A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
6ª, de 7 de mayo de 2028, nº 289/2018, rec. 1220/2016, declara que un
guardia civil tiene derecho a una indemnización por traslado de residencia,
cuando consiste en un traslado forzoso que origine cambio del término municipal
de residencia oficial dentro del territorio nacional.
El personal tendrá derecho al abono de
los gastos de viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de
transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización
equivalente a tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que
efectivamente se traslade.
B) El Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón
del servicio, establece en su artículo 2.1 que será de aplicación:
“a) El personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración
General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
b) El personal al servicio de la Seguridad Social.
c) El personal al servicio de los Organismos públicos previstos en las
disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
d) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio
de la Administración de Justicia, tal y como prevé su legislación específica.
e) El personal al servicio de las Corporaciones locales, tal y como prevé
su legislación específica.
f) El personal al servicio de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia”.
C) OBJETO DE LA LITIS: Constituye el objeto de la presente
controversia determinar si el demandante tiene derecho o no a que se le abone
el importe del traslado de su mobiliario desde la localidad de Avilés
(Asturias) hasta la localidad de Ciempozuelos (Madrid), con ocasión de su
destino forzoso a la Jefatura de Protección de la Naturaleza, y que fue
solicitado en la forma que exige la OG 4/2006, sobre indemnizaciones por razón
del servicio , toda vez que el importe de las dietas y gastos de traslado del
recurrente y su familia (cónyuge y dos hijos), sí fue estimada por la
resolución del Sr. Coronel Jefe del Servicio de Gestión Económica pero no así
la indemnización correspondiente al traslado de mobiliario y enseres.
Es conveniente ahora recoger, con
carácter previo y vinculado al posterior reconocimiento del derecho, un dato esencial,
y es que se aprobó por la Administración actuante en fecha 31.03.15 un
presupuesto equivalente a la suma reclamada en autos (3.944,65 euros) por dicho
concepto y por un volumen a transportar de 42 metros cúbicos de mobiliario y
enseres, al resultar el presupuesto más económico, el de la empresa MUDANZAS
PAREDES.
Pero no obstante la actuación
administrativa impugnada desestima parcialmente la solicitud del actor por
entender en definitiva que no se dan los requisitos exigidos por la normativa
vigente (artículo 22.5 del RD 462/02, de 24-05-2002), sobre indemnizaciones por
razón del servicio y Orden General (OG) 4/06, de 22-03, sobre dicha materia en
el ámbito de la Guardia Civil) para acceder a tal indemnización solicitada.
D) GATOS DE TRASLADO DE LA VIVIENDA: Nos
adentraremos pues en el único problema litigioso, el abono de gastos de
traslado de la vivienda. Comenzaremos haciendo una breve exposición de la
normativa aplicable. Así el artículo 22 .1 del Real Decreto 462/2002 dispone:
“1. Todas las referencias a la familia contenidas en los artículos del
presente Real Decreto que regulan los traslados de residencia se entenderán
hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las
indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas y se justifique
documentalmente que tales circunstancias existían en el momento del traslado de
cada miembro de la unidad familiar.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que conviven
con dicho personal y viven a sus expensas el cónyuge y los hijos menores de
veintiún años, en cualquier caso.
Para otros familiares, incluidos los hijos de veintiún años o más, se
deberá justificar documentalmente que conviven con el personal y a sus expensas
en el momento del traslado. Se entenderá que viven a expensas del funcionario
los familiares a que se refiere este párrafo que no perciban, en el periodo
impositivo en el que se efectúe el traslado, ingresos por renta del trabajo,
renta patrimonial o pensiones por un total superior al doble del salario mínimo
interprofesional de los trabajadores”
Y el 23 .1 del Real Decreto
462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio:
"En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal
de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá
derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, al pago
de los gastos de transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una
indemnización equivalente a tres dietas por el titular y cada miembro de su
familia que efectivamente se traslade".
Conforme a estos artículos 22.1 y 23.1
al RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio,
que es la norma general a aplicar, desarrollada en este ámbito por la Orden
General de la Guardia civil nº 4/ 06, de 22-03, sobre la misma materia, tenemos
lo que sigue:
E) MOTIVACION: Pues bien, a la vista
de todo lo actuado en autos, de la documental referida, y de la motivación de
la denegación parcial acordada, entiende la Sala que efectivamente procede el
abono que insta el recurrente por dicho concepto en tanto que la denegación se
basa fundamentalmente en determinada información obtenida de las diligencias
penales seguidas, en base a la cual y a los documentos aportados se llega al
convencimiento de que el traslado si se ha producido y acreditado en la forma
exigida, cual ya recogimos, y todo ello se fundamenta de la siguiente forma:
1.- El citado informe de 17.03.16 del
Jefe de la Comandancia de Madrid de 17.03.16 (folio 83,84 y 85 del expediente)
explica con suficiencia tanto la ocupación y uso continuado por el recurrente y
familia (hasta la fecha del informe) del pabellón asignado en su día al
Teniente Comandante del Puesto de Ciempozuelos, que suscribió además la
diligencia de incorporación del interesado, como la superficie del pabellón, al
que corresponde un trastero de 15 metros cuadrados, lo que permitiría el
traslado de mobiliario efectuado, cual alega el recurrente
Únicamente se significa al respecto por
dicho mando informante Jefe de la Comandancia de MADRID la irregularidad en la
comunicación y tramitación de la ocupación del pabellón, dada su asignación
previa, habiéndose solicitado, si bien por correo electrónico, autorización
para que el recurrente y familia pudieran residir en el mismo, así como otro
compañero.
2.- No consta en el expediente que el
recurrente no atendiera alguna solicitud de información adicional al respecto,
una vez presentado el recurso de alzada, siendo así que no se requirió más pues
el expediente estaba completo cuando se acordó la suspensión del mismo por tal
investigación interna, cual ya señalamos.
3.- La documentación aportada al
expediente, ya reseñada, completada con dicho informe del mando de 17.03.16, permite
con suficiencia dar lugar a lo reclamado, toda vez que las diligencias de cese
e incorporación y la correspondiente factura de la empresa de mudanzas no
resultan realmente desvirtuados por los extremos que recoge la actuación
impugnada, extraídos de determinadas declaraciones en tales diligencias
penales.
4.- Del auto de sobreseimiento
provisional de las diligencias previas instruidas en el Juzgado de Instrucción
nº 5 de Valdemoro, resulta sin ningún género de duda que el recurrente desde su
destino forzoso estuvo residiendo en el pabellón del Comandante de Puesto de
Ciempozuelos, (fijado en la diligencia de incorporación) por no haber pabellón
disponible y que el traslado de mobiliario y enseres desde su anterior
residencia en Avilés se efectuó a dicho domicilio. En consecuencia en el
presente caso se cumplen los requisitos, previstos en el Artículo 23.1, del R.D
462/2002, de 24 de mayo (EDL 2002/14778) - en relación con el art. 26 de la OG
nº 4/2006- para tener derecho a la ITR: "es indemnizable el traslado
forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro
del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de
viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de transporte de
mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a
tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se
traslade", y así lo reconoce la resolución recurrida al estimar parte de
la solicitud de indemnización correspondiente a los gastos de viaje y a las
dietas tanto del Teniente Onésimo como de sus hijos y esposa.
5.-Finalmente, la trascendental
documental (certificación de 17 de marzo de 2016) -folios 84,85 y 88- traída a
las actuaciones en fase probatoria, ya reseñada en el fundamento precedente,
corrobora la existencia en definitiva del traslado precedente y el mobiliario
afectado.
No cabe duda que el controvertido
traslado del Teniente Onésimo , con ocasión de su destino forzoso a la Jefatura
de Protección de la Naturaleza, es uno de los que origina derecho a
indemnización, resultando erróneamente desestimada su solicitud de indemnización de los
gastos de traslado de mobiliario y enseres, en base al incumplimiento de un
artículo que se refiere a los documentos (cuyos errores o defectos en que
incurran son subsanables), que deben aportar junto con la solicitud de
indemnización , y no por incumplimiento de los requisitos que deben concurrir
para generar el derecho a ser indemnizado por traslado de residencia . Es innegable
que el destino forzoso del recurrente se ha producido, que el mismo ha
provocado el traslado de su domicilio a una localidad distinta de la de su
destino anterior; y por tanto, la necesidad de trasladar los enseres y
mobiliario, del solicitante y su familia, al domicilio fijado en la diligencia
de incorporación al nuevo destino, lo que por otro, lado también se ha
producido; así como la incorporación al destino en la JEFATURA DE SEPRONA EN
MADRID; y con ello se cumplen todos los requisitos que exige la norma para la
indemnización solicitada.
Consta acreditado que en la Unidad de
destino del recurrente no había pabellones oficiales que se le pudieran
adjudicar en el momento de su destino, y es por ese motivo que, tras su destino
pasó a residir en el pabellón del tantas veces citado Alférez Comandante de
Puesto de Ciempozuelos (sito en la provincia de destino), siendo este el
domicilio fijado en la diligencia de incorporación que fue firmada por dicho
Oficial, toda vez que es quien tenía conocimiento de que el traslado de enseres
se había realizado a su pabellón y que el recurrente y su familia iba a residir
en el mismo. Además, con el documento nº 1 de los que se acompaña a la
demanda se acredita que el recurrente había solicitado pabellón Oficial correspondiente
a la Unidad de destino, y con el documento nº 2 que tras su destino se habían
iniciado gestiones para solicitar la adscripción temporal a un destino en
Asturias que había quedado vacante, motivo por el que consideraba el actor que
su permanencia en el destino en La jefatura de Protección de la Naturaleza iba
a ser temporal
Resulta de especial trascendencia, para
la resolución del presente procedimiento el Informe que obra en los folios 83 y
84 y 85 del expediente, del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid de 17 de
marzo de 2016, emitido a requerimiento del Servicio de Gestión Económica de la
Guardia Civil (folio 79), del que se deduce la existencia de presentación por
el Comandante de Puesto de Ciempozuelos, de autorización para que el recurrente
residiera en el pabellón oficial que tenía adjudicado, de conformidad con el artículo
22.1 de la OG 5/2005. Solicitud que, tal como se indica en dicho informe, fue
tramitada a través de correo electrónico dirigido al Jefe de la Compañía,
existiendo una disfunción en la referida tramitación derivada del pase de este
último a la situación de reserva y la asunción por el Teniente más antiguo de
las funciones de Jefe de la Compañía. Dice que son ciertos todos los datos
declarados por el interesado sobre la incorporación a su Unidad y
establecimiento de domicilio según lo establecido en el artículo 30.1 de la
Orden General 4/2006. Y descarta cualquier ocultación o mala fe.
De dicho informe se desprende también
que de acuerdo con los datos de catastro el pabellón de Cargo del Teniente
Comandante de Puesto de Ciempozuelos donde el recurrente fijo su residencia y
trasladó su mobiliario y enseres, puede tener una superficie de 90 m2 y que
además en la planta del sótano cuenta con un trastero de aproximadamente 15 m 2; y el mobiliario transportado por el demandante 42 m3, si tiene cabida en el
pabellón controvertido pues hay que tener en cuenta que la superficie del
pabellón y del trastero se miden en m2 -no teniendo en cuenta la altura del
pabellón y del trastero- mientras que el el mobiliario transportado se mide en
m3., debiéndose tener en cuenta que muchos de los enseres se encontraban
duplicados (electrodomésticos, sofás, silla etc.), por lo que sólo se
instalaron en la vivienda los de este último, y los que no eran necesarios se
guardaron en el trastero y posteriormente el recurrente los envió nuevamente a
Asturias en una furgoneta alquilada al efecto en agosto de 2015. Por lo que sin
ningún género de duda en la Comandancia de Madrid se tuvo conocimiento de la
solicitud de autorización por el Comandante de Puesto de Ciempozuelos para que residiera
el recurrente en el pabellón de cargo que tenía adjudicado y que el referido
demandante había fijado en el mismo su residencia.
Y avala todo lo anterior el Auto penal
de 13 de marzo de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 que en sus razonamientos
analiza las declaraciones testificales de los compañeros y del adjudicatario
del pabellón, así como las documentales. Además, en sentencia parecida y para
un supuesto muy similar se pronuncia ya esta Sección en reciente sentencia de
fecha 25 de abril de 2018 y recaída en el PO 23/2017, cuyos argumentos
trasladamos a esta resolución.
F) CONCLUSIÓN: Todo ello conduce a la
debida estimación del presente recurso, con las consecuencias correspondientes,
esto es al abono de la suma reclamada de 3.944,65 euros, en concepto de gastos
de traslado de mobiliario y enseres, realizada en fecha 30.04.15, más intereses
legales de dicha suma desde dicha fecha.
Concluyendo, resulta que la
desestimación de la solicitud de Indemnización correspondiente al traslado de
mobiliario por destino forzoso del recurrente es contraria derecho, pues en la
misma concurren todos los requisitos legalmente establecidos para proceder a su
abono: destino forzoso, cambió de residencia oficial a localidad distinta,
aprobación del presupuesto previo del traslado de mobiliario y formalización de
la solicitud con la documentación exigida no habiendo sido requerido para
ninguna subsanación y resultando acreditado que el traslado de mobiliario se
realizó al lugar de destino conforme al presupuesto aprobado.
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