A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Asturias, sec. 1ª, de 21 de marzo de 2011, nº 152/2011, rec.
585/2010, declara que en el caso de autos el cementerio parroquial objeto de
litigio que reivindican los actores como de su titularidad, es un cementerio
propiedad de la Iglesia Católica porque así lo reconoce el ayuntamiento del
lugar, al conceder al párroco licencia municipal de obras en el cementerio
parroquial para la construcción de sepulturas, quien lo administra de acuerdo
con la normativa contenida en el código de derecho canónico, de acuerdo con lo
previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, y
sin que se puedan transmitir, ni enajenar esos derechos sin aprobación expresa
de la Iglesia, no siendo de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión
"mortis causa", del derecho civil.
Son cementerios parroquiales aquellos
cuya propiedad y administración corresponden a la parroquia, como entidad
eclesiástica, con sujeción al Derecho canónico, las normas diocesanas y de
derecho común que le sean aplicables, en el marco de los Acuerdos entre la
Santa Sede y el Estado Español.
Los derechos sobre los cementerios
parroquiales, no se podrán trasmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la
Iglesia, y no les son de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión
"mortis causa" del Derecho Civil.
B) REGULACION LEGAL DE LOS CEMENTERIOS
PARROQUIALES: Debemos reproducir los razonamientos expuestos en la Sentencia de la
Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de noviembre de 1997 sobre
la normativa reguladora de los cementerios parroquiales y la sucesión en el
derecho al uso de las sepulturas:
"La sucesión en el derecho al uso
de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia Católica no se rige por
las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria en los bienes
patrimoniales, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con
lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español,
sucesivamente contenidas en el Concordato de 16 de marzo de 1851, -
vigente al tiempo de la primera concesión a favor del padre del actor en
1.923-, en el Concordato de 27 de agosto de 1.953, artículo 43, -vigente
en el año 1.961, cuando tuvo lugar la cesión de derechos hereditarios invocada
en la demanda- y en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de
1979, actualmente vigente, (artículo 1-1, 1-5), que fue ratificado el 4 de
diciembre de 1.979 y publicado en el B.O.E. de 15 de diciembre del mismo año,
pasando así a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1.5 del Código Civil.
Las citadas normas canónicas están
contenidas principalmente en los cánones 1.205 a 1.209.1 del vigente Código de
Derecho Canónico, que son desarrolladas por las Constituciones Sinodales aprobadas en el
Sínodo Diocesano de Oviedo de 1.886 y en el de noviembre de 1.923,
(testimoniados en folios 79 a89 de los presentes autos), especialmente en las
Constituciones 1.054 y 1.063 de este último.
En la citada normativa se establece:
1º Que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales o
campos santos incumbe exclusivamente a la Iglesias y especialmente al Ordinario
del lugar.
2º Que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan
fuera del comercio de los hombres.
3º Que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in
perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del
concesionario. Y, al morir éste, pasarán sus derechos al primogénito legítimo
de la sangre (Constitución Sinodal de 1.886 núm. 4 y Constitución Sinodal de
1.993 núm. 1-063).
4º Para la concesión de los terrenos en los cementerios parroquiales con el
fin de construir sepulturas o panteones particulares es preciso siempre una
licencia del Ordinario, previo expediente y pago de la tasa correspondiente.
(Canon 1.209-1 y Constitución Sinodal núm. 1.063). Por consiguiente, estos
derechos no se podrán trasmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la
Iglesia, y no les son de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión
"mortis causa" del Derecho Civil.".
C) NO CABE USUCAPION SOBRE LOS NICHOS
SEPULTURAS Y PANTEONES: Tampoco puede prosperar el razonamiento de que han
adquirido los nichos, sepulturas y panteones por usucapión. Es muy frecuente en
los Cementerios Parroquiales y en los Municipales observar lápidas como las que
constan en las lápidas de las sepulturas de los apelantes. Ello no significa
que se tenga la propiedad de las mismas en este caso, sino que hace referencia
a la persona o familia enterrada en ellas y a quien es titular del derecho a
utilizar el sepulcro. Tampoco es una posesión a título de dueño que
posibilite la prescripción adquisitiva, sino que hay que estar a la normativa
de uso que permite la Iglesia, concediéndolo por un periodo de tiempo o a
perpetuidad. Esa concesión únicamente permite la utilización del nicho,
sepultura o panteón, de acuerdo con la normativa de la Iglesia, por lo que no
es posible la usucapión. El terreno circundante como ya se ha señalado,
pertenece a la Iglesia.
D) La Sentencia de la Audiencia
Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 11 de julio de 2000, resolvió igualmente,
que los cementerios parroquiales no se rigen por las normas civiles sino por
las del Derecho canónico y que conforme al mismo la actora adquirió legalmente
la sepultura objeto de debate, la Audiencia provincial estima la apelación, ya
que el hecho de que la demandante no haya usado la sepultura a lo largo del
tiempo, no significa que los demandados hayan adquirido el derecho a usarla,
puesto que no existe contrato de transmisión, ni se ha probado la prescripción
adquisitiva de 30 años, no existiendo en consecuencia, obligación de indemnizar
daños y perjuicios.
1º) A diferencia de los nichos y sepulturas
existentes en cementerios municipales, en que conviven derechos privados y
disposiciones de derecho público, por lo que participan de normativa civil y
administrativa (STS, 1ª de 25 de octubre de 1993), cuando se han abierto en
cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rigen por las normas
civiles, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo
previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español (Ac.
3 enero 1979 sobre Asuntos Jurídicos).
De esta normativa debemos destacar (Sentencia
de la AP Asturias, sec. 5ª, de 28 Nov. 1997), que la administración y
gobierno de los cementerios parroquiales o campos santos incumbe exclusivamente
a la Iglesia y especialmente al ordinario del lugar, que los cementerios
una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de
los hombres, y que para la concesión de terrenos en los cementerios
parroquiales con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es
preciso siempre una licencia del ordinario, previo expediente y pago de la tasa
correspondiente. (Canon 1209,1 y Constitución Sinodal núm. 1063).
Por consiguiente, estos derechos no se
podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia, aunque el
Canon 1290 dispone que:
"Lo que en cada territorio establece el derecho civil sobre los
contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe
observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónico en materias
sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario al
derecho divino o que el derecho canónico prescriba otra cosa".
En su virtud, y de los Cánones 1269 y
1270, cabe la adquisición por prescripción, de 30 años si es un derecho entre
particulares, de 100 años si son derechos eclesiásticos.
2º) GOBIERNO DE LOS CEMENTERIOS
PARROQUIALES: La sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de
25 de marzo de 2009, haciendo referencia a otra anterior de 28 de noviembre de
1997, establece que el gobierno de los cementerios parroquiales incumbe
exclusivamente a la Iglesia y que para la construcción de sepulturas se
necesita licencia del Ordinario, sin que se puedan transmitir ni enajenar esos
derechos sin aprobación expresa de la Iglesia.
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