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sábado, 6 de junio de 2020

Cuando se produce concurrencia de culpas en un accidente de trabajo, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario


1º) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justica Vasco, sec. 1ª, de 9 de abril de 2019, nº 706/2019, rec. 431/2019, declara que, en un accidente de trabajo, cuando se produce concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del art. 1103 CC, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo.

El exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos.

La culpa del trabajador no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima del accidente de trabajo.

2º) HECHOS: Concurrencia de culpas. Procediendo a examinar la actuación del propio trabajador demandante en el accidente, se alcanza la conclusión de que la misma también ha sido culposa, y ha incido en el resultado dañoso. El demandante se apoyó en la furgoneta, a pesar de haber indicado a su compañero que desplazara el vehículo para poder cerrar las puertas, lo que evidencia que cometió un descuido que propició su caída. No se trata de una imprudencia temeraria, ni de una conducta contraria al más elemental sentido de la prudencia, sino de un simple descuido o despiste en el quehacer habitual del trabajador, lo que no hace desaparecer la responsabilidad de la empresa, sino que simplemente la atenúa, habida cuenta la culpa concurrente del propio accidentado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.903 del Código Civil.

3º) Como afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 20 de enero de 2010, recurso 1239/2009: “Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo (sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la Sentencia del TSJ  Vasco de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

La actuación del trabajador le hace merecedor de un 50% de la responsabilidad en el accidente, teniendo en cuenta que se produjo un descuido por su parte, a pesar de que conocía que el vehículo iba a desplazarse porque él mismo se lo había pedido al compañero.

4º) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo establece en sentencia de fecha 20 de enero de 2010 que la culpa del trabajador en la producción de accidente de trabajo no exonera de responsabilidad a la empresa, cuando concurre también el incumplimiento del empresario de las medidas de seguridad exigibles.

En el supuesto examinado se está ante una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, pero también de la conducta de la víctima que entró en la zona de riesgo y procedió por su cuenta a realizar unas operaciones bajo el alcance del robot. Afirma el Tribunal Supremo que es reiterada jurisprudencia que cuando se produce la concurrencia de culpas no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que hay que ponderar las responsabilidades de cada agente productor del daño, moderando en función de ello la indemnización. Pues bien, eso es lo que hizo el INSS en su resolución al establecer el porcentaje del 30% de las prestaciones a abonar por la empresa, que es el mínimo contemplado en el art. 123.1 de la LGSS, porcentaje que, en consecuencia, no es susceptible de ser revisado.

La sentencia recurrida considera que la conducta del trabajador ha sido imprudente por entrar en una zona "en la que no trabajaba" y por actuar de forma unilateral sin que nadie se lo ordenara cuando además se considera que es obvio, "sin necesidad de información ni advertencia previas, el grave peligro que conlleva el entrar en el ámbito de actuación de los robots". La sentencia recurrida concluye apreciando que la conducta de la víctima ha roto la relación de causalidad, que no puede imputarse a la empresa y ello, aunque se admite que hubo omisiones de medidas de seguridad.

Según el TS lo que se ha producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, que la sentencia recurrida acepta y admite, pero también de una conducta de la propia víctima, que, con la intención de reparar el desperfecto, entra en la zona de riesgo y procede por su cuenta a realizar una serie de operaciones bajo el alcance del robot. Las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin las infracciones de la empresa el accidente no hubiera tenido lugar, ya que el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo o de entrar se hubiera impedido la acción de la máquina. Pero tampoco se habría producido el accidente, si el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo. Ahora bien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima.

El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo (sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos".

El Tribunal Supremo establece que la sentencia recurrida, al excluir de forma completa la indemnización a cargo de la empresa por la culpa concurrente, ha incurrido en la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación. Para ello hay que tener en cuenta que la resolución administrativa que se impugna en la demanda ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa. Ese porcentaje es el mínimo que fija el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social.










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