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domingo, 7 de junio de 2020

Un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones, y ello viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe por impacto, éste puede producir un movimiento brusco que ocasione lesiones en zonas cervicales o lumbares.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 18 de julio de 2019, nº 388/2019, rec. 464/2019, concluye que, tras un accidente de circulación, un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones, y ello viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe por impacto trasero, éste puede producir un movimiento brusco que ocasione lesiones en zonas cervicales o lumbares.

Es necesario que los perjudicados acudan en un periodo breve de tiempo (72 horas) a un centro médico a fin de que se les practique el diagnóstico. Por otra parte, la estabilidad de las lesiones no tiene por qué coincidir necesariamente con el alta a efectos laborales.

Por otra parte, el hecho de que el damnificado se encuentre en situación laboral de desempleo no resta valor alguno a los partes de baja, que acreditan su incapacidad para trabajar, y por tanto la baja laboral. Por último, sólo deben indemnizarse las secuelas que realmente deriven del siniestro.

B) Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la falta de pronunciamiento de la sentencia respecto a determinados hechos probados. En concreto, respecto a la escasa entidad de la colisión en que se produjeron las lesiones de las que derivan las reclamaciones objeto del presente procedimiento, que no causaron daño alguno en el vehículo asegurado y solo causó daños en el vehículo de los demandantes por importe de 498,05 euros, por lo que la parte apelante estima que difícilmente pudieron producirse unas lesiones de tanta entidad, como las descritas por los demandantes. Ciertamente, como pone de relieve la parte recurrente, el art. 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), introducido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece unas pautas para tener acreditadas las patologías, traumatismos cervicales menores, que sólo se referencian con manifestaciones del lesionado, no por pruebas complementarias u objetivas. Dichas pautas, apenas han sido interpretadas todavía por la jurisprudencia menor, pero si nos servirán para sistematizar la jurisprudencia ya existente en general sobre la materia, y que ya se movía sobre dichos criterios.

Dice el citado artículo 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM):

"Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral. 

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas”.

1º) LOS GOLPES DE PEQUEÑA O BAJA INTENSIDAD PUEDEN PRODUCIR LESIONES: En cuanto a la entidad de los daños, una de las primeras variantes que ha de tener el juez en cuenta para determinar si las lesiones que reclama el perjudicado provienen de un siniestro de baja entidad o intensidad, es analizar el golpe sufrido. Como expresa la propia parte, un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones, y ello viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe, éste puede producir un movimiento brusco que ocasiones lesiones en zonas cervicales o lumbares.

Así hemos de reconocer ante un siniestro de escasa entidad, que hubo movimiento brusco que produjo lesiones derivadas del movimiento corporal repentino que determinaría la flexión o extensión excesiva de la columna y que puede compadecerse con las lesiones que se reclaman.

En efecto, los partes médicos de asistencia así lo reflejan el mismo día del siniestro, sin que podamos considerar que "la clínica" que presentaban los pacientes, tenga que ser "inventada" a fortiori, y los médicos supeditados a la mera manifestación subjetiva de los pacientes, máxime cuando son ajenos al proceso. Ya hemos visto que en las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina "latigazo cervical/lumbar", es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el cérvico-braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico, o lumbar. Por tanto, la poca intensidad del choque es un indicio que lleva a concluir que las lesiones no pueden ser de extrema gravedad o continuadas en el tiempo, pero no que las lesiones sin más no existan, habrá que acudir a otros indicios para responder a esto, que en nuestro caso fundamos en la atención prestada a los pacientes tanto en la Seguridad Social, como en la clínica privada a la que acudieron dos de ellos, y el tratamiento pautado a los mismos.

2º) Criterio cronológico: asistencia médica.  Es otro elemento para determinar si ha habido lesiones tras un siniestro de pequeña entidad, si bien no para determinar su alcance concreto, es que el perjudicado haya acudido en un periodo de tiempo "breve" en relación con la producción del siniestro, a un centro médico o urgencias hospitalarias, y se le hayan diagnosticado dichas lesiones.

El hecho de existir un parte médico inmediato o muy próximo en el tiempo a un siniestro de escasa entidad, es una prueba objetiva que el siniestro ha podido producir lesiones en el perjudicado. Actualmente, el art. 135 TRLRCSCVM, lo sitúa en las 72 horas siguientes al siniestro; no obstante, creo que no se debe ser excesivamente riguroso en estos casos, pues dicho periodo puede sobrepasarse levemente, en casos excepcionales.

En nuestro caso, el lapso temporal solo se cuestiona en relación a las lesiones padecidas por Dª. Eloisa, que será objeto de examen más detallado.

3º) Existencia de patología previa, criterios de exclusión y topográfico. Este elemento que ha de valorado el juez a quo para poder determinar si una lesión es consecuencia de un accidente de baja entidad o intensidad, es la existencia o no de patologías previas en el perjudicado. Conforme a ello consideró la juez a quo acreditada la relación de causalidad. En efecto, es importante descartar que no consta que ni D. Diego ni D. Donato tuvieran patologías previas que o bien fueran la causa del dolor, o que presentaban o que agravaran dicho dolor.

El tipo de colisión por impacto trasero, estando el vehículo en el que viajaban los lesionados parado, es compatible con el resultado que además se acreditó médicamente, de la que fueron asistidos a partir del día del siniestro.

C) VALORACION DE LA PRUEBA: En cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, vamos a examinar la relativa a la cada uno de los lesionados, si bien partiendo de la aplicación del principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador “a quo” y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez “a quo” de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

Asimismo, esta Sección 10º de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 8 de mayo de 2017, recurso nº 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que "la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".

D) Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón (artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada, en especial la referida a los dictámenes periciales - artículo 348 de la LEC-), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

En cuanto a las lesiones y secuelas sufridas por D. Diego, la sentencia impugnada le reconoce 32 días de perjuicio moderado, desde la fecha del accidente, el 9 de agosto de 2016, hasta el alta labora, el día 12 de septiembre de 2016 y otros 63 días de perjuicio básico, desde el día siguiente al alta laboral, hasta la estabilización lesional tras acabar el tratamiento rehabilitador pautado en la clínica Asiri, el 15 de noviembre de 2016, con persistencia de secuelas. Para llegar a este pronunciamiento la resolución judicial de instancia se basa en el informe pericial aportado como documento número 6 de la demanda, así como el informe de urgencias, y estima que el perito Sr. Pio , no explica el motivo por el que reduce los días a 75, limitándose a señalar que este el plazo medio de acuerdo con las guías de incapacidad laboral del IMSALUD, lo que tampoco explica, porqué en el recurso se reconocen solo los días que permaneció de baja laboral. Frente a ello, el demandante ha acreditado, que tras el alta laboral, siguió con dolores, por lo que acudió a la clínica ASIRIS, donde continuó con el tratamiento rehabilitador, lo que igualmente consta acreditado con la documental aportada y por tanto, si frente a los tiempos medios establecidos, se acredita la persistencia de tratamiento, por más tiempo es lógico que prevalezca la prueba de los días reales de curación o estabilización.

En este sentido, no puede obviarse que el presente asunto precisa para su resolución de conocimientos científicos médicos dada su naturaleza (artículo 335.1 de la LEC ), y resulta plenamente entendible que la Juez de instancia valore preeminentemente el informe pericial presentado por la parte demandante frente al de la demandada (artículo 348 de la LEC (EDL 2000/77463) ), pues obviando otros parámetros de elección que en este caso pudieran coincidir sustancialmente (cualificación profesional de quienes los han emitido, método observado, etcétera), ha de estarse a los elementos de fundamentación y oportunidad que los diferencian en esencia. De esta forma, un mero examen de ambos dictámenes permite colegir que el de la demandante se encuentra mejor argumentado y tiene en cuenta la documentación asistencial aportada por la parte y la exploración realizada. En la valoración judicial de uno y otro medio probatorio no observa este Tribunal error objetivo alguno susceptible de reprobación.

Frente a tal argumentación, la parte apelante considera que la estabilización lesional coincide con el alta laboral, aunque su perito estableció un periodo más amplio. Evidentemente la estabilidad de las lesiones no tiene por qué coincidir necesariamente -y en este caso no lo hace- con el alta a efectos laborales, pues los criterios que baraja todo perito, basados en una posición independiente e imparcial respecto a la víctima y a la consolidación de sus lesiones, no son los mismos que mantienen los médicos de cabecera, fundamentados en una relación más presionada de tipo asistencial en los que las dolencias por secuelas juegan un papel primordial. Entre el siniestro y el alta laboral siempre hay en estos casos un período intermedio en el que se constata la sanidad del paciente con o sin secuelas (en este caso, con), como bien recoge la perito de la parte demandante en su informe.

En cuanto a las secuelas que le quedaron a D. Diego , el hecho de que tras el alta laboral, y por no encontrarse bien, acudiera a una clínica privada, por recomendación de un compañero, no implica, que no puedan valorarse las secuelas que presentaba, y no resulta ilógico ni sospechoso, pues ante la persistencia de los síntomas dolorosos, no es extraño que acudiera a otro sitio recomendado por otra persona que había pasado por un proceso similar, la testifical practicada y los informes médicos aportados acreditan dichas secuelas, e incluso el perito de la parte demandada, manifiesta que en la exploración D. Diego le refirió dolor paravertebral izquierdo a nivel cervical y otro dolor paravertebral en los últimos grados de la flexión y de las rotaciones a nivel lumbar, secuelas que dicho perito se limita descartar sin más, pese a ser perfectamente compatibles con las lesiones padecidas, y que como se ha expresado, también encajan con los parámetros establecidos por el artículo 135 de la Ley 35/2015 , al existir un informe médico concluyente y haber quedado perfectamente acreditada la persistencia de las secuelas recogidas en la sentencia de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado, puesto que en definitiva, la parte apelante intenta hacer valer su particular visión de los hechos y apreciación de la prueba por encima de la valoración judicial sencillamente porque ella así lo entiende, pero sin ofrecer a esta Sala dato objetivo alguno que permita considerar que tal valoración sea contraria a la lógica, la razón o la sana crítica.

E) En cuanto a las lesiones y secuelas padecidas por D. Donato, respecto a los días por perjuicio personal moderado, la parte demandada los reconoce, al coincidir con el periodo de baja laboral, respecto a los restantes días, se estiman justificados los reconocidos en la sentencia por perjuicio personal básico, al coincidir con el final de la rehabilitación y la estabilización lesional. El periodo reconocido, consta además acreditado por la pericial practicada, y la documental aportada. La sentencia correctamente estima la estabilización con el fin de la rehabilitación. El perito de la parte demandada solo reconoce 54 días de perjuicio personal básico, dada la ausencia de pruebas objetivas de afectación radicular, pero en modo alguno acredita que la rehabilitación recibida no fuera necesaria, o no fuera adecuada para el tipo de lesión padecida por este demandante.

En cuanto a las secuelas, si es cierto, que las secuelas apreciadas a nivel cervical están acreditadas, por la pericial del Doctor Severino , y son perfectamente compatibles con las lesiones sufridas, lo cierto que es que respecto a la secuela relativa a algias postraumáticas en raquis, el propio demandante, Sr. Donato , manifiesta que solo presentaba dolencias a nivel del cuello y espalda, y estas últimas solo cuando se esforzaba mucho en trabajar, por lo que se estima que solo debe apreciarse una de las secuelas, y por tanto debe rebajarse la indemnización a dos puntos, por lo que la indemnización por secuelas debe reducirse a 1.693,84 euros.

F) DEMANDANTE DESEMPLEADA: Respecto a Dª. Eloisa, el hecho de que estuviera en situación laboral de desempleada no resta valor alguno a los partes de baja, que acreditan su incapacidad para trabajar, y por tanto la baja laboral. La relación de causalidad entre el accidente y la lesión padecida, consistente en fractura de acuñamiento, no puede quedar descartada simplemente porque no fuera apreciada en la primera radiografía, dada la discopatía degenerativa que padecía. Lo cierto es que la misma, manifiesta que desde el accidente tenía muchísimo dolor y estuvo tomando medicación. Que la fractura de acuñamiento T11, era de tipo traumático, según el traumatólogo de la Seguridad Social que la trató. Consta que acudió a urgencias al día siguiente del accidente, donde se le diagnosticó cervicalgia y cervicoartrosis, que se mantiene aún a fecha 30 de agosto, por lo que se le pautó fisioterapia. El doctor Pio, manifestó que dicha fractura tenía que ser previa al accidente, sin embargo el doctor Severino, manifestó que era una lesión tan dolorosa que era imposible que teniéndola no hubiera ido al médico, y no consta que antes del accidente estuviera en tratamiento médico, por este tipo de lesión, y como el propio Sr. Pio reconoció no le constaba a esta señora ningún antecedente por dolor dorsal. Además, el médico de la Seguridad Social consideró que se trataba de una fractura aislada, sin ningún dato de osteoporosis, por lo que se trató como una fractura aguda. Todo ello, pone de relieve la correcta valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, puesto que, ante la prueba documental aportada, el interrogatorio practicado, y las testificales y ratificación pericial, se llega al convencimiento de que la lesión consistente en el acuñamiento de vértebra trae causa del accidente sufrido, puesto que no podía ser anterior, y tampoco se ha argumentado ni acreditado que se la hubiera causado con posterioridad al accidente. Por lo que se estima correctamente determinados los días por perjuicio personal moderado, que se estimaron en todo el tiempo que duró la baja laboral, acreditada con los partes de baja emitidos por su médico de la Seguridad Social, al no haber acreditado que estuviera en condiciones de trabajar, e igualmente se estiman acreditadas las secuelas reconocidas en la sentencia consistentes en la agravación de artrosis previa y la fractura por acuñamiento T11. Lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación en lo relativo a la indemnización reconocida a esta parte.







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