A) La sentencia de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de mayo de 2027, nº 338/2017, rec.
1472/2016, declara que el delito de atentado, requiere del carácter de autoridad,
agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo en el ejercicio de
las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, de un acto típico constituido
por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa
también grave, del conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y
actividad del sujeto pasivo y del dolo de ofender, denigrar o desconocer el
principio de autoridad.
B) El artículo 550 del Código Penal
establece que:
“1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o
violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o
funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de
las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los
funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las
funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro
años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de
prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra
la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones
locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional,
juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de
prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses”
C) Reprocha el recurrente que no supo de la
cualidad de agentes policiales de las personas que intervinieron, al no haberse
identificado previamente, por lo que considera su actuación amparada por el
derecho de defenderse ante lo que consideró una actuación ilegitima.
El cauce casacional utilizado obliga a
partir del respeto al hecho probado en el que se declara acreditado que los
agentes no uniformados se identificaron repetidamente como tales, tanto
verbalmente como mediante exhibición de sus respectivas placas, declaración
probatoria que descarta por completo la versión de los hechos acontecidos que
ofrece el recurrente.
Las agresiones reiteradas por parte del
acusado y sus hermanas que se describen en el "factum", ponen de
manifiesto el acierto del órgano de enjuiciamiento en la calificación jurídica
de los hechos al concurrir los elementos que tipifican el delito de atentado.
D) Hemos dicho reiteradamente que el
delito de atentado requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El carácter de autoridad, agente de
la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen
definidos estos conceptos en el art. 24 CP.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el
ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal
sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo
que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en
el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el
acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa
también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una
acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los
funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona
incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es
la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no
exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará
independientemente (SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el
atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a
golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el
ataque o acometimiento (SSTS nº 652/2004 de 14.5.2004, nº 146/2006 de 10.2.2006),
con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave
intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del
ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
d) Conocimiento por parte del sujeto activo
de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender
del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme
sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que
habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello
el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del
mismo.
e) Dolo de ofender, denigrar o
desconocer el principio de autoridad.
E) El elemento subjetivo del injusto
integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de
autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias
concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones
públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o
desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de
dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de
segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la
presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma
directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo
del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo
grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo
aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del
sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su
proceder" (STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y
231/2001, de 15 de febrero). También esta Sala Segunda ha declarado que tal
ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de
los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran
que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien
atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también
hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera
"una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente
a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en
agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño
de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de
ejecutar la acción típica (STS 743/2004 de 9.6.2004).
La jurisprudencia ha equiparado el
acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la
utilización de medios agresivos materiales (STS 18-3-2000, entre otras muchas
posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos
desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir
otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la
autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus
atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre
su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y
directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de
las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o
resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad
(STS 23-5- 2000).
Como hemos dicho, el acto típico del
atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación
grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale
como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales
(puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales (STS
98/2007, de 16 de febrero).
Los elementos normativos a ponderar se
refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto
activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del
mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio
legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el
bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo
constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones
pública.
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