A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec.
1ª, de 21 de enero de 2019, nº 33/2019, rec. 4009/2016, en unificación de
doctrina, establece la obligatoriedad de reconocimientos médicos a los conductores del
Parque móvil del Estado, a pesar del principio general de voluntariedad que
rige en la materia.
El Supremo declara
que un conductor que maneja vehículos de un servicio público no solo tiene en
sus manos su propia seguridad, sino también la de los pasajeros que transporta.
Por ello, verificar que se encuentra en un estado óptimo de salud para llevar a
cabo su cometido resulta imprescindible para garantizar la protección de
quienes van en los vehículos.
La sentencia de
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece, como regla general, que
los reconocimientos médicos en el ámbito de la empresa son voluntarios para los
empleados; así lo establece el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales (LPRL). Pero siempre que su negativa no ponga en peligro la seguridad
sanitaria de otras personas. En esos casos, la empresa puede señalar que el
reconocimiento médico es imprescindible y el afectado tendrá que someterse al
mismo.
Pero, "el derecho
del trabajador afectado a negarse al reconocimiento cede y termina donde
empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de terceros que no
pueden verse afectados por la indolencia del trabajador renuente".
Por lo que la doctrina
del Supremo en relación con los reconocimientos médicos puede justificar que
sea obligatorio hacerse los test a los trabajadores, para saber si tienen el
coronavirus, u otra enfermedad contagiosa, y evitar de esta forma su transmisión a los compañeros o clientes de la empresa.
B) El artículo 22 de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que:
“1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la
vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes
al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe
de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la
realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos
de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para
verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para
el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la
empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con
la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos
o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean
proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se
llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de
la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información
relacionada con su estado de salud”.
C) OBJETO DE LA CUESTION: La cuestión que
debemos resolver es la de determinar si la empresa puede imponer el
reconocimiento médico obligatorio al personal afectado por el conflicto
colectivo objeto del presente procedimiento.
La sentencia del juzgado de lo social
desestima la demanda interpuesta por los cuatro sindicatos accionantes, y
declara conforme a derecho la decisión de la empresa de practicar
reconocimientos médicos obligatorios a los tres colectivos de trabajadores afectados.
En atención a las circunstancias que
concurren en los puestos de trabajo desempeñados por cada uno de ellos, el
órgano de instancia considera justificada la actuación empresarial conforme a
lo dispuesto en el art. 22.1 LPRL, que admite esa posibilidad en "los
supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible
para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los
trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir
un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas
relacionadas con la empresa".
La sentencia dictada por la Sala de lo
Social del TSJ de Madrid de 12 de septiembre de 2016, rec. 535/2016, declara la legalidad
de los reconocimientos médicos obligatorios a los trabajadores que prestan
servicios como conductores y a los que realizan trabajos en altura, pero no así
al personal de taller respecto al que no se ha acreditado la concurrencia de
circunstancias especiales en sus puestos de trabajo que justifique la
imposición del reconocimiento médico.
D) DOCRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La doctrina de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo queda perfectamente recogida en las SSTS de
10/6/2015, rec.178/2014, y 7/3/ 2018, rec.42/2017, a cuyos argumentos in
extenso nos remitimos. La primera de ellas relativa a personal de las brigadas
rurales de emergencia que se dedica a la extinción de incendios forestales, y
la segunda a vigilantes de seguridad y escoltas.
1º) El pilar sobre el que la doctrina del
TS descansa no es otro que el derecho a la integridad física de los trabajadores
y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, que el art. 4.2 ET consagra
como uno de los derechos labores básicos, como reitera el art. 19.2 ET que
impone al empresario la obligación de garantizar una protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
En cumplimiento de tal obligación, el
artículo 22.1 LPRL dispone que el empresario garantizará a los trabajadores la
vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes
al trabajo.
Advertimos en las citadas sentencias del
TS que "la protección del derecho a la intimidad del trabajador y su
asunción por el legislador provoca la aparente paradoja de que el cumplimiento
empresarial de la obligación de vigilancia de la salud requiera, al menos en su
enunciación general, del consentimiento del trabajador ", y esta es la
razón de que el antedicho precepto legal prevenga que "esta vigilancia
sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento".
2º) Pero como seguidamente razonamos,
este principio de la voluntariedad en los reconocimientos médicos no implica
"la existencia de un derecho absoluto a mantener un estado de opacidad de
las condiciones de salud del individuo. La norma que protege su intimidad
impone, al mismo tiempo, sacrificios a la misma cuando la negativa a someterse
a los reconocimientos médicos puede colisionar con otros derechos básicos y
fundamentales o con otros bienes jurídicamente protegidos, esto es, cuando debe
primar el derecho a unas condiciones de salud y seguridad en el medio laboral
que permitan garantizar un trabajo sin riesgos y, cuando para ello, se revele
el reconocimiento médico como imprescindible".
Y entre tales excepciones a la
voluntariedad de los reconocimientos médicos, el propio art. 22. 1 LPRL incluye
las situaciones en las que sea necesario verificar el estado de salud de los
trabajadores para comprobar si puede constituir un riesgo para el mismo, para
los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la actividad de
la empresa, ya sean clientes o terceros que pudieren resultar afectados por la misma,
así como también aquellos supuestos en los que la obligatoriedad esté
establecida de forma expresa en una disposición legal en relación con
actividades de especial peligrosidad.
3º) Partiendo de estas premisas, afirmamos en
aquellas sentencias que estas excepciones deben ser interpretadas
restrictivamente, pero también, "en función de los riesgos inherentes al trabajo",
de forma que aquella primera excepción con la que se permite imponer los
reconocimientos médicas que resulten imprescindibles para evaluar los efectos
de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, tan solo
admite esta obligatoriedad cuando el reconocimiento "sea absolutamente
necesario para conseguir el fin que ampara la excepción y deja fuera de ésta
aquellos supuestos en los que resulten convenientes, aconsejables o
útiles", de tal manera que sea "el único procedimiento para evaluar
los riesgos que afecten a la salud del trabajador ".
Tras lo que seguimos razonando que "La segunda
excepción es la más típicamente preventiva dado que se refiere a la necesidad
de verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro
para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas
con la empresa".
Y aquí es donde sin duda encaja la
actividad que desempeñan los conductores profesionales que manejan vehículos de
servicio público en los que transportan pasajeros, al ser evidente el peligro
que esto supone para los propios trabajadores, para tales pasajeros, y para los
posibles terceros que pudieren verse afectados por esa actividad en caso de
accidente.
Como gráficamente se recoge en otra
sentencia del TS: "El derecho del trabajador afectado a negarse al reconocimiento cede y
termina donde empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de
terceros que no pueden verse afectados por la indolencia del trabajador
renuente".
4º) En lo que afecta a la posible
colisión de la imposición de los reconocimientos médicos con el derecho a la
intimidad del trabajador, recordamos en aquellas sentencias "que los
derechos fundamentales no son ni ilimitados ni absolutos (por todas STC
198/2004, de 15 de noviembre), es obvio que pueden ser sometidos a
restricciones, por lo que el derecho fundamental a la intimidad personal puede
ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que
la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que
tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr el fin
legítimo previsto y sea proporcionada para alcanzarlo, y sea además respetuosa
con el contenido esencial del derecho (por todas, SSTC 57/1994, de 28 de
febrero; 143/1994 de 9 de mayo, y 25/2005, de 14 de febrero )".
Tras lo que concluimos que "la
restricción del derecho resulta necesaria sin que exista ninguna otra medida
alternativa al reconocimiento médico para verificar el estado de salud del
trabajador y existe proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y el
beneficio que se pretende obtener (preservar la salud del propio trabajador; de
sus compañeros de trabajo y de terceros que se relacionen con el trabajador por
motivo de su relación laboral".
E) CONCLUSION: La proyección de las
anteriores previsiones al supuesto examinado, al igual que decimos en la STS
7/3/2018: "conduce a considerar que nos encontramos ante supuestos que se
encuadran, sin dificultad, en el ámbito de las excepciones examinadas. En
efecto, si partimos de la idea de que la obligatoriedad solo podría imponerse
ante la existencia de un riesgo o peligro objetivable (STS de 10 de junio de
2015, Rec. 178/2014), resulta patente que en una actividad como la que
concierne a este supuesto, la detección de enfermedades o patologías que
incidan en la prestación del trabajo, podrían convertir en inadecuadas algunas
de las tareas encomendadas por el riesgo que supondría su realización en determinadas
circunstancias de salud ".
Lo que sin duda es igualmente predicable
de la actividad que consiste en conducir vehículos de transporte de pasajeros -y
por lo tanto de "personas relacionadas con la empresa" en la
expresión que utiliza el art. 22.1 LPRL-, puesto que en esos casos el
trabajador no es el único ocupante del mismo y en el desempeño de su actividad
pone directamente en situación de riesgo a los pasajeros que transporta.
Repitiendo los mismos argumentos que ya
ofrecimos en la citada sentencia del TS de 7 de marzo de 2018, por ser
igualmente válidos en este caso "Resulta patente que en una
actividad como la que concierne a este supuesto, la detección de enfermedades o
patologías que incidan en la prestación del trabajo, podrían convertir en
inadecuadas algunas de las tareas encomendadas por el riesgo que supondría su
realización en determinadas circunstancias de salud ".
De lo que se desprende, en atención a
las funciones que dichos trabajadores realizan, que "la vigilancia de la
salud, en su vertiente de instrumento al servicio de la prevención de riesgos
laborales aparece como decisiva para garantizar el derecho a la salud de
cuantos intervienen en el ámbito de la relación laboral y de los terceros que
con ellos se relacionan y, en ese sentido entronca directamente con el artículo
14 LPRL que establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo, derecho al que se corresponde el
correlativo deber empresarial de protección de los trabajadores frente a los
riesgos laborales, garantizando la seguridad y salud de todos los trabajadores
a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. No cabe duda,
por tanto, de que la vigilancia de la salud es, en los supuestos aquí
examinados, tanto desde la perspectiva de derecho del trabajador como de la
obligación empresarial, un instrumento al servicio de la prevención de los
riesgos laborales que, según los casos, puede alcanzar una gran importancia y
convertirse en un pilar básico sobre el que poder construir la actividad
preventiva en la empresa. Como se recoge en la citada STS de 10 de junio de
2015, en ese caso, más aún en el que ahora se contempla, aparece, junto con
el interés individual del trabajador de proteger su propia intimidad, otro
interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas,
cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del
estado de salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta. Para conjurar
el riesgo que supone el destinar una persona sin los requerimientos
psicofísicos precisos es necesario conocer y comprobar que goza de un adecuado
estado de salud ".
Solución que se debe trasladar en sus
mismos términos al presente asunto, ya que no son necesarias especiales
consideraciones para poner de relieve el riesgo que asumen quienes van de
pasajeros en estos vehículos de servicio público, cuya integridad física queda
en manos del conductor del mismo, además de, por supuesto, la del propio
trabajador que se expone de manera continua y reiterada a los peligros que
entraña la conducción de automóviles, lo que justifica suficientemente la
imposición obligatoria de reconocimientos médicos periódicos conforme permite
el art. 22 LPRL, sin que en el caso de autos aparezca elemento alguno que
permita considerar desproporcionada o irrazonable la actuación de la empresa,
ni el modo y manera en el que lleva a cabo la práctica de tales reconocimientos
que no exceden por lo tanto los límites que autoriza dicho precepto legal.
Autor: Pedro Torres Romero
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