A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec.
1ª, de 29 de enero de 2020, nº 82/2020, rec. 2578/2017, declara que el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de
la acción de despido, o "dies a quo", cuando la empresa notifica la
carta de despido a través de burofax y este no puede ser entregado al
trabajador es la fecha en la que efectivamente el trabajador retira dicho
burofax, dentro del plazo de 30 días desde que Correos dejó el aviso.
No se inicia el cómputo de dicho plazo en la fecha en la que
Correos deja el aviso para la retirada del burofax.
Según el TS el “dies a quo” para el
plazo de caducidad de la acción de despido, en caso de notificación por
burofax, se fija en la fecha en que el trabajador lo recoja en la oficina
postal, en plazo. Si no se ha agotado el plazo para retirarlo no se le puede
imputar negligencia, mala fe, ni afán dilatorio.
B) HECHOS: El 11 de julio de 2016
la demandada remitió burofax al domicilio del actor comunicándole su despido
disciplinario. El comprobante de remisión del burofax, así como la carta
remitida, unidos a los folios 80 a 83, se dan por reproducidos.
Tras los oportunos intentos de entrega
en el domicilio del demandante, el envío quedó pendiente de ser recogido en la
oficina postal el 13 de julio de 2016. Y el actor no recogió el burofax de la
misma hasta el 11 de agosto de 2016.
C) OBJETO DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACION DE DOCTRINA: La cuestión que se ha de resolver en este
recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar el
"dies a quo" para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de
despido, cuando la empresa notifica la carta de despido a través de burofax y
este no puede ser entregado al trabajador, si es la fecha en la que Correos
deja el aviso para la retirada del burofax o la fecha en la que efectivamente
el trabajador retira dicho burofax, dentro del plazo de treinta días desde que
Correos dejó el aviso.
La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2017, recurso número
202/2017, entendió que ha de desestimarse el motivo formulado por el recurrente en
el que señala que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de veinte
días para el ejercicio de la acción de despido no ha de comenzar a contar a
partir de la fecha de 13 de julio de 2016, en la que quedó pendiente de ser
recogido el burofax, sino el 11 de agosto de 2016, fecha en la que se recogió
el mismo. Razona que constando acreditado que la empresa remitió burofax al
trabajador el 13 de julio de 2016, sin que pasase a recogerlo hasta el 11 de
agosto de 2016, conducta no justificada que determina que la notificación no se
pudiera practicar por trabas impuestas por el propio destinatario, de manera
que no cabe desprender un efecto favorable para el mismo, sobre todo teniendo
en cuenta que el actor no ha ofrecido ninguna explicación de la razón por la
que no se hizo cargo de la notificación.
D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y
REGULACION LEGAL: Tal y como establece el artículo 55.1 del ET, el despido deberá ser
notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo
motivan y la fecha en que tendrá efectos. Tal y como ha venido siendo
interpretado el precepto por una constante jurisprudencia, el despido
constituye una declaración de voluntad "recepticia" por lo que para
surtir efectos tiene que llegar a conocimiento del trabajador. La empresa ha de
notificar al trabajador la carta de despido, por lo que incumbe a la empresa la
carga de hacer llegar al trabajador la citada carta de despido.
1º) Sin embargo, cuando el trabajador
impide con su conducta la recepción de la carta de despido, no cabe imputar a
la empresa un incumplimiento del requisito de notificación de la carta.
Así la Sentencia del TS de 12 de marzo
de 1986 ha establecido:
"El sexto motivo que se ampara en
el núm. 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral, alega violación por
omisión del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que ordena que el
despido sea notificado por escrito en el que han de figurar los hechos que lo
motivan y la fecha en que tendrá efecto. En este sentido y reiterando cuanto se
ha anticipado, hay que señalar lo siguiente: A) El requisito formal ha de entenderse
cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerarse
inequívocamente idóneas para que la decisión llegue a conocimiento del
trabajador, y B) La conducta deliberadamente rebelde de este último a recibir y
conocer el contenido de la Carta, no puede servir para impugnar su existencia
en los términos establecidos en la Ley".
Por su parte la Sentencia del TS de 23
de mayo de 1990 razona:
"En cualquier caso y entrando en el
examen de la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que, en
relación con el art. 5.1 y 2 del Código Civil, denuncia el motivo quinto su
desestimación se impone, porque la empresa procedió a notificar el despido en
el domicilio que fue designado por la propia demandante y si existió variación
del mismo, tal variación debió comunicarse a la empresa por quien realizó la
designación inicial, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la
recepción de la carta de despido del que sólo la recurrente es causante. La
tesis contraria que sostiene el motivo parte de la exigencia de una diligencia
extraordinaria a la empresa para excusar la falta de negligencia propia y, como
ha señalado la doctrina de la Sala, no cabe imputar los defectos en la
notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la
finalidad perseguida (Sentencias del TS de 13 de abril de 1987 y 17 de abril de
1985)".
2º) Ocurre, sin embargo, que en el
supuesto examinado no nos encontramos ante un cambio de domicilio del
trabajador no comunicado a la empresa, ni ante una negativa a recibir la carta
de despido, ni ante una conducta fraudulenta encaminada a impedir que le sea
notificada la carta de despido, en el supuesto examinado la carta de despido ha
sido debidamente notificada al trabajador, dándose la circunstancia de que él
ha acudido a las dependencias de Correos a retirar la carta de despido.
La cuestión es que, si bien la empresa
puede proceder a notificar la carta de despido por el conducto que estime
oportuno -entrega en mano al trabajador, correo certificado con acuse de
recibo, conducto notarial, burofax...- optó por este último sistema. Una vez
elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma,
se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido.
3º) La notificación por burofax se rige
por lo establecido en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en
desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio
Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. El artículo 42
establece:
"Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega.
1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera
hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del
empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe
a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma,
intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los
tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la
misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento
sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará
dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y,
en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el
día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha
encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en
lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se
procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente
casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia
y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias
expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter
ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación,
se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su
firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador
postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose
constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador
postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación,
junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá
por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la
misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento
sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará
dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y,
en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el
día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento,
dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido
rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado
del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en
el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de
llegada si el mismo procede".
Por lo tanto, en el supuesto de que se
notifique la carta de despido por burofax, si no se encuentra al destinatario
en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del
remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos.
4º) En el caso examinado, tras los
oportunos intentos de entrega, se dejó aviso al trabajador el 13 de julio de
2016.
El trabajador pasó por la oficina postal
a recoger el burofax al 11 de agosto de 2016, es decir, no había transcurrido
el plazo establecido en el artículo 42 del RD 1829/1999 para recoger el
documento. Por lo tanto, no se negó a recibir la carta de despido, ni realizó
maniobras dilatorias, ni actuó con mala fe, simplemente ante un aviso de que
tenía una comunicación de la empresa, cuyo contenido desconocía, pasó a
recogerlo dentro del plazo de que disponía. A mayor abundamiento hay que
señalar que no consta la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento del
aviso del intento de entrega del burofax, desconociéndose si fue el mismo día
en el que se dejó el aviso o en fecha posterior.
El actor se encuentra en situación de
jubilación parcial desde el 31 de diciembre de 2015.
E) CONCLUSION DEL TRIBUNAL SUPREMO: El artículo 59.3 del
ET dispone que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los
veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, siendo los días
hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. A tenor del artículo 55.1
del ET el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador haciendo
figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, por lo que
no puede entenderse producido hasta que el trabajador tiene conocimiento del
mismo.
1º) En el supuesto examinado se plantea si la notificación de
la carta de despido ha de entenderse efectuada el 13 de julio de 2016 -fecha en
la que se dejó aviso en el domicilio del trabajador del intento de entrega del
burofax y que quedaba pendiente de su recogida en la oficina postal- y, a
partir de dicha fecha comienza el cómputo del plazo de veinte días para el
ejercicio de la acción de despido, establecido en el artículo 59.3 del ET, o,
ha de aplicarse lo establecido en Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, en
cuyo caso el cómputo del plazo se iniciaría el 11 de agosto de 2016 -fecha de
la retirada del burofax en el servicio postal-.
De seguirse la primera interpretación,
la acción habría caducado, caducidad que no se produciría en el supuesto de
seguir la segunda interpretación.
2º) La sentencia del Tribunal Supremo de
9 de febrero de 1988, respecto a la caducidad de la acción de despido, ha
establecido:
"a) La caducidad, aunque tiene por finalidad dotar de seguridad al
tráfico jurídico, es una medida excepcional que provoca la decadencia de un
derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se
ejercite en el plazo previsto por la Ley, y por tanto no puede ser objeto de
interpretación extensiva, como ha declarado esta Sala en sentencias, entre
otras, de 27 de septiembre de 1984, 10 de junio de 1986 y 22 de enero de
1987".
Teniendo en cuenta lo razonado en el
fundamento de derecho anterior, y la doctrina de la Sala de lo Social del TS respecto
a la caducidad de la acción de despido, se ha de concluir que él "dies
a quo" para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la
fecha en la que el trabajador recogió el burofax en la oficina postal, a saber,
el 11 de agosto de 2016, fecha en la que tuvo conocimiento de la carta de
despido. Por lo tanto, al haberse celebrado el preceptivo acto de
conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 9 de
septiembre de 2016 y haber presentado la demanda el 14 de septiembre de 2016,
la acción no estaba caducada.
667 227 741
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