Buscar este blog

domingo, 31 de mayo de 2020

La vulneración de los derechos al honor, intimidad y propia imagen usando Twitter y las redes sociales según la doctrina del Tribunal Supremo



A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018, nº 476/2018, rec. 2355/2017, legitima la crítica sarcástica en redes sociales. El Pleno de la Sala Primera del TS descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por determinados comentarios e imágenes publicados en una red social, que son opiniones, comentarios sarcásticos y críticas, en relación con hechos veraces, sobre una cuestión que presenta un cierto interés general, sin emplear expresiones insultantes o vejatorias.

Tampoco aprecia intromisión en el derecho a la propia imagen pues la prestación del consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados.

Pero el Tribunal Supremo (TS) resuelve que la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja, realizadas en Twitter, constituyen una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal. Es decir, Alto Tribunal considera lícito la crítica sarcástica en Twitter, siempre y cuando ésta no revele datos médicos.

Por ello, la sentencia declara la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante y se condena a la demandada al abono de una indemnización de 6.000 euros, a cesar inmediatamente en la intromisión, con supresión definitiva de los tuits objeto del litigio, y a que se abstenga de realizar en lo sucesivo nuevas intromisiones ilegítimas en la intimidad del demandante.

El TS considera que la información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja constituyen una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal. La información relativa a la salud no solo es una información íntima, sino que, además, es especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad.

Además, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, con lo que el Tribunal Supremo entiende que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPD, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela.

B) HECHOS: Los hechos más relevantes para encuadrar el caso objeto del recurso han sido fijados en la instancia como a continuación se expone.

1º) El demandante, trabajaba en una empresa municipal. Se dio de baja por enfermedad en octubre de 2014, y seguía de baja en abril de 2015. La demandada, era su superiora jerárquica en dicha empresa, si bien cesó el 31 de diciembre de 2014.

La demandada publicó en abril de 2015 unos 15 «tuits» en la red social Twitter referidos al demandado, recuerda que está de baja y lo muestra en una serie de fotografías en diversos actos político y sociales. En dichos “tuits” aparecen comentarios en los que se le pregunta si sigue de baja, se comenta que se le ve de fiesta o le plantea si ahora trabaja en el mundo de la moda, pese a encontrarse de baja laboral, o si está haciendo campaña política en Madrid con cierto partido, ya que aparece retratado en compañía de candidatos del mismo a la alcaldía de Madrid, en lo que parece un acto político. En uno de esos “tuits”, la demandante comenta que, aunque el demandado está de baja por enfermedad, no tiene aspecto de enfermo en la fotografía en la que se le ve sonriente junto a un amigo. Al enseñar otras fotos de Eulogio con amigos y en las que se le aprecia aparentemente feliz, insiste la actora en que no tiene pinta de enfermo. Todas esas fotografías que la actora reproduce en Twitter han sido tomadas de redes sociales del propio demandado, que por sí mismo las había incluido ahí, o de amigos del demandado, que las mostraban con su beneplácito.

Las imágenes del demandante incluidas en algunos tuits presentan a este en eventos del mundo de la moda y de la imagen y en lugares públicos, en la cercanía de políticos. Se trata de fotografías, captadas con la expresa anuencia del propio demandante, que ya se encontraban publicadas en páginas de diversas redes sociales de Internet (Facebook, Instagram, Twitter), por personas distintas de la demandada y cercanas al demandante (su partido político o alguno de sus amigos y amigas), sin que el demandante hubiera hecho objeción alguna a esta publicación previa.

En concreto, la fotografía tomada en la entrada del Museo del Prado, cerca de la candidata a la alcaldía de Madrid, aparecía publicada en fecha 17 de abril de 2015 en la cuenta de Twitter; la fotografía en la que aparece el demandante con su amigo Evaristo había sido publicada en la cuenta de Facebook de este en fecha 29 de enero de 2015, al igual que la fotografía del evento de moda en la que aparece el demandante con tres personas más, que fue publicada el 5 de febrero de 2015, por el propio demandante en su cuenta de Facebook; la fotografía en la que aparece el demandante con una amiga fue publicada el 13 de diciembre de 2014 en la cuenta de Instagram; y, finalmente, la fotografía en la que aparece el demandante con un amigo y una amiga fue publicada en Instagram el 21 de diciembre de 2014 por una amiga con la que posaba.

En la época en que acudió a estos eventos sociales y actos políticos (finales de 2014 y primeros meses de 2015), el demandante se encontraba de baja por enfermedad de su puesto de trabajo.

2º) El demandante interpuso una demanda contra la demandada porque la publicación de tales tuits había supuesto una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en la que solicitó que se declarara la existencia de tal intromisión ilegítima y se condenara a la demandada a indemnizarle en 120.000 euros o la cantidad que prudencialmente se fijara, a publicar a su costa la sentencia (o su encabezamiento y fallo) en dos periódicos de información general cuyo ámbito de difusión fuese el de la Comunidad de Madrid, a suprimir las manifestaciones denigratorias en los distintos canales de la plataforma Twitter de la homepage de la cuenta @ DIRECCION000 , y que se requiriera a la demandada para que en lo sucesivo se abstuviera de llevar a cabo nuevos actos de intromisión, en cualquier ámbito, medio o plataforma de comunicación, que vulneraran el derecho al honor del demandante.

3º) Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que recurrió el demandante, desestimaron sus pretensiones. La Audiencia consideró que la baja laboral del demandante era conocida por los partícipes en la conversación, las fotografías habían sido captadas con la expresa anuencia del demandante y estaban publicadas en Internet por otras personas, y las expresiones utilizadas no eran injuriosas, constataban hechos veraces y se encontraban amparadas por la libertad de expresión.

C) ES INTROMISION EN EL DERECHO AL HONOR LA REVELACION DE LA ENFERMEDAD DEL DEMANDANTE: Comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado de la empresa por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal

1º) La información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida privada. No solo es una información íntima sino, además, especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Así lo han declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

2º) La información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad.

3º) Además de lo anterior, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPDH, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

4º) La Audiencia Provincial declara que los demás participantes en la conversación ya conocían la baja laboral del demandante, pero la red social Twitter permite dar una publicidad general a los mensajes que en ella se publican.

Si bien pudieran estar justificadas las comunicaciones acerca de la existencia de la baja laboral y las incidencias relativas a la salud de un empleado en lo que fuera imprescindible para denunciar ante la empresa empleadora, la mutua de accidentes de trabajo o las autoridades competentes, el carácter injustificado de una baja laboral, en el presente caso tal información no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter , de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits.

5º) Esta comunicación pública sobre hechos que afectan a la intimidad del demandante no está justificada, por lo que ha de considerarse una intromisión ilegítima.

D) NO EXISTE INTROMISION EN EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN POR UTILIZAR FOTOGTADIAS DEL DEMANDANTE SUBIDAS DE FORMA PUBLUCA A LAS REDES SOCIALES: El demandante argumenta que la infracción consiste en no haber considerado que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

1º) La utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet y redes sociales.

El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública.

En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.

En el presente caso, no hay discusión sobre que algunos tuits de la demandada contenían fotografías en las que el demandante aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos.

2º) Son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que afirman que el derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

Como declara la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 164/2014, de 12 de marzo, el derecho a la propia imagen «se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO 1/82-, de los usos sociales (artículo 2.1 LO 1/82), o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión».

La sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, de 28 de enero, con cita de otras anteriores, afirma que la determinación de los límites del derecho a la propia imagen debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión.

Esta legitimación de la intromisión se produciría cuando la propia y previa conducta del afectado, o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel.

3º) En este caso, concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.

El Tribunal Supremo tiene como doctrina (STS nº 91/2017, de 15 de febrero) que el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que exige la ley.

Pero también ha de afirmarse que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.

Mientras que en la sentencia citada el TS niega que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de «consecuencia natural» del carácter accesible de la fotografía en Internet, pues la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación, no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet.

En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los «usos sociales» legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 LOPDH.

4º) Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes.

C) CONCLUSION: Consecuencias de la estimación parcial del recurso de casación.

1º) La estimación del motivo segundo del recurso conlleva que casemos la sentencia de la Audiencia Provincial y que estimemos en parte el recurso de apelación. Esta estimación parcial conlleva a su vez que declaremos que las manifestaciones vertidas por la demandante en su cuenta de Twitter, reproducidas en el apartado 2 del primer fundamento de esta resolución, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante.

2º) Habida cuenta de las circunstancias concurrentes, en especial de la escasa gravedad de la intromisión, por los términos en que se hicieron los comentarios, y dado que no consta una especial difusión de tales comentarios, pues no hay datos que permitan pensar que la cuenta de Twitter de la demandada tenga muchos seguidores ni que presente un especial interés que suponga un elevado número de visitas, procede fijar una indemnización de 6.000 euros por los daños morales.

3º) Procede también condenar a la demandada a cesar inmediatamente en la intromisión, a cuyo efecto se le condena a la supresión definitiva de los tuits objeto del litigio.

4º) Procede también condenar a la demandada a que se abstenga de realizar en lo sucesivo nuevas intromisiones ilegítimas en la intimidad del demandante, sin perjuicio de que la imposición del respeto a la ley y a los derechos fundamentales en particular dimana directamente de la norma jurídica, y constituye un imperativo del deber de respeto a la ley que no nace, salvo casos excepcionales, de un fallo judicial.

5º) Sin embargo, no procede estimar la pretensión de que la sentencia, o partes de la misma, se publique en la prensa. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el art. 9.2.a LOPDH solo prevé la publicación en la prensa de la sentencia «en caso de intromisión en el derecho al honor». La previsión es lógica, por cuanto que la publicación en la prensa solo agravaría las consecuencias de la intromisión en la intimidad del afectado.





No hay comentarios: