A) La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 2 de julio de 2019, nº 384/2019, rec.
1063/2017, considera conforme a derecho la declaración judicial de nombrar herederos
en sustitución de una persona desheredada a los nietos del causante, cuando no
concurre causa de indignidad para suceder de las tasadas en la norma.
Resulta improcedente ampliar el concepto
de negación de alimentos como causa de incapacidad para suceder por indignidad,
para incluir en el mismo un maltrato psicológico o emocional integrado en el
maltrato de obra, pues dicho maltrato, aunque sí es motivo legal de
desheredación no está contemplado expresamente como causa de indignidad.
No hay que confundir la indignidad para
suceder, cuyas causas prevé el art. 756 del CC, de la desheredación (arts. 848
a 857 CC). El maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como
una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas,
y no concurre causa de indignidad para suceder.
B) ANTECEDENTES: Son hechos relevantes
de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1º) Se presentó demanda por una madre y sus
tres hijas solicitando la nulidad de la cláusula de desheredación de la primera
y subsidiariamente que se declarara herederas forzosas a las tres hijas. La
demanda se dirige frente al instituido heredero por los fallecidos padres y
abuelos respectivamente de las demandantes.
2º) La sentencia dictada en primera
instancia, estimó parcialmente la demanda, en el sentido de mantener la validez
de la cláusula de la desheredación de la hija con fundamento en el artículo 853
CC , por abandono y por maltrato de obra o injurias graves de palabra, que la
sentencia considera acreditadas, pero entiende que procede nombrar herederas
en sustitución de su madre a las tres nietas que no fueron desheredadas,
entendiendo que pese a la inmoralidad de la conducta, no concurre causa de
indignidad para suceder de las tasadas en la norma.
3º) - La representación procesal del
demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, de la
que conoció la sección primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que
dictó sentencia el 1 de febrero de 2017 por la que desestimó el recurso de
apelación. Para la sentencia de la audiencia:
"Son hechos acreditados y no
discutidos en esta alzada, además de los que dieron lugar a la desheredación de
Dª María Milagros -abandono y desatención total de sus padres e injuria grave y
reiterada de palabra a los mismos -, que sus hijas Irene, Susana y Teresa cortaron
toda relación con sus abuelos a partir del año 2.004, a resultas de una
discusión que su madre había tenido con ellos. Desde entonces no volvieron a
tener comunicación o contacto con D. Benito y Dª Irene y no se preocuparon en
absoluto de los mismos hasta el punto- de que, como su madre, tomaron
conocimiento de la muerte de cada uno de ellos mucho después de haberse
producido respectivamente en diciembre de 2.005 - la de D. Benito - y agosto de
2.011 - la de Da Irene -. También es un hecho acreditado que D. Benito y Dª
Irene eran dos personas dependientes, no ya en el momento de su muerte, sino
también con anterioridad, situación de dependencia que si bien fue declarada
expresamente con respecto a Dª Irene en 2.009 ya se daba en ambos en el año 2.000,
en que contaban con 78 y 79 años, ello según reveló la testifical de Rita,
asistente social, que puso de manifiesto que desde ese año. 2.000 el matrimonio
precisaba de ayuda para la casa, higiene personal, etc., teniendo distintas
limitaciones por razón de la edad y que culminaron con el ingreso de ambos en
una residencia de ancianos en él año 2.005."
A partir de tales hechos la audiencia
afirma no tener duda alguna de que esa conducta de abandono emocional y/o
maltrato psicológico a sus abuelos que resultaban del hecho de que Irene,
Susana y Teresa cortarán de modo definitivo toda relación con ellos hubiera
podido justificar también la desheredación de las mismas de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 853.2 del Código Civil, con amparo en la jurisprudencia
del Tribunal Supremo (sentencia de 30 de enero de 2015).
No obstante, añade el tribunal de
apelación, que por reprobable que resulte la conducta de las nietas, y por tal
la tiene, no puede considerarse, por más que se haga una interpretación
extensiva del término, como una negación de alimentos, que es la causa de
indignidad para suceder que contempla el invocado art. 756. 7.º del Código
Civil.
En apoyo de esta afirmación, razona que,
muestra de ello, es el hecho de que el art. 853 CC contempla la negación de
alimentos y el maltrato de obra o de palabra -en el que la jurisprudencia
integra el emocional o psicológico- como causas diferentes de desheredación en
sus nº 1 y 2.
Por tanto, la causa de indignidad para
suceder del art. 756.7.ª CC se contrae a no prestar alimentos a que se refieren
los arts. 142 a 146 CC, esto es, "todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica".
Concluye la audiencia que no aparece
probado que los causantes hubiesen tenido tales necesidades, ni que las
hubieren demandado, y por ello desestima el recurso.
Hasta aquí la ratio decidendi de la
sentencia, si bien, como refuerzo de su decisión, la audiencia añade que los
causantes al otorgar testamento y desheredar a la hija pudieron desheredar a
las nietas y, sin embargo, no lo hicieron; de lo que colige que si obraron
así sería porque no quisieron hacerlo.
C) OBJETO DEL RECURSO DE CASACION: Ante
todo se ha de huir de confundir la indignidad para suceder, cuyas causas prevé
el art. 756 del CC, de la desheredación (arts. 848 a 857 CC).
Coinciden en que a alguien se le va a
privar de la sucesión del causante, pero no en sus presupuestos y formas.
De ahí, que citar como sentencias de
contraste para justificar el interés casacional, sentencias dictadas en
supuestos de desheredación o de ingratitud para revocación de la donación puede
formalmente oscurecer el verdadero interés casacional, por cuanto los supuestos
que en ellos se enjuician difieren del que es objeto de este recurso.
En el recurso presente se debate sobre
un supuesto de indignidad para suceder, no de desheredación, y en concreto de
la causa 7.ª del art. 756 del Código Civil.
El interés casacional se encuentra en la
doctrina que la recurrente pretende que la sala aplique al caso enjuiciado por
ser la que late en las sentencias citadas por ella. Pretende que la sala
interprete la causa 7.ª de indignidad para suceder del art. 756 CC de manera
flexible, conforme a la realidad del tiempo presente y de acuerdo con el
espíritu y finalidad de la norma.
Persigue que en la citada causa se
incluya el maltrato psicológico por el abandono afectivo y personal de las
nietas respecto de sus abuelos maternos.
De ahí, que se encuentre justificada la
admisión del recurso, pues aparece diáfana y con claridad la cuestión jurídica
que se somete al juicio de la sala, y de la que ha podido defenderse la parte
recurrida.
D) CONCLUSION DEL TRIBUNAL SUPREMO: La Ley 41/2003, de 18
de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad,
modificadora del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria, introdujo bajo el n.º 7 una nueva causa de indignidad con
el siguiente texto:
"Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho
a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo
por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil".
Lo que haya de entenderse por alimentos
lo determina el art. 142 del Código Civil. Integra su contenido el sustento, la
habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el
embarazo y parto.
Basta la lectura del precepto para
deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones
debidas a que hace mención el art. 750.7.ª CC, son exclusivamente de
carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación
alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de
toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del
alimentado.
La interrogante que plantea la parte
recurrente y que también se planteó el tribunal de apelación, es si lo decidido
por el Tribunal Supremo para la desheredación (sentencias nº 258/2014, de 3 de
junio, y n.º 59/2015, de 30 de enero de 2015 ) respecto a la interpretación del
maltrato de obra, incluyendo en él el maltrato psicológico o emocional, es susceptible de ser
trasladado a la causa 7.ª del art. 756 CC, incluyendo en "las atenciones
debidas" obligaciones personales de cuidado, seguimiento y relación
emocional y no solo las patrimoniales de los arts. 142 y 146 CC.
Según las citadas sentencias, en el
supuesto en ellas analizado de desheredación, tal interpretación flexible se
apoya en la realidad social, el signo cultural y los valores del momento en que
se aplica.
La sentencia recurrida de la AP no
desconoce la doctrina de la sala, pero entiende que lo mantenido por ella para
el maltrato de obra como causa de desheredación, integrando en él el maltrato
psicológico y emocional, no puede trasladarse a la causa de incapacidad para
suceder por indignidad que es objeto de debate.
La realidad social, cultural y los
valores del momento no son otros que los que contempla la Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, sobre protección patrimonial de personas con discapacidad, esto es,
en respuesta a una demanda social de los valores del momento respecto de estas
personas.
Por tanto, para acudir a la
interpretación flexible de esta concreta causa no se pueden utilizar los
motivos que proporcionaron la del maltrato de obra a efectos de desheredación.
Tal argumento se refuerza porque el art.
756 CC ha sido reformado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015), y
en su Exposición de Motivos afirma que "se introduce, por considerarse
necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en
el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para
suceder".
Si la reforma tiene incidencia en el
abandono, hubiese sido ocasión propicia a los valores del momento incluir en
las "atenciones debidas" (art. 756.7.ª CC) obligaciones de contenido
personal.
Nada de esto se hizo y como sostiene la
sentencia recurrida ese maltrato psicológico o emocional no puede considerarse
como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones
debidas.
Que no cabe confundir una y otra
atención se colige del art. 853 CC, que contempla la negación de alimentos y el
maltrato de obra, en el que jurisprudencialmente se integraría el emocional o
psicológico, como causas diferentes de desheredación en sus nº 1.º y 2.º.
Lo dicho no impide, que algún sector de
la doctrina científica mantenga que en la causa 7.ª del art. 756 CC, se debería
haber incluido el cuidado y atención personal de la persona con discapacidad.
Es cierto que de conformidad con la
doctrina de la sala esos incumplimientos, como maltrato psicológico o
emocional, podrían ser causa de desheredación, pero también lo es que para ello
será preciso que la persona con discapacidad lo sea en un grado que le permita
testar.
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