A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 18 de julio de 2019, nº 388/2019, rec.
464/2019, concluye que, tras un accidente de circulación, un golpe de baja o pequeña
intensidad puede producir lesiones, y ello viene dado porque a pesar de la baja
intensidad del golpe por impacto trasero, éste puede producir un movimiento
brusco que ocasione lesiones en zonas cervicales o lumbares.
Es necesario que los perjudicados acudan
en un periodo breve de tiempo (72 horas) a un centro médico a fin de que se les
practique el diagnóstico. Por otra parte, la estabilidad de las lesiones no
tiene por qué coincidir necesariamente con el alta a efectos laborales.
Por otra parte, el hecho de que el
damnificado se encuentre en situación laboral de desempleo no resta valor
alguno a los partes de baja, que acreditan su incapacidad para trabajar, y por
tanto la baja laboral. Por último, sólo deben indemnizarse las secuelas que
realmente deriven del siniestro.
B) Alega la parte apelante como primer
motivo de su recurso la falta de pronunciamiento de la sentencia respecto a
determinados hechos probados. En concreto, respecto a la escasa entidad
de la colisión en que se produjeron las lesiones de las que derivan las
reclamaciones objeto del presente procedimiento, que no causaron daño alguno en
el vehículo asegurado y solo causó daños en el vehículo de los demandantes por
importe de 498,05 euros, por lo que la parte apelante estima que difícilmente
pudieron producirse unas lesiones de tanta entidad, como las descritas por los
demandantes. Ciertamente, como pone de relieve la parte recurrente, el art. 135
del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM),
introducido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece unas pautas para
tener acreditadas las patologías, traumatismos cervicales menores, que sólo se
referencian con manifestaciones del lesionado, no por pruebas complementarias u
objetivas. Dichas pautas, apenas han sido interpretadas todavía por la
jurisprudencia menor, pero si nos servirán para sistematizar la jurisprudencia
ya existente en general sobre la materia, y que ya se movía sobre dichos
criterios.
Dice el citado artículo 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM):
"Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la
manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son
susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se
indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo
pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica
siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la
patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente
explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio
que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas
posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica
en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por
el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica
justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su
producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás
variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo
si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de
lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los
demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo
médico de secuelas”.
1º) LOS GOLPES DE PEQUEÑA O BAJA
INTENSIDAD PUEDEN PRODUCIR LESIONES: En cuanto a la entidad de los daños,
una de las primeras variantes que ha de tener el juez en cuenta para determinar
si las lesiones que reclama el perjudicado provienen de un siniestro de baja
entidad o intensidad, es analizar el golpe sufrido. Como expresa la propia
parte, un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones, y ello
viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe, éste puede producir
un movimiento brusco que ocasiones lesiones en zonas cervicales o lumbares.
Así hemos de reconocer ante un siniestro
de escasa entidad, que hubo movimiento brusco que produjo lesiones derivadas
del movimiento corporal repentino que determinaría la flexión o extensión
excesiva de la columna y que puede compadecerse con las lesiones que se
reclaman.
En efecto, los partes médicos de
asistencia así lo reflejan el mismo día del siniestro, sin que podamos
considerar que "la clínica" que presentaban los pacientes, tenga que
ser "inventada" a fortiori, y los médicos supeditados a la mera
manifestación subjetiva de los pacientes, máxime cuando son ajenos al proceso. Ya hemos visto que en
las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que
habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina "latigazo
cervical/lumbar", es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada
del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario,
con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos
y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los
que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el
cérvico-braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico, o lumbar. Por
tanto, la poca intensidad del choque es un indicio que lleva a concluir que las
lesiones no pueden ser de extrema gravedad o continuadas en el tiempo, pero no
que las lesiones sin más no existan, habrá que acudir a otros indicios para
responder a esto, que en nuestro caso fundamos en la atención prestada a los
pacientes tanto en la Seguridad Social, como en la clínica privada a la que
acudieron dos de ellos, y el tratamiento pautado a los mismos.
2º) Criterio cronológico: asistencia
médica. Es otro elemento para
determinar si ha habido lesiones tras un siniestro de pequeña entidad, si bien
no para determinar su alcance concreto, es que el perjudicado haya acudido en
un periodo de tiempo "breve" en relación con la producción del
siniestro, a un centro médico o urgencias hospitalarias, y se le hayan
diagnosticado dichas lesiones.
El hecho de existir un parte médico
inmediato o muy próximo en el tiempo a un siniestro de escasa entidad, es una
prueba objetiva que el siniestro ha podido producir lesiones en el perjudicado. Actualmente, el art.
135 TRLRCSCVM, lo sitúa en las 72 horas siguientes al siniestro; no obstante,
creo que no se debe ser excesivamente riguroso en estos casos, pues dicho
periodo puede sobrepasarse levemente, en casos excepcionales.
En nuestro caso, el lapso temporal solo
se cuestiona en relación a las lesiones padecidas por Dª. Eloisa, que será
objeto de examen más detallado.
3º) Existencia de patología previa,
criterios de exclusión y topográfico. Este elemento que ha de valorado el juez
a quo para poder determinar si una lesión es consecuencia de un accidente de
baja entidad o intensidad, es la existencia o no de patologías previas en el
perjudicado. Conforme a ello consideró la juez a quo acreditada la relación de
causalidad. En efecto, es importante descartar que no consta que ni D. Diego ni
D. Donato tuvieran patologías previas que o bien fueran la causa del dolor, o
que presentaban o que agravaran dicho dolor.
El tipo de colisión por impacto trasero,
estando el vehículo en el que viajaban los lesionados parado, es compatible con
el resultado que además se acreditó médicamente, de la que fueron asistidos a
partir del día del siniestro.
C) VALORACION DE LA PRUEBA: En cuanto a la
valoración de las pruebas practicadas, vamos a examinar la relativa a la cada
uno de los lesionados, si bien partiendo de la aplicación del principio de la
libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el
dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el
particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la
Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que "la valoración
probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque
evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no,
en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede
sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba
practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que
corresponde única y exclusivamente al Juzgador “a quo” y no a las partes,
habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la
prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria,
transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento
pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la
valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez “a quo” de
forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las
normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de
la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el
proceso".
Asimismo, esta Sección 10º de la
Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 8 de mayo de 2017, recurso nº
1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular
al afirmar que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en
el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de
enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación
se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes
de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer
sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que
"la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro
de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones,
favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean
ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación
que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la
de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden,
no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el
criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".
D) Pues bien, una vez examinado el
procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que
la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre
los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de
la lógica o la razón (artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general
que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada,
en especial la referida a los dictámenes periciales - artículo 348 de la LEC-),
siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte
apelante.
En cuanto a las lesiones y secuelas
sufridas por D. Diego, la sentencia impugnada le reconoce 32 días de perjuicio
moderado, desde la fecha del accidente, el 9 de agosto de 2016, hasta el alta
labora, el día 12 de septiembre de 2016 y otros 63 días de perjuicio básico,
desde el día siguiente al alta laboral, hasta la estabilización lesional tras
acabar el tratamiento rehabilitador pautado en la clínica Asiri, el 15 de
noviembre de 2016, con persistencia de secuelas. Para llegar a este
pronunciamiento la resolución judicial de instancia se basa en el informe
pericial aportado como documento número 6 de la demanda, así como el
informe de urgencias, y estima que el perito Sr. Pio , no explica el motivo por
el que reduce los días a 75, limitándose a señalar que este el plazo medio de
acuerdo con las guías de incapacidad laboral del IMSALUD, lo que tampoco
explica, porqué en el recurso se reconocen solo los días que permaneció de baja
laboral. Frente a ello, el demandante ha acreditado, que tras el alta
laboral, siguió con dolores, por lo que acudió a la clínica ASIRIS, donde
continuó con el tratamiento rehabilitador, lo que igualmente consta acreditado
con la documental aportada y por tanto, si frente a los tiempos medios
establecidos, se acredita la persistencia de tratamiento, por más tiempo es
lógico que prevalezca la prueba de los días reales de curación o
estabilización.
En este sentido, no puede obviarse que
el presente asunto precisa para su resolución de conocimientos científicos
médicos dada su naturaleza (artículo 335.1 de la LEC ), y resulta plenamente
entendible que la Juez de instancia valore preeminentemente el informe pericial
presentado por la parte demandante frente al de la demandada (artículo 348 de la
LEC (EDL 2000/77463) ), pues obviando otros parámetros de elección que en este
caso pudieran coincidir sustancialmente (cualificación profesional de quienes
los han emitido, método observado, etcétera), ha de estarse a los elementos de
fundamentación y oportunidad que los diferencian en esencia. De esta forma,
un mero examen de ambos dictámenes permite colegir que el de la demandante se
encuentra mejor argumentado y tiene en cuenta la documentación asistencial
aportada por la parte y la exploración realizada. En la valoración judicial
de uno y otro medio probatorio no observa este Tribunal error objetivo alguno
susceptible de reprobación.
Frente a tal argumentación, la parte
apelante considera que la estabilización lesional coincide con el alta laboral,
aunque su perito estableció un periodo más amplio. Evidentemente la
estabilidad de las lesiones no tiene por qué coincidir necesariamente -y en
este caso no lo hace- con el alta a efectos laborales, pues los criterios que
baraja todo perito, basados en una posición independiente e imparcial respecto
a la víctima y a la consolidación de sus lesiones, no son los mismos que
mantienen los médicos de cabecera, fundamentados en una relación más presionada
de tipo asistencial en los que las dolencias por secuelas juegan un papel
primordial. Entre el siniestro y el alta laboral siempre hay en estos casos
un período intermedio en el que se constata la sanidad del paciente con o sin
secuelas (en este caso, con), como bien recoge la perito de la parte demandante
en su informe.
En cuanto a las secuelas que le quedaron
a D. Diego , el hecho de que tras el alta laboral, y por no encontrarse bien,
acudiera a una clínica privada, por recomendación de un compañero, no implica,
que no puedan valorarse las secuelas que presentaba, y no resulta ilógico
ni sospechoso, pues ante la persistencia de los síntomas dolorosos, no es
extraño que acudiera a otro sitio recomendado por otra persona que había pasado
por un proceso similar, la testifical practicada y los informes médicos
aportados acreditan dichas secuelas, e incluso el perito de la parte demandada,
manifiesta que en la exploración D. Diego le refirió dolor paravertebral
izquierdo a nivel cervical y otro dolor paravertebral en los últimos grados de
la flexión y de las rotaciones a nivel lumbar, secuelas que dicho perito se
limita descartar sin más, pese a ser perfectamente compatibles con las lesiones
padecidas, y que como se ha expresado, también encajan con los parámetros
establecidos por el artículo 135 de la Ley 35/2015 , al existir un informe
médico concluyente y haber quedado perfectamente acreditada la persistencia de
las secuelas recogidas en la sentencia de instancia, por lo que el recurso debe
ser desestimado, puesto que en definitiva, la parte apelante intenta hacer
valer su particular visión de los hechos y apreciación de la prueba por encima
de la valoración judicial sencillamente porque ella así lo entiende, pero sin
ofrecer a esta Sala dato objetivo alguno que permita considerar que tal
valoración sea contraria a la lógica, la razón o la sana crítica.
E) En cuanto a las lesiones y secuelas
padecidas por D. Donato, respecto a los días por perjuicio personal moderado,
la parte demandada los reconoce, al coincidir con el periodo de baja laboral,
respecto a los restantes días, se estiman justificados los reconocidos en la
sentencia por perjuicio personal básico, al coincidir con el final de la
rehabilitación y la estabilización lesional. El periodo reconocido, consta además
acreditado por la pericial practicada, y la documental aportada. La sentencia correctamente
estima la estabilización con el fin de la rehabilitación. El perito de la parte
demandada solo reconoce 54 días de perjuicio personal básico, dada la ausencia
de pruebas objetivas de afectación radicular, pero en modo alguno acredita que
la rehabilitación recibida no fuera necesaria, o no fuera adecuada para el tipo
de lesión padecida por este demandante.
En cuanto a las secuelas, si es cierto,
que las secuelas apreciadas a nivel cervical están acreditadas, por la pericial
del Doctor Severino , y son perfectamente compatibles con las lesiones
sufridas, lo cierto que es que respecto a la secuela relativa a algias
postraumáticas en raquis, el propio demandante, Sr. Donato , manifiesta que
solo presentaba dolencias a nivel del cuello y espalda, y estas últimas solo
cuando se esforzaba mucho en trabajar, por lo que se estima que solo debe
apreciarse una de las secuelas, y por tanto debe rebajarse la indemnización a
dos puntos, por lo que la indemnización por secuelas debe reducirse a 1.693,84
euros.
F) DEMANDANTE DESEMPLEADA: Respecto a
Dª. Eloisa, el hecho de que estuviera en situación laboral de desempleada no
resta valor alguno a los partes de baja, que acreditan su incapacidad para
trabajar, y por tanto la baja laboral. La relación de causalidad entre el accidente
y la lesión padecida, consistente en fractura de acuñamiento, no puede quedar
descartada simplemente porque no fuera apreciada en la primera radiografía,
dada la discopatía degenerativa que padecía. Lo cierto es que la misma,
manifiesta que desde el accidente tenía muchísimo dolor y estuvo tomando
medicación. Que la fractura de acuñamiento T11, era de tipo traumático, según
el traumatólogo de la Seguridad Social que la trató. Consta que acudió a
urgencias al día siguiente del accidente, donde se le diagnosticó cervicalgia y
cervicoartrosis, que se mantiene aún a fecha 30 de agosto, por lo que se le
pautó fisioterapia. El doctor Pio, manifestó que dicha fractura tenía que ser
previa al accidente, sin embargo el doctor Severino, manifestó que era una
lesión tan dolorosa que era imposible que teniéndola no hubiera ido al médico,
y no consta que antes del accidente estuviera en tratamiento médico, por este
tipo de lesión, y como el propio Sr. Pio reconoció no le constaba a esta señora
ningún antecedente por dolor dorsal. Además, el médico de la Seguridad Social
consideró que se trataba de una fractura aislada, sin ningún dato de
osteoporosis, por lo que se trató como una fractura aguda. Todo ello, pone de
relieve la correcta valoración de la prueba realizada por la juzgadora de
instancia, puesto que, ante la prueba documental aportada, el interrogatorio
practicado, y las testificales y ratificación pericial, se llega al
convencimiento de que la lesión consistente en el acuñamiento de vértebra trae
causa del accidente sufrido, puesto que no podía ser anterior, y tampoco se ha
argumentado ni acreditado que se la hubiera causado con posterioridad al
accidente. Por lo que se estima correctamente determinados los días por
perjuicio personal moderado, que se estimaron en todo el tiempo que duró la
baja laboral, acreditada con los partes de baja emitidos por su médico de la
Seguridad Social, al no haber acreditado que estuviera en condiciones de
trabajar, e igualmente se estiman acreditadas las secuelas reconocidas en
la sentencia consistentes en la agravación de artrosis previa y la fractura por
acuñamiento T11. Lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación en lo
relativo a la indemnización reconocida a esta parte.
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