A) La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de enero de 2020, nº 53/2020, rec.
1353/2017, en unificación de doctrina revoca la sentencia de instancia y estima que
no se da el tiempo de convivencia requerido porque el fallecimiento acaece sin
haber alcanzado un año de convivencia matrimonial. En estos casos, el
legislador (artículo 219.2 de la LGSS) posibilitaba la acumulación de la
disfrutada como pareja de hecho para completar los dos años requeridos, siempre
y cuando esta convivencia lo fuera en tal concepto, cosa que no ocurre en el
caso de autos porque no se podían inscribir como tal al no tener sentencia de
divorcio.
Es decir, la convivencia
de hecho que debe completar la matrimonial hasta los dos años se produzca entre
"quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tenga
vínculo matrimonial con otra persona". La subsistencia del vínculo precedente, al
no existir divorcio, impide la calificación pretendida de pareja de hecho.
Los términos literales de la norma
exigen claramente la convivencia como pareja de hecho, requisito que, sin
embargo, aquí no concurre hasta el dictado de la sentencia de divorcio del
matrimonio anterior, pues la subsistencia del vínculo precedente impide la
calificación pretendida de pareja de hecho.
Y el actual artículo 221.2 de la LGSS
exige una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento
del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, para las parejas de hecho.
B) El debate casacional deducido por la
Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación
del INSS, consiste en determinar si para causar la pensión de viudedad en
virtud del inciso segundo del tercer párrafo del art. 174.1 LGSS (actual art.
219.2 TRLGSS) es necesario que la convivencia acreditada con anterioridad a
la celebración del matrimonio reúna el requisito de que los miembros de la
pareja no tengan impedimento para contraerlo -que no tengan vínculo
matrimonial con otra persona- conforme lo preceptuado en el primer inciso del
párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS (paralelo 221.2 TRLGSS).
C) REGULACIÓN LEGAL: El artículo del 219
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, regula la pensión de viudedad del cónyuge superviviente:
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo
que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o
reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las
personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante
se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su
fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días,
dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho
causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una
situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el
período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los
cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de
cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o
no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período
previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente
aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en
situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un
período mínimo de cotización de quince años.
2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante
derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se
requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de
antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la
existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo
matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un
período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el
artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los
dos años.
El artículo 221 del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, regula la pensión de viudedad de
parejas de hecho.
1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el
artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase
unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de
hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no
alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante
habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso
de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los
ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del
salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante,
requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la
prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se
incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional
vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva
con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así
como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el
reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el
artículo 59.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de
hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por
quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo
matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente
certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter
inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no
inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante
documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la
mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento
público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con
respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
D) La
sentencia de contraste de la parte recurrente es la Sentencia de la sala de lo
Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 (rcud. 2516/2013). Se planteaba entonces si "corresponde percibir pensión
de viudedad al cónyuge del causante que falleció por enfermedad común previa al
matrimonio, antes del transcurso de un año de la fecha de éste, pero
acreditando convivencia con el causante superior a dos años si se le añade el
tiempo anterior al matrimonio en que convivieron como pareja de hecho". En
ese caso la demandante solicitó la pensión de viudedad tras el fallecimiento
del causante, ocurrido el 6 de agosto de 2010, con el que había contraído
matrimonio el 21 de mayo de 2010. Por sentencia de 11 de noviembre de 2009 se
le concedió el divorcio de su anterior esposo. Razonábamos al efecto que la
convivencia puede probarse por cualquier medio admitido en derecho sin
necesidad de que se hubiera formalizado la pareja de hecho, pero que es
necesario cumplir el resto de los requisitos del inciso primero del párrafo
cuarto del art. 174.3 LGSS, en especial que la convivencia de hecho que debe
completar la matrimonial hasta los dos años se produzca entre "quienes, no
hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tenga vínculo matrimonial con
otra persona". Lo que implica que el periodo requerido de
convivencia cuenta desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho
pudieron contraer matrimonio, es decir a partir del divorcio del causante.
E) La fundamentación de la citada STS de
30.09.2014, desglosaba el contenido párrafo cuarto del apartado 3 del derogado art.
174 LGSS, en sus dos incisos: "el primero para definir la
situación "material de convivencia", y el segundo para establecer
formalmente la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el
derecho (por todas, sentencia del TS de 20 de julio de 2010, rcud.
3715/09", y la unificación ya verificada por la propia Sala señalando que
"la citada remisión se hacía únicamente al primer inciso -el que define la
situación de pareja de hecho -, pero no al segundo -que establece la manera
específica de acreditar formalmente dicha situación en los registros
correspondientes o por documento público-. Dicha doctrina aparece
suficientemente explicitada en la STS de 14 de junio de 2010 (rcud. 2975/09 ) y
luego se reproduce en la ya citada de 20/7/10 (rcud. 3715/09 ), 17/11/10 (rcud
911/10 ) y de 25/6/13 (rcud. 2528/12)".
Pero seguidamente (FD 4ª) se encarga de
precisar que estas resoluciones unificaron doctrina "únicamente para clarificar
que la remisión que el apartado 1 del art. 174 LGSS hace al apartado 3, del
mismo artículo se refiere exclusivamente a la acreditación de la convivencia
como pareja de hecho -primer inciso de ese apartado 3 -, pero no a la justificación
formal -inscripción en los registros correspondientes o constatación en
documento público- de la existencia de dicha pareja para el derecho.", lo
que extrapolado al caso que nos ocupa implicaría que la recurrida no haya
infringido esa concreta doctrina que la parte recurrente aparejaba a la
resolución de contraste.
Cosa distinta acaece con la doctrina
nuclear que fijamos en la sentencia referencial, en la que si resulta
coincidente lo debatido: "si esa convivencia material de hecho debe
cumplir el resto de las exigencias que establece ese inciso primero del párrafo
cuarto del apartado 3, y concretamente si ha de cumplirse también con la
exigencia establecida en ese inciso de que esa convivencia de hecho, que debe
completar la matrimonial hasta los dos años, se produzca entre "quienes,
no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial
con otra persona....", puesto que tal exigencia figura en el repetido
inciso primero, que es el único al que, según la ya expuesta doctrina de esta
Sala, se remite el apartado primero del art. 174."
Con nitidez la doctrina del TS establece
que la respuesta ha de ser afirmativa "ya que si la remisión es al
inciso primero se entiende que lo es a todo su texto y otra interpretación
violentaría el propio entendimiento literal de la norma, y así lo entendió
nuestra también citada STS de 25/6/13 (rcud 2528/12 ) que, al plantearse el
cómputo del plazo de dos años -acumulando convivencia matrimonial con la
anterior de pareja de hecho - establecido en el art. 174.1, último párrafo de
la LGSS, señala: "por tanto, el período requerido de convivencia con el
causante, sumado al de duración del subsiguiente matrimonio, es el de dos años
que establece el art. 174.1, último párrafo de la LGSS, que cuenta en este caso
desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho pudieron
contraerlo, lo que acontecía a partir del divorcio del causante, que fue el
último... ". Y obteníamos una conclusión desestimatoria de la prestación
peticionada en tanto que la convivencia acreditada como pareja de hecho en
el periodo inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio solo podía
computarse desde el momento en el que se produce "la convivencia sin
vínculo matrimonial con otra persona ni impedimento para contraer matrimonio,
es decir, la convivencia en los términos que establece el referido inciso
primero del párrafo cuarto del apartado 3 del art. 174."
Finalizaremos la exposición doctrinal
mencionando la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de
octubre de 2017 (rcud 968/2016), que, aunque concluye finalmente la
falta de contradicción, mantiene el criterio trascrito al indicar que en el
asunto entonces referencial "la fecha de la sentencia de divorcio no es
anterior en dos años al fallecimiento del causante y por este motivo se
incumple el requisito legal que exige el reconocimiento de la pensión de
viudedad vitalicia en este tipo de situaciones jurídicas".
F) CONCLUSION: No concurre en la litis
actual (pensión de viudedad causada desde el matrimonio y no desde la situación
de pareja de hecho) ninguna razón para apartarnos de la doctrina acuñada en la
sentencia invocada de contraste. Tratándose de este supuesto singular en
el que el causante fallece el 16.10.2015 por enfermedad común previa al
matrimonio (celebrado en fecha 10.08.2015) sin haber alcanzado un año de
convivencia matrimonial, el legislador posibilitaba la acumulación de la
disfrutada como pareja de hecho para completar los dos años requeridos, siempre
y cuando esta convivencia lo fuera en tal concepto.
Los términos literales de la norma exigen
claramente la convivencia como pareja de hecho , por tanto entre "quienes
no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial
con otra persona.....", requisito que, sin embargo, aquí no
concurre hasta el dictado de la sentencia de divorcio del matrimonio anterior, pues
la subsistencia del vínculo precedente impide la calificación pretendida de
pareja de hecho (en este sentido también lo expresó, reiterando otras
anteriores, la STS de 20 de julio de 2015, rcud 3078/14) y, correlativamente la
convivencia acumulada computable desde el 31.10.2014 (HP 1º) no suma el periodo
de tiempo requerido, vedando en definitiva el acceso a la prestación demandada.
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