Buscar este blog

domingo, 14 de junio de 2020

Derecho de una funcionaria del cuerpo de la policía local a un cambio de turno y unidad solicitados a fin de que atienda debidamente a la conciliación de su vida laboral y familiar, pero siempre que las necesidades del servicio lo permitan.


A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 29 de noviembre de 2019, nº 737/2019, rec. 542/2019, reconoce a una funcionaria del cuerpo de la policía local su derecho a ese cambio de turno y unidad solicitados a fin de que atienda debidamente a la conciliación de su vida laboral y familiar, pero siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

Esta modificación no supondría, en ningún caso, ni inejecución de lo resuelto en esta sentencia, ni una revisión de oficio o una revocación de un acto declarativo de derechos previo, pues se está en el caso de potestades de la Administración previstas en la normativa que regula la materia. Por lo tanto, este derecho al cambio de turno y unidad se sujeta a esos límites legales de las necesidades del servicio, y de forma temporal.

Porque la adscripción funcional y temporal no es un procedimiento de provisión de puestos de trabajo previsto para solucionar situaciones personales, ni puede tener una duración indefinida supeditada a un régimen de visitas y a las circunstancias en él contempladas.

Porque el EBEP no prevé que en materia de conciliación, que se posibilite el cambio de turno al que se accede a través de los sistemas de provisión de plazas de personal estatutario.

La dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

B) DERECHO A LA CONCILIACIÓN FAMILIAR Y LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS: Cuando hablamos del derecho a la conciliación familiar y laboral en los funcionarios solemos acudir, de manera casi automática, a los artículos 48 y 49 del TREBEP. El primer de ellos por cuanto establece determinados permisos y licencias, algunos de los cuales los podemos identificar fácilmente con situaciones propias del ámbito familiar tales como el nacimiento de hijos prematuros, la reducción de jornada por razones de guarda legal de un menor de 12 años o la reducción de jornada por motivos de enfermedad grave de un familiar de primer grado. En cuanto al segundo de los artículos citados, es su propia denominación la que nos indica que regula, entre otros, los “permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral” en el cual tenemos los clásicos permisos por nacimiento o adopción de hijos.

Pero estos permisos no agotan el catálogo de derechos relacionados con la conciliación familiar y laboral. Es más, como vemos, se tratan de permisos, muchos de ellos pensados para situaciones temporales o puntuales, pero que no solucionan muchos de los problemas que las obligaciones familiares y profesionales pueden provocar. Es por ello que el legislador incluyó un precepto en muchas ocasiones olvidado, pues los derechos de los funcionarios se recogen de forma expresa en el artículo 14.j) del TREBEP, indicando que es un derecho individual de los funcionarios: “A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.”

C) HECHOS: La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la actora, funcionaria del cuerpo de la policía local del Ayuntamiento de Madrid, contra la Resolución de 12 de abril de 2018 del director general de dicha policía que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano de 27 de diciembre de 2017 que aprueba medida de conciliación a favor de la citada interesada en los siguientes términos:

"Prestará servicio en turno de mañana en su Unidad de apoyo a Mujer, Menor y Mayor por semanas alternas.
Podrá tener Reducción de jornada de 2 horas, a la toma de servicio en el turno de mañana, los días que lo precise.
Dicha medida estará vigente desde el 27/12/2017 hasta el 01/12/2018".

La resolución administrativa recurrida en la primera instancia de 12 de abril de 2018 recoge como antecedentes de hecho a tener en cuenta en el presente caso los siguientes:

1º.- La indicada funcionaria ostenta, según la relación de puestos de trabajo, una plaza en turno de tarde en la unidad de apoyo y protección a la mujer, menor y mayor.

2º.- El 28 de octubre de 2016, solicitó una primera medida de conciliación a tenor de la Instrucción de 25 de octubre de 2016 del director general de la policía local para la solicitud de medidas de conciliación en dicho cuerpo, aportando con la misma los autos del procedimiento civil de medidas provisionales coetáneas a la demanda de relaciones paterno- filiales que en su parte dispositiva establece el régimen de guarda y custodia del hijo menor, siendo ésta compartida por ambos progenitores, manteniéndose el ejercicio conjunto de la patria potestad, de forma que se ejercerá por semanas alternas por cada progenitor y la semana que no le corresponda tendrá derecho de visita dos tardes entre semana. Este régimen se confirma en sentencia nº 41/2017 de 3 de marzo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1, estableciéndose en la misma igualmente el régimen de custodia compartida por semanas alternas y derecho de visita dos tardes inter- semanales.

3º.- Con fecha 22 de noviembre de 2016 se reúne la comisión de conciliación dándose audiencia a la interesada y acuerda por unanimidad y dado que está pendiente en ese fecha la emisión de la referida sentencia:

"Cambio de Unidad a la U.I.D. a su elección, en turno de mañana y reducción de jornada de 2 horas con cargo a los día de Acuerdo de Policía.

En el mismo documento de aceptación de la medida deberá poner de manifiesto la Unidad elegida ".

4º.- Agotado este plazo, la indicada funcionaria solicitó la prórroga de esa medida, siendo citada otra vez por la comisión de conciliación a fin de que justificase la imposibilidad dentro del ámbito familiar, motivada por circunstancias laborales de la persona solicitante: cuidado de familiares dependientes de esa persona (párrafo 21 del procedimiento administrativo para solicitar medidas de conciliación ). Con fecha 13 de diciembre de 2017 dicha comisión acordó a tenor de esa sentencia ya dictada de 41/2017:

"Retorna a su Unidad de Origen prestando servicio en la misma por semanas en turno de mañana, con una reducción de jornada de 2 horas a la toma del servicio en el turno de mañana, los días que lo precise, a cargo de los días de Acuerdo de Policía.

Esta medida se mantendrá vigente hasta el 1 de diciembre de 2018".

D) La sentencia nº 460/2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de junio de 2018, dictada en el procedimiento de recurso de apelación nº 1190/2017, invocada por la recurrente, contiene los siguientes pronunciamientos que interesan al presente caso que se está enjuiciando:

"Con relación al grueso de los argumentos que se realiza por la parte apelante [en aquel supuesto, la Administración] en su escrito de interposición del recurso de apelación cuyo análisis hoy nos ocupa es forzoso el reconocer que, en efecto, la adscripción funcional y temporal no es un procedimiento de provisión de puestos de trabajo previsto para solucionar situaciones personales, ni puede tener una duración indefinida supeditada a un régimen de visitas y a las circunstancias en él contempladas.

Es más ni los artículos 48,49 y 58 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), así como tampoco el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prevén que en materia de conciliación se posibilite el cambio de turno al que se accede a través de los sistemas de provisión de plazas de personal estatutario .

No obstante estas aseveraciones, que por cierto nadie cuestiona, no puede concluirse, precipitadamente, que en base a ellas deba desestimarse el presente recurso de apelación, pues tal y como ya pusimos de relieve en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de Septiembre de 2009 (apelación 560/2009), se hace preciso acudir, en la medida en que ofrece pautas interpretativas relevantes, a la doctrina elaborada, a lo largo de múltiples resoluciones, por nuestro Tribunal Constitucional en torno a la materia y que se reflejan entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas en el recurso de amparo 6715/2003, con fecha 15 de Enero de 2007, Sentencia 3/2007,así como en el recurso de amparo 9145/2009, con fecha 14 de Marzo de 2011, Sentencia 26/2011.

Esta doctrina, inconcusa, parte de destacar que la prohibición de discriminación entre mujeres y hombres (art. 14 CE), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares."

E) CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y  LABORAL: Tras este preludio se está en el caso de recordar que en el ámbito de la función pública el artículo 14.j) del vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que los empleados públicos (y entre ellos el personal estatutario ) tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

"j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral ".

A la hora de determinar la efectividad concreta de este derecho de carácter individual, que deja abiertas y no limita las posibles medidas a acordar en la materia , es al propio empleado público solicitante, el único afectado por el problema familiar que se pretende resolver, a quien, en principio, compete decidir, siendo el único capacitado al efecto, cuál es el período más idóneo que precisa, en función de sus necesidades concretas, para poder compaginar adecuadamente sus necesidades familiares, para así cumplir adecuadamente las obligaciones del ejercicio de la patria potestad, pudiendo ceder esta decisión únicamente cuando superiores intereses, el funcionamiento de un servicio público en el caso concreto, se vieran claramente quebrantados por esa elección.

No bastan, en consecuencia, argumentaciones meramente teóricas, retóricas ni soluciones estereotipadas o abstractas, ni, en fin, argumentaciones basadas en supuestos hipotéticos, para denegar la libre elección efectuada por el servidor público pues, en principio, es lógico suponer que esa elección es el único medio adecuado que ha encontrado el empleado solicitante para conciliar su vida laboral y familiar, máxime cuando, como es el caso, esa elección comporta el tener que renunciar a un plus retributivo.

Secundariamente debe tenerse en cuenta que es razonable presumir que la Administración tiene en su poder suficientes mecanismos como para conseguir soluciones adecuadas, que den respuesta al problema de organización puntual que una petición de cambio de turno de trabajo pueda plantear, mientras que el servidor público que seguramente se ve obligado a solicitar tal cambio de jornada, con el fin de conciliar su vida profesional y familiar, suele carecer de tales opciones."

La sentencia del del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 7 de junio de 2019, recurso de apelación nº 937/2018, en su fundamento cuarto, señala en lo que también interesa al presente caso:

"Tal y como ha puesto de relieve esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en innumerables ocasiones, citaremos de entre las últimas la Sentencia de 7 de Febrero de 2019 (apelación 954/2018) nuestro Tribunal Constitucional ha examinado en diversas ocasiones solicitudes de adopción de medidas para conciliación de la vida familiar y laboral y la respuesta que, a las mismas, se han ofrecido por los Órganos Jurisdiccionales en vía de recurso ante los mismos.

En la Sentencia TC nº 26/2011, de 14 de Marzo, el Alto Tribunal razona: "Pues bien, la reseñada fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo prescinde de toda ponderación de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación del trabajador recurrente pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno ... por motivos familiares, y, en su caso, las dificultades que esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.

El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE, en relación con el art. 39.3 CE, del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5, de 18 de abril, FJ 5; y 3/2007, de 15 de enero, FJ 6). Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional (la letra negrita y el subrayado son nuestros). En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa ... a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares (art. 14 CE), relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad (art. 39.3 CE).

Añade que "Debe tenerse en cuenta que esta Ley viene a completar la transposición al Ordenamiento jurídico Español de las directrices marcadas por la normativa Comunitaria superando, así se manifiesta expresamente en la Exposición de Motivos, los mínimos de protección previstos en las mismas, en concreto de las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de Octubre, y 93/34/CEE, de 3 de Junio, que establecen criterios amplios y flexibles para la armonización de las responsabilidades laborales y familiares. En esta línea se encuentra, por lo demás, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres y cuya Exposición de Motivos alude a la finalidad de favorecer la vida familiar y laboral, como uno de los objetivos esenciales de la misma.

En el ámbito de la función pública el artículo 14.j) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril Legislación citada EBEP art. 14.j, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, ya dispuso, ... que los empleados públicos (y entre ellos el personal estatutario) tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

"j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral ".

A la hora de determinar la efectividad concreta de este derecho de carácter individual, que deja abiertas y no limita las posibles medidas a acordar en la materia, es al propio empleado público solicitante, el único afectado por el problema familiar que se pretende resolver, a quien, en principio, compete decidir, siendo el único capacitado al efecto, cuál es el período más idóneo que precisa, en función de sus necesidades concretas, para poder compaginar adecuadamente sus necesidades familiares, para así cumplir adecuadamente las obligaciones del ejercicio de la patria potestad, pudiendo ceder esta decisión únicamente cuando superiores intereses, el funcionamiento de un servicio público en el caso concreto, se vieran claramente quebrantados por esa elección.

No bastan, en consecuencia, argumentaciones meramente teóricas, retóricas, ni soluciones estereotipadas o abstractas, ni, en fin, argumentaciones basadas en supuestos hipotéticos, para denegar la libre elección efectuada por el servidor público pues, en principio, es lógico suponer que esa elección es el único medio adecuado que ha encontrado el empleado solicitante para conciliar su vida laboral y familiar, máxime cuando, como es el caso, esa elección comporta el tener que renunciar a un Plus retributivo.

Secundariamente debe tenerse en cuenta que es razonable presumir que la Administración tiene en su poder suficientes mecanismos como para conseguir soluciones adecuadas, que den respuesta al problema de organización puntual que una petición de cambio de turno de trabajo pueda plantear, mientras que el servidor público que seguramente se ve obligado a solicitar tal cambio de jornada, con el fin de conciliar su vida profesional y familiar, suele carecer de tales opciones".

Terminamos afirmando, en la citada Sentencia, que la denegación de la solicitud por la Administración actuante fue inicialmente, carente de cualquier motivación, y si bien hubo una propuesta posterior, la misma omite cualquier explicación del concreto porqué de su adopción y los específicos términos en que se hace, sin precisar nada sobre el caso concreto: por ejemplo las específicas consecuencias negativas que pudiera tener para el servicio la estimación de la medida solicitada, a cuantos empleados públicos afectaría; si existen Policías Municipales del turno de noche que pudieran estar dispuestos a una permuta; en qué medida se imposibilitaría la distribución equitativa del personal de la U.I.D. afectada entre los turnos de mañana y tarde, etc ..." .

F) CONCLUSION: La aplicación de los anteriores criterios de las sentencias de la citada Sección 7ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y que esta Sección hace suyos, al presente caso enjuiciado, conlleva, con estimación del recurso de apelación, la anulación, igualmente con estimación pero parcial del recurso contencioso administrativo de los actos administrativos recurridos por no ser ajustado a derecho (artículo 48.1 de la Ley 49/2015, de 1 de octubre).

Ha de partirse, a tenor de los hechos arriba reseñados, del dato esencial debidamente acreditado de que a la interesada se le concedió previamente y de forma temporal por el ayuntamiento demandado la medida de conciliación que ahora se insta, en función de unas medidas provisionales que luego se ratificaron en la sentencia civil, cuyo dictado sin embargo motivó su retorno a su unidad de origen en los términos de la resolución que recurre en este procedimiento y con la motivación arriba también descrita.

Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la interesada, como se adelantó, motiva de forma muy amplia y exhaustiva, las razones por las que entiende que esa medida de conciliación que ahora se impugna vulnera su derecho a la conciliación familiar y laboral.

Contrariamente a lo que se deduce de los fundamentos de la sentencia apelada, entiende esta Sala que la razón de ser de esa decisión final de la Administración, y que arriba se ha expuesto, no concreta de forma suficiente la necesidad de ese retorno a dicha unidad de origen cuando no existen nuevas circunstancias pues la sentencia civil ratifica las medidas provisionales que motivaron la anterior medida de conciliación familiar y laboral que es la que esencialmente pretende en este caso la actora, que además lo razona, se insiste, aportando datos abundantes y muy extensos sobre el beneficio y el perjuicio para su derecho de esas medidas en cuestión.

Ese razonamiento que luego se pretende ampliar en la oposición al recurso de apelación es meramente genérico y no estudia esas amplias necesidades de la solicitante que la misma expone en su recurso. En esta segunda instancia el ayuntamiento añade que de accederse a esa pretensión se estaría de forma ilegal haciendo una provisión de un puesto de trabajo en contra de la RTP y se perjudicaría el interés público y a terceros.

Sin embargo, esta medida instada no es indefinida pues se ha de limitar al tiempo en que se encuentre la funcionaria en tal situación mientras su hijo sea menor de edad y siempre en función de las razones del servicio.

Por otro lado, no se especifica de forma singular a qué funcionario perjudicaría ni al servicio, cuando además dicha Administración tiene medios y mecanismos más que suficientes como para poder resolver adecuadamente una situación que ya, se insiste una vez más, se produjo, de cambio de turno y unidad, cuando, por el contrario, la funcionaria insta ese cambio obligada por la necesidad de conciliar su vida laboral y familiar.

En este punto resaltar la nota interna del oficial jefe de la U.I.D, unidad en la que estuvo destinada la actora como consecuencia de la anterior medida de conciliación acordada, de fecha 12 de enero de 2018, que indica que aquella estuvo en dicha unidad en turno de mañana, bien adaptada. Añade: "Por otra parte, en el turno de mañana, existe un déficit de Policías para los servicios que se demandan, por lo que el incremento de la plantilla siempre ayuda a dar un mejor servicio a la ciudadanía. Al mismo tiempo y siendo conocedor de su problemática familiar, mantener a la Policía Martina en el turno de mañana facilitaría la conciliación de su vida personal y laboral".

En definitiva, en este concreto caso, el análisis, como exige la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, de los derechos y circunstancias familiares que concurren, así como la afectación del servicio público y sus necesidades, y tal arriba ya se adelantó, determina la estimación de la pretensión de la funcionaria recurrente, pero de forma parcial, es decir, en el sentido de recocer su derecho a ese cambio de turno y unidad solicitados a fin de que atienda debidamente a la conciliación de su vida laboral y familiar, pero siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Asimismo, la Administración municipal actuante tiene la posibilidad de modificar la medida de conciliación a adoptar, ya sea por cambio de las circunstancias familiares o de las necesidades del servicio, pero siempre en supuestos adecuada y debidamente justificados y razonados. Es decir, no se trata de reconocer de forma indefinida un derecho.

Esta modificación no supondría, en ningún caso, ni inejecución de lo resuelto en esta sentencia, ni una revisión de oficio o una revocación de un acto declarativo de derechos previo, pues se está en el caso de potestades de la Administración previstas en la normativa que regula la materia. Por lo tanto, este derecho al cambio de turno y unidad se sujeta a esos límites legales reseñados.






No hay comentarios: