A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019, nº 492/2019, rec.
378/201, declara como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la
desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de caducidad
de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido
del testamento.
El Tribunal
Supremo señaló que, para la acción para impugnar la desheredación, no es de
prescripción sino de caducidad y que este plazo había vencido al haber
transcurrido el plazo de 4 años del artículo 1301 del Código Civil, desde la
apertura de la sucesión que fue cuando el heredero desheredado, pudo conocer su
eliminación de la herencia.
Han de ser los herederos designados
quienes prueben la certeza de la causa invocada para la desheredación, lo que
resulta imposible o de muy difícil logro si se sujeta el ejercicio de la acción
a un plazo de prescripción tan amplio como el general de quince años de las
acciones personales.
B) HECHOS: Un heredero solicitó que se declarara nula y sin efecto la cláusula
testamentaria primera en virtud de la cual ha sido desheredado injustamente y, en
consecuencia, que se declarara también nulo el testamento, reconociéndole su
derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal
hereditario. O lo que es lo mismo la propiedad de las 2/3 partes de los bienes
que conforman el caudal hereditario, condenando a los demandados a estar y
pasar por las anteriores declaraciones y a realizar cuantas actuaciones sean
necesarias para el reconocimiento y/o constitución del derecho de propiedad a
favor del demandante.
El hijo desheredado, presentó demanda de
juicio ordinario con fecha 8 de octubre de 2015 frente a sus dos hermanos, en ejercicio de acción de
impugnación de la desheredación del demandante establecida en el testamento de
su madre doña Alejandra, fallecida el 6 de junio de 2010, habiéndose producido
la desheredación por la causa segunda del artículo 853 del Código Civil, según
el testamento abierto otorgado por la causante en Gijón en fecha 21 de enero de
1997, solicitando en la demanda que se declare nula y sin efecto la cláusula
testamentaria de desheredación, reconociéndose el derecho del demandante a
percibir la legítima que le corresponde con cargo a los bienes que integran el
caudal hereditario, condenando a los demandados a estar y pasar por las
anteriores declaraciones y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para
el reconocimiento de sus derechos.
C) La Audiencia Provincial de Asturias
(Sección 7.ª de Gijón) consideró que la acción estaba caducada por
transcurso del plazo previsto en el artículo 1301 del Código Civil, por lo que
estimó el recurso y desestimó la demanda.
La Audiencia, en la sentencia hoy
recurrida, tras reflejar la situación planteada en que uno de los cinco hijos
desheredados por la causante, en el testamento en el que nombra única heredera
a su hija e instituye un legado a favor de su pareja también demandado, don
Evelio, examina en primer término si concurre o no la caducidad invocada por
los demandados para lo cual parte de que la causante falleció el 6 de junio de
2010 y la demanda se presenta el 8 de octubre de 2015. Afirma la Audiencia
que:
"El problema del plazo para el
ejercicio de la acción de desheredación que las legislaciones forales
(verbigracia el C.C. Cat artículo 451.20.1) resuelven fijando específicamente
como plazo de caducidad y no de prescripción el de 4 años propio de las
acciones impugnatorias (así lo declara entre otras la sentencia AP Barcelona 14
de enero de 2016), se discute sin embargo en el derecho común que debiera regularlo
expresamente como lo hacen las legislaciones forales, dando origen a una
discusión doctrinal entre quienes lo sujetan igualmente a dicho plazo de
caducidad por aplicación del artículo 1301 CC, quienes consideran que se aplica
el de caducidad de 5 años previsto en el artículo 15 b) 4º LH o quienes
finalmente entienden se aplica el plazo general de prescripción del artículo
1964 CC; problemática que la AP estima resuelta por la doctrina sentada por
la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2014 que en línea con lo que ocurre
en las legislaciones forales y especialmente dada la naturaleza de esta clase
de acción, entiende que las acciones impugnatorias del testamento -en aquel
caso por preterición no intencional-, se sujetan al plazo de caducidad de 4
años, declarando que en efecto, "aunque conforme al contexto doctrinal
e interpretativo analizado, la acción de impugnación testamentaria por
preterición no intencional de un heredero forzoso no esté sujeta a un régimen
de imprescriptibilidad, sino de caducidad y, a su vez, tampoco esté sujeta a la
posible interrupción prescriptiva, propia del régimen de la anulabilidad de los
contratos", considerándola como una acción de rescisión doctrina que en
apariencia ciertamente contradice la sentencia de 23 de junio de 2015 , en la
que se basa la de instancia, pues pese a manifestar que reitera la de 10 de
diciembre de 2014 , parte sin embargo del ejercicio conjunto con aquella de la
acción de petición de herencia y declara que no se halla prescrita ni caducada
la demanda, sujetándola al régimen de prescripción de esta última acción,
convalidando la caducidad que, de otra manera, habría acogido".
Añade a continuación la Audiencia que:
"Pese a su aparente contradicción,
estima la Sala que la doctrina correcta a aplicar en el caso que nos ocupa, es
la que refleja la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 y
para ello tenemos que diferenciar que ambas resoluciones se han dictado en
el marco del ejercicio de la rescisión del testamento por preterición, esto es
en el ámbito del artículo 814 del Código Civil, mientras que la que nos ocupa
se refiere a la desheredación y no hay que confundir una y otra, ya que
mientras que la preterición, -sea o no intencional-, supone la omisión del
heredero preterido a quien no se designa en el testamento, sin desheredarle
expresamente, la desheredación por el contrario implica la designación
expresa del heredero desheredado en una de las disposiciones del testamento a
quien se priva de su legítima en virtud de una de las cláusulas legalmente
previstas, por lo que obliga al desheredado, si quiere hacer valer sus
derechos, a impugnar esta exclusión específica por vulnerar la citada
disposición lo establecido en el art. 848 y siguientes, con el efecto
anulatorio que dicta el artículo 851 CC, no totalmente coincidente con el
artículo 814 CC, por lo que el ejercicio de dicha acción de impugnación se
sujeta al plazo del artículo 1301 y no admite periodo superior para su
ejercicio".
Como pone de manifiesto la sentencia
recurrida, han de ser los herederos designados quienes prueben la certeza de la
causa invocada para la desheredación, lo que resulta imposible o de muy difícil
logro si se sujeta el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción tan
amplio como el general de quince años de las acciones personales (aunque ahora se haya
visto reducido a cinco años por la reciente reforma del artículo 1964 CC) dado
el trascurso del tiempo entre la fecha en que ocurrieron los hechos en que se
funda y la discusión posible sobre su realidad, máxime -insiste la sentencia
recurrida- al haber incluido el Tribunal Supremo (sentencia del TS de 3 de
junio de 2014 ) dentro de las causas contempladas, el maltrato psicológico,
"causas legales que por sus características deben ser combatidas en el
breve lapso de tiempo propio de las acciones anulatorias para permitir la
adecuada contradicción y defensa de los demandados que sostienen la validez del
testamento y por elementales principios de seguridad jurídica".
En consecuencia, no puede considerarse
infringido el artículo 1301 del Código Civil por el hecho de haber sido
extendido el plazo de cuatro años propio de las acciones de anulabilidad al
presente supuesto y el motivo ha de ser desestimado, declarando como doctrina
jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera
injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre
la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento.
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