heredero del causante y que en
un proyecto de partición se tuviera al menor como heredero en las mismas
condiciones que los demás.
Rechazó la impugnación porque razonó que
tanto el actor como los hijos D. Jose Daniel, D. Severiano y D. Carlos Alberto
concurren por partes iguales respecto de la totalidad de la herencia.
C) Recurso de casación.
1º) Debemos comenzar rechazando los
argumentos que utilizan los recurrentes para negar la validez de la aceptación
de la herencia basándose en que la entidad pública ni aceptó a beneficio de
inventario ni pidió autorización judicial, lo que sería preciso al tratarse de
un menor sometido a tutela.
Con independencia de que se trata de una
cuestión que no ha estado en el debate hasta ahora, hay que advertir que la
exigencia de que el tutor obtenga autorización judicial para aceptar sin
beneficio de inventario la herencia ( art. 271.4 CC) es una cautela dirigida a
proteger los intereses del tutelado; en consecuencia, como hemos dicho en la
sentencia de pleno 2/2018, de 10 enero , para dar solución a los actos celebrados
por el representante legal sin autorización judicial resulta necesario acudir,
con las adaptaciones precisas, al régimen de la anulabilidad. Ello comporta
no solo que los terceros carecen de legitimación para hacer valer la ineficacia
de la aceptación pura realizada por el tutor sin autorización judicial (art.
1302 CC), sino también que sería posible un control judicial posterior al
otorgamiento del acto de aceptación. En cualquier caso, como muestra el
actual art. 1015 CC, el heredero que no tenga en su poder la herencia puede
usar el beneficio de inventario aun después de haber aceptado. Finalmente, y
por lo demás, para los actos realizados por los padres después de la
constitución de la adopción, es preciso tener en cuenta que el art. 166 CC se
limita a exigir a los padres autorización judicial para repudiar la herencia
-también el art. 92.2.a) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción
voluntaria - y si el juez deniega la autorización solo puede ser aceptada a
beneficio de inventario.
Pero no son los problemas que derivan de
esa normativa los que deben resolverse en este recurso de casación.
2º) La cuestión que en realidad se
suscita en el recurso se refiere a los derechos del menor adoptado en la
herencia de su padre biológico cuando este fallece antes de la constitución de
la adopción. La demandada ahora recurrente sostiene que Avelino carecía de derecho
sucesorio en el momento en que se realizó la partición hereditaria porque
cuando fue adoptado no tenía consolidado su título de heredero, dado que la
institución que lo tutelaba no había aceptado la herencia y, después de la
adopción, se había extinguido su posible derecho hereditario a aceptar o
repudiar la herencia de su padre biológico.
Existe un abundante número de sentencias
en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien
con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio
de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación
tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la
herencia ( art. 1003 CC ), bien para valorar la eficacia de una renuncia
posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC ).
De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC, para que haya
aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma
clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen
necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles
con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a
ejecutar sino con la cualidad de heredero").
Desde este punto de vista tienen razón
los recurrentes al señalar que es insuficiente para valorar como aceptación
tácita la carta dirigida al albacea por el Instituto Cántabro de Servicios
Sociales interesándose por la situación de la herencia, así como que, tanto el
albacea inicialmente como la administración tributaria tuvieran al menor como
heredero. En particular, por lo que se refiere a los actos de la entidad
pública, que son los únicos para los que tendría sentido hablar de aceptación,
las comunicaciones realizadas para conocer la situación de la herencia y que no
se prescindiera del menor son actos que, en sí mismos, no implican la
existencia de aceptación. Se trata de gestiones encaminadas a ponerse en
situación de poder aceptar o repudiar, conocer si existía testamento, adquirir
la certeza de los derechos del menor y estar informado de si se habían adoptado
medidas de administración respecto del patrimonio hereditario que pudiera
existir.
Lo anterior, sin embargo, no comporta la
estimación del recurso de casación, ya que la demanda debía ser igualmente
estimada por las razones que tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia,
confirmada por la de apelación.
En el caso, para confirmar la sentencia
recurrida, la Audiencia utilizó exclusivamente el argumento de que la entidad
pública tutora aceptó tácitamente la herencia, pero en el debate de las partes
en las instancias ha estado otro argumento que es la razón por la que debió
desestimarse el recurso de apelación.
Los derechos a la sucesión de una
persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657 CC) y es en ese
momento cuando el llamado debe cumplir los requisitos para recibir la vocación
a la herencia. En el caso, dado que la paternidad de D. Felipe quedó determinada mediante
sentencia firme, es la relación de filiación la que da origen tanto a la
vocación como a la delación a favor de Avelino en la herencia de su padre.
Avelino (preterido en el testamento otorgado antes de su nacimiento) recibió
válidamente la delación en el momento en que falleció su padre biológico, pues
en ese momento no se había constituido la adopción ni, por tanto, se había
extinguido el vínculo jurídico con su "familia de origen" (art. 178
CC). Al no mediar una renuncia anterior, la facultad de adquirir la herencia
aceptándola formaba parte del patrimonio del menor cuando fue adoptado. No hay
motivo alguno para decir que tal facultad se extinguió por la adopción, de modo
que, a partir de ese momento, su ejercicio correspondía a los padres adoptivos,
como representantes del menor.
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