A) La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de mayo de 2019, nº 267/2019, rec.
466/2016, reitera que el maltrato psicológico es una justa causa de
desheredación.
La jurisprudencia de esta Sala lo
configura como una injustificada actuación del heredero que deteriora o
menoscaba la salud mental del testador o testadora, entendiéndose comprendida
dentro del maltrato de obra del art. 853.2 CC al realizar una interpretación
flexible de la norma.
La doctrina del maltrato psicológico
como causa de desheredación se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo nº
258/2014, de 3 de junio de 2014, y 59/2015, de 30 de enero de 2015. En dichas
sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada
actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental
del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la
expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 del Código Civil.
En el presente caso, la sentencia
recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta
de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación
alguna y sólo imputable a los mismos.
B) Las dos sentencias de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, la de 3 de junio de 2014, nº 258/2014, rec.
1212/2012, que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de la AP Málaga
de 30 marzo 2011, y la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de enero de
2015, nº 59/2015, rec. 2199/2013, establecen la nueva y novedosa doctrina
del TS que afirma que el maltrato psicológico es una causa de desheredación.
Realizando una nueva interpretación a
tenor de la realidad actual del artículo 853 del Código Civil. “Serán también
justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las
señaladas en el art. 756 con los números dos, tres, cinco y seis, las
siguientes.
1ª) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente
que le deshereda.
2ª) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.
Lo cual es otra muestra de que el Código
Civil necesita una reforma urgente para adaptarlo a la realidad actual de la
sociedad en que la gente vive muchos más años, acercarlo al derecho anglosajón,
que el testador tenga libertad para testar, y desaparezca la legítima para los
herederos forzosos.
C) En La sentencia del Tribunal Supremo de
30 de enero de 2015, nº 59/2015, rec. 2199/2013, el TS considera justa causa de
desheredación el maltrato psicológico a la causante, porque es de tal entidad
que debe entenderse incluido dentro del concepto de maltrato de obra
contemplado en el Código Civil.
Aunque las causas de desheredación sean
taxativas, el TS entiende que la interpretación de las mismas debe hacerse de
forma flexible. Es el caso de los malos tratos o injurias graves de palabra,
cuya inclusión entre las causas de desheredación encuentra su fundamento en el
sistema de valores, principalmente en la dignidad de la persona y su proyección
en el ámbito sucesorio. También encuentra su justificación en el principio de
conservación de los actos y su proyección en el campo sucesorio a través del
“favor testamenti”.
Ha quedado probado que la causante
sufrió un trato desconsiderado de su hijo, quien le despojó sin ninguna
consideración de todos sus bienes inmuebles a través de una fraudulenta
donación que, engañada, le obligó a hacerle a él y a sus hijos, ante notario,
con inevitable afección en el plano psicológico o psíquico, intolerable a la
luz de la realidad social en la que resulta altamente reprobable el
hostigamiento económico habido del hijo para con su madre. Se citan en el
desarrollo del motivo las sentencias de 5 marzo 2010, 11 diciembre 2006, 5 mayo
2009 y 28 septiembre 2011, en relación con la concurrencia de dolo a la hora de
contratar.
1º) En relación a la cuestión que
plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del
concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil, debe señalarse que
la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su
sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014).
En este sentido, interesa destacar el
proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su
fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: "3. En primer
lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que,
aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala
la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa,
sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto
no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa,
previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o
sumamente restrictivo.
Esto es lo que ocurre con los malos
tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación,
(artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser
objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo
cultural y a los valores del momento en que se producen.
2º) En segundo lugar, y en orden a la
interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de
desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que,
en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un
menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse
comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de
obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de
jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de
1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente.
En efecto, en este sentido la inclusión
del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de
valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen
o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su
proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de
los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los
legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en
el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de
protección integral de la violencia de género, 1/2004.
3º) Por lo demás, la inclusión del
maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de
la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a
quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista
por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los
actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon
interpretativo, sino también como principio general del derecho (STS 15 de
enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho
de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti", entre
otras, Sentencia del TS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 ".
D) La sentencia del Tribunal Supremo
Sala 1ª, S 3-6-2014, nº 258/2014, rec. 1212/2012, también estima la
desheredación por maltrato psicológico, dentro del maltrato de obra.
El TS declara no haber lugar al recurso
de casación interpuesto por los demandantes y confirma que no procede la
declaración de nulidad de la cláusula testamentaria en virtud de la cual fueron
desheredados. Declara la Sala la inclusión del maltrato psicológico en el
concepto del maltrato de obra. En consecuencia, los recurrentes incurrieron en
un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los
deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación
jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar
que quedó evidenciada al no interesarse por él, estando enfermo, durante los
últimos siete años de vida..
El TS establece que, aunque las causas
de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo
848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad
de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que
la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por
la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.
Esto es lo que ocurre con los malos
tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación,
(artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser
objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo
cultural y a los valores del momento en que se producen.
En el presente caso, y conforme a la
prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido
"abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un
vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un
maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los
deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación
jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar
que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo,
quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o
tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos
efectos de demandar sus derechos hereditarios.
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