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sábado, 20 de junio de 2020

El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.



1º) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de marzo de 2020, nº 172/2020, rec. 3352/2017, señala que, conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado.

El allanamiento puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

En este caso se trata de un allanamiento a un recurso de casación formulado de contrario.

2º) La posibilidad del allanamiento no se limita a la primera instancia del juicio, sino que cabe también en la segunda y en casación (no en el recurso extraordinario por infracción procesal porque el llamamiento tiene por objeto la cuestión de fondo), y también en ejecución de sentencia. 

Así lo dispone el artículo 19.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): «Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia». Y todos ellos son actos de disposición sobre el objeto del proceso, incluido el allanamiento (v. art. 19.1). La Sentencia del Tribunal Supremo 571/2018, de 15 de octubre, con cita de otras, confirma este criterio de la admisibilidad en el recurso de casación.

Por lo demás, la admisión de tales actos dispositivos sobre el objeto del proceso en sede de recursos es lógica y tiene su fundamento en la extensión de los efectos de la litispendencia hasta la firmeza de la sentencia, por lo que, mientras la misma no se produzca, el conflicto no estará resuelto, siendo posibles los actos de disposición.

3º) El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el allanamiento:

“1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de Ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el Tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución”.

4º) Resumen de antecedentes.

a) El 18 de diciembre de 2007, Dña. Eugenia suscribió una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con Caixabank S.A., con un interés variable, si bien con una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado.

b) La Sra. Eugenia formuló una demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad financiera, en la que solicitó la nulidad de la indicada cláusula de limitación a la variabilidad del interés pactado y la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.

c) La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar que la cláusula litigiosa no superaba el control de transparencia.

d) El recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró que la cláusula era transparente, al adaptarse a la legislación administrativa sobre transparencia bancaria y estar claramente expresada en la escritura pública. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda.

5º) Recurso de casación. Planteamiento. Allanamiento de la parte recurrida. Estimación del recurso.

La parte demandante, interpuso un recurso de casación por interés casacional, basado en un único motivo, en el que denunciaban la infracción de los arts. 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), 3.2 y 4.2 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (TRLCU), la Orden Ministerial de mayo de 1994 y el art. 48.2 de la Ley 41/2007.

En su desarrollo, cita como infringida la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, y 464/2014, de 8 de septiembre. La parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida no realiza el control de transparencia de la cláusula controvertida, sin advertir que no se ofreció a la prestataria ningún tipo de información precontractual, por lo que no pudo tomar conciencia de la carga jurídica y económica del contrato.

La entidad financiera recurrida se allanó al recurso de casación y solicitó la no imposición de costas.

Según recuerda la sentencia 397/2018, de 26 de junio, con cita de otras varias de esta sala (verbigracia, sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil.

El art. 21.1 de la LEC establece que:  "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias del TS nº 11/2012, de 19 de enero, y nº 571/2018, de 15 de octubre), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad financiera, a fin de confirmar la sentencia de primera instancia.





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