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domingo, 7 de junio de 2020

Responsabilidad objetiva del dueño del animal por los daños causados por éste, quedando exonerado si acredita que el daño deriva de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 24 de febrero de 2020, nº 71/2020, rec. 139/2019, determina la responsabilidad objetiva del dueño del animal por los daños causados por éste, y solamente queda exonerado si acredita que el daño deriva de fuerza mayor o de culpa del perjudicado, si bien, si conjuntamente existe culpa o negligencia del dueño, ha de apreciarse concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso, lo que derivaría en una rebaja de la indemnización, en proporción al grado de participación en el comportamiento culposo.

Existe la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

1º) HECHOS: El actor, Víctor, formuló demanda contra Felicísima en la que ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual por los perjuicios derivados de la mordedura de un perro propiedad de la demandada; y una acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil en base al art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, la compañía Axa Seguros Generales, S.A., Seguros y Reaseguros, (en adelante Axa). Alegó, en síntesis, que el 26 de agosto de 2013 sobre las 20 horas caminaba en compañía de su de su perro cuando se cruzó con otro perro que llevaba el hijo de la demandada sin bozal y de raza pastor alemán; que éste se desató y fue atacar al primer perro mordiendo al actor en la mano cuando intentó protegerlo cogiéndolo del cuello. Sostuvo que como consecuencia de este accidente sufrió importantes lesiones en el pulgar izquierdo que conllevó su amputación y la colocación de una prótesis, siendo el tiempo de curación de las lesiones de 270 días, de los cuales 8 fueron de hospitalización, 220 días impeditivo y 42 no impeditivos; dejándole secuelas funcionales y estéticas y una incapacidad permanente parcial. Mantuvo que también se le han ocasionado gastos médicos en cuantía de 14.582,60 euros, gastos de farmacia en cuantía de 157,90 euros y otros gastos corrientes en cuantía de 1790,09 euros. Afirmó que había satisfecho por la primera colocación de prótesis la suma de 7.250 euros; que ésta habrá de renovarse anualmente, por lo que solicita como indemnización capitalizada la suma de 233.512,14 euros; y que la compañía aseguradora ha satisfecho la cantidad de 17.000 euros. Les reclamó a los demandados la cantidad total de 322.357,71 euros. También suplicó la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS.

2º) Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demandada. La resolución sostuvo que no concurría ni culpa exclusiva ni concurrencia de culpas y/o causa y, por consiguiente, debía afirmarse la responsabilidad de la parte demandada por los daños causados por su animal, así como de la compañía aseguradora en atención a la responsabilidad civil asegurada. La sentencia fijó la indemnización definitiva por todos los conceptos en 298.977,73 euros y condenó al pago de los intereses del art. 20 de la LCS.

3º) Dispone el artículo 1.905 del Código Civil:

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

4º) Esta Sección 1ª de la de la Audiencia Provincial de Barcelona ya ha tenido ocasión de analizar la responsabilidad civil extracontractual en caso de mordedura de un perro. A tale efectos, baste citar la Sentencia de la AP de Barcelona nº 276/2018, de 14 de mayo. Es dicha resolución indicábamos:

"En base a este precepto, basta con que un animal cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado, aunque no exista ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor del animal, puesto que la ley dice claramente "aunque se le escape o extravíe", siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de responsabilidad objetiva.

Para que el poseedor quede exonerado de responsabilidad civil por el daño causado por el animal, tendría que acreditar (le incumbe la carga de la prueba) que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y ello por cuanto la fundamentación de responsabilidad según el indicado precepto se encuentra en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se esté sirviendo de él, presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas.

Por otra parte, y en el caso de que el daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá que apreciarse, como se indica en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 848/2007 de 12 de julio de 2007, una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja de la cuantía indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamiento culposo a la causación del daño".

Por su parte, la Sentencia de la AP de Madrid, Sección 9, nº 610/2016, (ROJ: SAP M 16670/2016 - ECLI:ES: APM:2016:16670), establece lo siguiente:

"Como se recoge en la sentencia de instancia la responsabilidad que se reclama es un supuesto de los contemplados en el art. 1905 del Código Civil, supuesto de responsabilidad cuasi-objetiva respecto de los dueños o poseedores de animales, que deben de responder por los daños causados por los mismos, salvo que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y así lo viene entendiendo unánimemente la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992, 27 de febrero de 1996, 21 de noviembre de 1998, 29 de mayo de 2003 y 20 de diciembre de 2007). Debiendo concurrir los siguientes requisitos: a) el sujeto de la responsabilidad civil ha de ser el poseedor de un animal o servirse de él, o estar encargado del mismo; b) es suficiente esta posesión para generar imputabilidad, sin necesidad de que exista culpa o falta de diligencia, naciendo así un supuesto de responsabilidad objetiva que sólo quiebra en los casos de fuerza mayor o de que el accidente hubiera provenido de quien lo hubiere sufrido; y c) que exista un nexo causal entre el daño y la posesión del animal productor de aquél, correspondiendo al poseedor la prueba de la fuerza mayor o de la culpa del sujeto pasivo. Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal.

Y si bien la responsabilidad del dueño o poseedor del animal cede cuando acredite la culpa exclusiva de la víctima, nada impide que se pueda apreciar una concurrencia de culpa del propio lesionado, cuando entienda que en la producción del daño a concurrido también la culpa del lesionado o perjudicado, a los efectos de reducir el importe de la indemnización correspondiente...".

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2017, nº 82/2017, rec. 13/2017, mantiene que es responsable de los daños causados por un animal quien se sirve de él y lo tiene bajo su dominio, salvo cuando acredite que el daño ha sido producido por la culpa exclusiva del reclamante.

Existe la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.

1º) HECHOS: El siniestro objeto de juicio, consistente en que el perro de la demandada atacó a los demandantes, motivando su caída y las lesiones y daños cuya indemnización solicita.

La compañía de seguros codemandada se opuso a dicha demanda alegando la falta de legitimación pasiva de la misma, porque el perro no es de la titularidad del demandado asegurado, ni tampoco el que lo poseía y paseaba el día de los hechos, ni concurre, pues, cobertura aseguradora en el caso de autos. Asimismo, se opuso por ser excesivos los daños reclamados, y por la inclusión de los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Y contra esta sentencia se ha alzado la compañía demandada en apelación sobre la base de los motivos anteriormente mencionados.

2º) LEGITIMACION PASIVA: Hay que comenzar recordando la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 1905 CC, que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido".

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre del 2007: “... la jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1996), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, concurrencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006, que cita las de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero, y 9 de marzo de 2006).

3º) A partir de la doctrina indicada, hemos de señalar que por propiedad a los efectos del artículo 1905 CC que nos ocupa hay que entender el ejercicio de las funciones de dominio sobre animal, en tanto que reside con ellos y está a su cuidado.

Como señala la Sentencia de la AP, Civil sección 1 del 03 de julio de 2013 (ROJ: SAP J 873/2013 - ECLI:ES:APJ:2013:873), nº 111/2013, Recurso: 157/2013, "en cuanto a la falta de legitimación pasiva..., con carácter general se debe precisar que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad del derecho que se afirma y el objeto jurídico que se pretende; en suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto jurídico que se pretende y aunque ello, afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer sí, efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen.

Pues bien, el debate se centra en la aplicación del artículo 1905 del Código Civil, precepto que establece como criterio de imputabilidad la posesión del animal o el servicio del mismo: "el poseedor de un animal o el que se sirva de él...", dice literalmente dicho artículo. Si bien, el precepto no utiliza el término "dueño", de lo que no cabe duda es de que el mismo es responsable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no de aquella voluntad, en el sentido de que otra persona haya pasado de hecho o de derecho", a ser el encargado de la custodia del animal. Por ello no resulta de aplicación el artículo 1905 citado a quien resulte ser un simple servidor de la posesión del dueño, que no usa el animal para sí sino para él, de acuerdo con sus instrucciones, (en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2004 entre otras).

Así pues, el motivo no puede tener favorable acogida en la alzada pues tal y como argumenta la resolución recurrida, el citado artículo 1905 alude, para determinar al responsable, al término de poseedor del animal o del que se sirva de él, lo que en este caso engloba a la dueña del mismo y su hijo que era quien el día de los hechos lo llevaba, por lo que ambos demandados deben responder al ser los dos quienes compartían la posesión del perro, sirviéndose de él ambos en cuanto convivían en el mismo domicilio, no pudiendo olvidar que la legitimación "ad causam" no se deriva de la titularidad en un registro administrativo".

4º) Para la solución de dicho problema relativo a la legitimación pasiva de la parte demandada hemos de distinguir las dos acciones distintas que ha ejercitado la parte actora en el presente juicio, una la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del artículo 1905 CC, y otra la acción directa contra la compañía de seguros, fundamentada en el artículo 76 LCS. Acciones ambas respecto de las que la parte demandada, tanto el asegurado demandado, como la compañía de seguros, tienen plenamente legitimación pasiva en el sentido antes indicado, pues, en efecto, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen contra los mismos.

En lo que se refiere a la acción por responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1905 CC, es claro que debemos diferenciar entre la realidad administrativa que reflejen los archivos y registros administrativos sobre la titularidad del animal, y el dominio real del mismo. Pues bien, a estos efectos es claro que el demandado sí que es el poseedor del animal en cuanto tiene el dominio y la titularidad del real del perro a quien se atribuye la causa de los daños objeto de juicio, y tiene además la titularidad administrativa de dicho animal.

Todo ello quede dicho con independencia del nombre concreto con que se haya inscrito el animal, pues lo decisivo es que coincide plenamente el número de identificación del chip electrónico de dicho animal.

Lo cierto y real es, pues, que el perro en cuestión causante del siniestro objeto de juicio vive en el domicilio u hogar del demandado, el cual, por lo tanto, posee y se sirve de él en cuanto perro de la familia o perro del hogar, con independencia de quién sea el que saque a pasear al mismo un día o una temporada concreta. De hecho, en el contrato de seguros unido a los folios 153 y ss. de los autos, denominado " seguro combinado del hogar", consta que el asegurado es la persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro, y si es distinto del tomador asume las obligaciones del contrato en defecto de este; así como que se aseguraron los daños causados a terceros por los animales de compañía del asegurado. El seguro del hogar incluye, pues, la responsabilidad civil derivada de la tenencia de animales domésticos cuando se cumplan las disposiciones de cualquier tipo dadas por las administraciones públicas para la misma. Por tanto, al contratar este seguro el demandado reconoció en cuanto tomador del seguro y asegurado ser el titular del interés objeto del seguro, la vivienda y los animales domésticos cuyos daños por su tenencia aseguraba. En definitiva, en el presente caso nos encontramos ante un perro del hogar o familia del demandado asegurado, y a quien se ha traído a juicio es al cabeza de dicha familia u hogar, así como a su padre, que convivía con él en dicho hogar y le cuidaba el perro por su encargo directo y expreso. De modo que el asegurado era quien tenía la última palabra sobre el dominio o posesión del mismo, y de hecho es quien contrató el seguro objeto de juicio, y quien finalmente decidió el sacrificio del animal ante la peligrosidad reiterada del mismo. Sí que se cumple, por lo tanto, el requisito del artículo 1905 de que el demandado sea el poseedor del animal y quien se sirve de él en cuanto que dicho demandado es el que tenía el dominio real del animal y se servía de él en cuanto perro de la familia u hogar. Sin que el hecho de que el día de autos pasease el animal su padre podamos considerar que destruye esa titularidad a los efectos del artículo 1905 CC, pues estaba realizando una labor que el titular real y el que poseía el dominio real del animal consentía plenamente, mientras él temporalmente se hallaba en el extranjero. Por lo tanto, su padre actuaba con el consentimiento de dicho titular real. Asimismo, consta en autos igualmente acreditada la legitimación pasiva de la Compañía demandada por aplicación del art. 76 LCS, en cuanto que con dicha compañía contrató el demandado titular del perro el seguro combinado del hogar por medio del cual se cubría la responsabilidad civil derivada de la tenencia de un animal doméstico, y expresamente de los perros domésticos, como era el perro causante del siniestro objeto de juicio.

Por consiguiente, el demandado asegurado es, pues, responsable solidario junto con todos los demás miembros de su hogar y la compañía del seguro de hogar de los daños producidos por el animal, a no ser que se acredita que el concreto poseedor el día de los hechos estuviese poseyendo y sirviéndose del animal de una manera contraria y contra el parecer y consentimiento del titular real. Lo cual, no es el caso ya que siempre se ha reconocido que el padre del demandado paseaba al animal como todos los días, con el consentimiento del demandado, el cual, por tanto, no ha perdido su legitimación pasiva para el siniestro de autos. Los, demandados, pues, tienen plena legitimación pasiva en el presente caso.







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