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miércoles, 27 de mayo de 2020

Período de convivencia requerido de dos años para percibir la pensión de viudedad en parejas de hecho, que posteriormente habían contraído matrimonio antes del fallecimiento del causante, según el Tribunal Supremo.



A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de enero de 2020, nº 53/2020, rec. 1353/2017, en unificación de doctrina revoca la sentencia de instancia y estima que no se da el tiempo de convivencia requerido porque el fallecimiento acaece sin haber alcanzado un año de convivencia matrimonial. En estos casos, el legislador (artículo 219.2 de la LGSS) posibilitaba la acumulación de la disfrutada como pareja de hecho para completar los dos años requeridos, siempre y cuando esta convivencia lo fuera en tal concepto, cosa que no ocurre en el caso de autos porque no se podían inscribir como tal al no tener sentencia de divorcio.

Es decir, la convivencia de hecho que debe completar la matrimonial hasta los dos años se produzca entre "quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tenga vínculo matrimonial con otra persona". La subsistencia del vínculo precedente, al no existir divorcio, impide la calificación pretendida de pareja de hecho.

Los términos literales de la norma exigen claramente la convivencia como pareja de hecho, requisito que, sin embargo, aquí no concurre hasta el dictado de la sentencia de divorcio del matrimonio anterior, pues la subsistencia del vínculo precedente impide la calificación pretendida de pareja de hecho.

Y el actual artículo 221.2 de la LGSS exige una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, para las parejas de hecho. 

B) El debate casacional deducido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, consiste en determinar si para causar la pensión de viudedad en virtud del inciso segundo del tercer párrafo del art. 174.1 LGSS (actual art. 219.2 TRLGSS) es necesario que la convivencia acreditada con anterioridad a la celebración del matrimonio reúna el requisito de que los miembros de la pareja no tengan impedimento para contraerlo -que no tengan vínculo matrimonial con otra persona- conforme lo preceptuado en el primer inciso del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS (paralelo 221.2 TRLGSS).

C) REGULACIÓN LEGAL: El artículo del 219 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula la pensión de viudedad del cónyuge superviviente:

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

El artículo 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula la pensión de viudedad de parejas de hecho.
1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

D) La sentencia de contraste de la parte recurrente es la Sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 (rcud. 2516/2013). Se planteaba entonces si "corresponde percibir pensión de viudedad al cónyuge del causante que falleció por enfermedad común previa al matrimonio, antes del transcurso de un año de la fecha de éste, pero acreditando convivencia con el causante superior a dos años si se le añade el tiempo anterior al matrimonio en que convivieron como pareja de hecho". En ese caso la demandante solicitó la pensión de viudedad tras el fallecimiento del causante, ocurrido el 6 de agosto de 2010, con el que había contraído matrimonio el 21 de mayo de 2010. Por sentencia de 11 de noviembre de 2009 se le concedió el divorcio de su anterior esposo. Razonábamos al efecto que la convivencia puede probarse por cualquier medio admitido en derecho sin necesidad de que se hubiera formalizado la pareja de hecho, pero que es necesario cumplir el resto de los requisitos del inciso primero del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, en especial que la convivencia de hecho que debe completar la matrimonial hasta los dos años se produzca entre "quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tenga vínculo matrimonial con otra persona". Lo que implica que el periodo requerido de convivencia cuenta desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho pudieron contraer matrimonio, es decir a partir del divorcio del causante.

E) La fundamentación de la citada STS de 30.09.2014, desglosaba el contenido párrafo cuarto del apartado 3 del derogado art. 174 LGSS, en sus dos incisos: "el primero para definir la situación "material de convivencia", y el segundo para establecer formalmente la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el derecho (por todas, sentencia del TS de 20 de julio de 2010, rcud. 3715/09", y la unificación ya verificada por la propia Sala señalando que "la citada remisión se hacía únicamente al primer inciso -el que define la situación de pareja de hecho -, pero no al segundo -que establece la manera específica de acreditar formalmente dicha situación en los registros correspondientes o por documento público-. Dicha doctrina aparece suficientemente explicitada en la STS de 14 de junio de 2010 (rcud. 2975/09 ) y luego se reproduce en la ya citada de 20/7/10 (rcud. 3715/09 ), 17/11/10 (rcud 911/10 ) y de 25/6/13 (rcud. 2528/12)".

Pero seguidamente (FD 4ª) se encarga de precisar que estas resoluciones unificaron doctrina "únicamente para clarificar que la remisión que el apartado 1 del art. 174 LGSS hace al apartado 3, del mismo artículo se refiere exclusivamente a la acreditación de la convivencia como pareja de hecho -primer inciso de ese apartado 3 -, pero no a la justificación formal -inscripción en los registros correspondientes o constatación en documento público- de la existencia de dicha pareja para el derecho.", lo que extrapolado al caso que nos ocupa implicaría que la recurrida no haya infringido esa concreta doctrina que la parte recurrente aparejaba a la resolución de contraste.

Cosa distinta acaece con la doctrina nuclear que fijamos en la sentencia referencial, en la que si resulta coincidente lo debatido: "si esa convivencia material de hecho debe cumplir el resto de las exigencias que establece ese inciso primero del párrafo cuarto del apartado 3, y concretamente si ha de cumplirse también con la exigencia establecida en ese inciso de que esa convivencia de hecho, que debe completar la matrimonial hasta los dos años, se produzca entre "quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona....", puesto que tal exigencia figura en el repetido inciso primero, que es el único al que, según la ya expuesta doctrina de esta Sala, se remite el apartado primero del art. 174."

Con nitidez la doctrina del TS establece que la respuesta ha de ser afirmativa "ya que si la remisión es al inciso primero se entiende que lo es a todo su texto y otra interpretación violentaría el propio entendimiento literal de la norma, y así lo entendió nuestra también citada STS de 25/6/13 (rcud 2528/12 ) que, al plantearse el cómputo del plazo de dos años -acumulando convivencia matrimonial con la anterior de pareja de hecho - establecido en el art. 174.1, último párrafo de la LGSS, señala: "por tanto, el período requerido de convivencia con el causante, sumado al de duración del subsiguiente matrimonio, es el de dos años que establece el art. 174.1, último párrafo de la LGSS, que cuenta en este caso desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho pudieron contraerlo, lo que acontecía a partir del divorcio del causante, que fue el último... ". Y obteníamos una conclusión desestimatoria de la prestación peticionada en tanto que la convivencia acreditada como pareja de hecho en el periodo inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio solo podía computarse desde el momento en el que se produce "la convivencia sin vínculo matrimonial con otra persona ni impedimento para contraer matrimonio, es decir, la convivencia en los términos que establece el referido inciso primero del párrafo cuarto del apartado 3 del art. 174."

Finalizaremos la exposición doctrinal mencionando la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2017 (rcud 968/2016), que, aunque concluye finalmente la falta de contradicción, mantiene el criterio trascrito al indicar que en el asunto entonces referencial "la fecha de la sentencia de divorcio no es anterior en dos años al fallecimiento del causante y por este motivo se incumple el requisito legal que exige el reconocimiento de la pensión de viudedad vitalicia en este tipo de situaciones jurídicas".

F) CONCLUSION: No concurre en la litis actual (pensión de viudedad causada desde el matrimonio y no desde la situación de pareja de hecho) ninguna razón para apartarnos de la doctrina acuñada en la sentencia invocada de contraste. Tratándose de este supuesto singular en el que el causante fallece el 16.10.2015 por enfermedad común previa al matrimonio (celebrado en fecha 10.08.2015) sin haber alcanzado un año de convivencia matrimonial, el legislador posibilitaba la acumulación de la disfrutada como pareja de hecho para completar los dos años requeridos, siempre y cuando esta convivencia lo fuera en tal concepto.

Los términos literales de la norma exigen claramente la convivencia como pareja de hecho , por tanto entre "quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona.....", requisito que, sin embargo, aquí no concurre hasta el dictado de la sentencia de divorcio del matrimonio anterior, pues la subsistencia del vínculo precedente impide la calificación pretendida de pareja de hecho (en este sentido también lo expresó, reiterando otras anteriores, la STS de 20 de julio de 2015, rcud 3078/14) y, correlativamente la convivencia acumulada computable desde el 31.10.2014 (HP 1º) no suma el periodo de tiempo requerido, vedando en definitiva el acceso a la prestación demandada.




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