A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Alicante, sec. 4ª, de 18 de diciembre de 2019, nº 509/2019, rec.
724/2018, declara que, tras un accidente de tráfico, no procede indemnizar el lucro
cesante por pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del
trabajo personal cuando no se acredita la existencia de los ingresos percibidos en períodos
análogos del año anterior al accidente.
B) EL LUCRO CESANTE POR LESIONES
TEMPORALES: El artículo 143 de la Ley 35/2015, de 22 de
septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación, regula el lucro cesante por
lesiones temporales.
“1º En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la
pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo
personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del
hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda
desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las
tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados
por la sustitución de tales tareas.
2º La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la
referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente
o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al
mismo, si ésta fuera superior.
C) En lo que se refiere a la reclamación
por la apelante de indemnización por daño emergente o comidas fuera del
hogar por necesidad, lucro cesante por los días que estuvo impedida y
gastos de informe médico pericial aportado por la misma junto a su demanda, la AP de Alicante de
nuevo ratifica la decisión del juez de instancia, negando la indemnización
reclamada por las mismas.
Se aportan al respecto en primer lugar,
tickets de comida en diferentes sitios y fechas que en nada justifican su
consumo por parte de la Sra. Felisa ni su relación con el siniestro acaecido.
Por otra parte, el artículo 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, dispone que en los supuestos de
lesiones temporales, el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución
temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado y
añade el párrafo segundo que 'La pérdida de ingresos netos variables se
acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año
anterior al accidente' y ninguna prueba al respecto se ha propuesto ni
constatado por la hoy apelante, no acreditándose la existencia de contrato de
trabajo alguno.
D) En cuanto a los honorarios devengados
por el informe pericial médico del actor, no cabe su reclamación por esta vía, sino que, en su caso,
habrían de incluirse como partida en la oportuna tasación de costas conforme al
artículo 241 y concordantes LEC, sujetándose al régimen especial de valoración
e impugnación previsto en dichos preceptos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario