Los artículos 14 y 15 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), regulan los
derechos individuales y los ejercidos de forma colectiva de los empleados
públicos (funcionarios de carrera, personal estatutario,
interinos, laborales, eventuales y personal directivo profesional):
Artículo 14. Derechos individuales.
Los empleados públicos tienen los
siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza
jurídica de su relación de servicio:
a) A la inamovilidad en la condición de
funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las
funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la
progresión alcanzada en su carrera profesional.
c) A la progresión en la carrera
profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y
transparentes de evaluación.
d) A percibir las retribuciones y las
indemnizaciones por razón del servicio.
e) A participar en la consecución de los
objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado
por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f) A la defensa jurídica y protección de
la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier
orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones
o cargos públicos.
g) A la formación continua y a la
actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales,
preferentemente en horario laboral.
h) Al respeto de su intimidad,
orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente
frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i) A la no discriminación por razón de
nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión
o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
j) A la adopción de medidas que
favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
j bis) A la intimidad en el uso de
dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos
de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los
términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales.
k) A la libertad de expresión dentro de
los límites del ordenamiento jurídico.
l) A recibir protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos, permisos
y licencias.
n) A la jubilación según los términos y
condiciones establecidas en las normas aplicables.
o) A las prestaciones de la Seguridad
Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
ç
p) A la libre asociación profesional.
q) A los demás derechos reconocidos por
el ordenamiento jurídico.
Artículo 15. Derechos individuales
ejercidos colectivamente.
Los empleados públicos tienen los
siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la
participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la
garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos
colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos
establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario