La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, sec. 1ª, de 3 de junio de 2026, nº 516/2026, rec. 21/2026, manifiesta que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia y solo podrá ser revisada en apelación si existe un error claro, manifiesto o una valoración que resulte ilógica, irrazonable o arbitraria, especialmente cuando se aprecia el conjunto y la correlación de toda la prueba practicada, no limitándose a una parte aislada de la misma.
La actora desempeñaba funciones propias
de Jefe de Grupo Administrativo desde 2005, antes de su nombramiento formal en
octubre de 2024; este desempeño contaba con conocimiento y consentimiento de la
Administración, que no negó la realización de dichas funciones ni aportó prueba
contraria. La actora reclamó las diferencias retributivas correspondientes a
dicho puesto desde cuatro años antes de la demanda.
Se desestima el recurso de apelación presentado por la Administración, confirmándose la sentencia de instancia que reconoció el derecho de la actora a percibir las diferencias retributivas por el desempeño efectivo e ininterrumpido de funciones propias de Jefe de Grupo Administrativo durante el periodo no prescrito previo a su nombramiento formal.
La Sentencia fundamenta su decisión en el respeto a la valoración probatoria
realizada por el órgano judicial de primera instancia, considerando la prueba
aportada suficiente y sin error lógico o arbitrario, y subrayando que la
Administración no negó el desempeño de dichas funciones ni aportó prueba que
refutara la actuación continuada de la demandante.
La sentencia destaca la importancia de valorar integralmente el conjunto probatorio en los procesos contenciosos, preservando la facultad de los juzgados de instancia en la valoración de pruebas y limitando la revisión en apelación sólo a casos de error manifiesto o irracionalidad, ejemplificando esta regla en un ámbito concreto de funciones administrativas y diferencias retributivas en el sector público sanitario.
A) Introducción.
Una trabajadora del Servicio Andaluz de
Salud ejerció funciones de jefe de grupo administrativo desde 2005 sin haber
sido formalmente nombrada hasta octubre de 2024, reclamando diferencias
retributivas por dicho desempeño.
¿Es procedente reconocer a la
trabajadora las diferencias retributivas por el desempeño efectivo de funciones
de nivel superior antes de su nombramiento formal como jefe de grupo
administrativo?.
Se confirma la sentencia que reconoce a
la trabajadora el derecho a percibir diferencias retributivas desde el periodo
no prescrito por el desempeño real de funciones de jefe de grupo
administrativo, aunque no desde fechas anteriores.
Se aplica la doctrina conforme a la cual
la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia y solo se
revisa en caso de error manifiesto evidente; la prueba documental y testifical
acreditó el desempeño efectivo de funciones superiores con consentimiento de la
Administración durante el periodo no prescrito, justificando el abono de las
diferencias retributivas correspondientes.
La sentencia destaca la importancia de
valorar integralmente el conjunto probatorio en los procesos contenciosos,
preservando la facultad de los juzgados de instancia en la valoración de
pruebas y limitando la revisión en apelación sólo a casos de error manifiesto o
irracionalidad, ejemplificando esta regla en un ámbito concreto de funciones
administrativas y diferencias retributivas en el sector público sanitario.
B) Recurso de apelación
En su apelación, defiende la demandada
que la sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba
testifical practicada. En particular, discrepa de la valoración de la prueba
testifical consistente en la declaración del Sr. Edmundo, Director de la UGC
Centro de Salud Las Portadas y Santa Ana, al omitirse una parte de su
declaración en la redacción de la sentencia, que entiende esta parte resulta de
vital importancia para el correcto entendimiento y enjuiciamiento de la causa.
Destaca que, a preguntas de la Sra. Letrada de Administración sanitaria acerca
de si la recurrente había realizado siempre las mismas funciones antes y
después de su nombramiento formal como Jefe de Equipo en virtud de su
nombramiento como tal el 30 de octubre de 2024, respondió literalmente que sí,
que siempre había realizado las mismas funciones.
Por ello, estima que se produce una
equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano
jurisdiccional, suficiente para acoger en esta segunda instancia este único
motivo de la apelación. Según esta declaración, las funciones que venía desempeñando
la actora desde el año 2005 fueron las mismas que las que ahora desempeña como
Jefe de Equipo desde su nombramiento como tal en el mes de octubre del año
2024. Por ello, considera que resulta infundado en Derecho el reconocimiento
que la sentencia hace en favor de la actora de percibir las diferencias
retributivas entre Auxiliar Administrativo y Jefe de Grupo, cuando entiende que
ha quedado demostrado que ha desempeñado todo el tiempo las mismas funciones,
de modo que entiende que la condena a la Administración debió circunscribirse a
la petición que se interesaba como subsidiaria en la contestación a la demanda
en el sentido de que le fueran abonadas las diferencias retributivas que
hubiera percibido desde los cuatro años anteriores a su reclamación como Jefe
de Equipo.
Se opone la recurrente que pone de
manifiesto que, siendo la base de la convicción de la Juzgadora para dictar
sentencia, la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada,
esta función solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de
desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la
experiencia o a las reglas de la sana crítica. Y que, en este caso, a partir de
la valoración del conjunto de la prueba practicada, la sentencia no incurre en
fallo alguno.
C) Valoración jurídica.
1º) En la sentencia se toma en cuenta
que se ha practicado declaración testifical al Director de la UGC Centro de
Salud Las Portadas y Santa Ana, Sr. Edmundo, quien indica que la demandante
venía realizando las funciones propias de jefe de grupo administrativo, de
manera ininterrumpida y por necesidades de servicio, que se detallan en el documento número
dos aportado junto con la demanda. Además, se adjuntan las actas de las
distintas reuniones extraordinarias del equipo celebradas en el hospital, a las
que acudió la actora en dicha cualidad, actas de la formación continuada
impartida por la misma y demás funciones y tareas desempeñadas que corroboran
el ejercicio efectivo de las funciones que el Sr. Edmundo suscribe en el
anterior documento, y que afirma que ha venido llevando a cabo como jefa de
grupo del centro. Ello además en relación con los e-mails y correos aportados,
poniéndose de manifiesto el ejercicio principal y continuado de dichas
funciones por la recurrente, diferentes a las propias de su categoría de
origen, con conocimiento y consentimiento de la Administración.
Esta prueba se considera suficiente,
máxime cuando la Administración no niega el desempeño por la actora de dichas
funciones, ni menciona cualesquiera otras que, distintas de las citadas y
propias y/o características de las de jefe de grupo administrativo, no se hayan
llevado a cabo por aquella. Por otro lado, precisa, según resulta de la
documentación aportada por la Letrada del SAS, sobre las instrucciones en
relación con las retribuciones de personal de centros e instituciones
sanitarias, que dicho puesto sí se prevé tanto en hospitales como en distritos.
Por todo de ello, se concluye que queda
acreditado que durante el periodo no prescrito la recurrente ha desempeñado
funciones de nivel superior y que no ha percibido la retribuciones
correspondientes al mismo, procediendo la estimación del recurso en relación
con el abono de diferencias retributivas asignadas al puesto que le
corresponden por el ejercicio de las funciones de jefa de grupo administrativo,
hasta el momento de la finalización del desempeño de dichas funciones y durante
el periodo no afectado por la prescripción, tomando en cuenta que el 24 de
octubre de 2024 fue nombrada Jefa de Equipo de Gestión y Servicios, por lo que
este constituye el dies ad quem.
2º) Se observa que la razón fundamental
en la que se sustenta el recurso de apelación planteado radica en la presencia
de un error en la valoración de la prueba practicada durante la primera
instancia; en particular, de la declaración testifical del del Sr. Edmundo,
Director de la UGC Centro de Salud Las Portadas y Santa Ana. Sostiene a esos efectos la
Administración demandada que, a preguntas formuladas por su defensa, el
indicado testigo aclaró que la recurrente había realizado siempre las mismas
funciones antes y después de su nombramiento formal como Jefe de Equipo en virtud
de su nombramiento como tal el 30 de octubre de 2024.
Pues bien, sobre dicho conviene tomar en
consideración que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la que
afirma que la facultad de apreciar libremente la prueba corresponde
exclusivamente a los Tribunales de instancia, no pudiendo ser en principio
combatida en vía de recurso, salvo que sus conclusiones sean manifiestamente
ilógicas. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración
efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de
la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o
absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho (SSTS de 19/11/99,
22/01/00, y STS de 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la
lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando
la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de
competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del
recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el
curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba
practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e
imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y
parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación
clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger
este motivo de apelación ".
En este caso, la sentencia contiene una
abundante y exhaustiva valoración, no solo de la señalada testifical, sino
además -como ha quedado previamente expuesto- del conjunto documental
incorporado durante la primera instancia, que impide acoger la tesis demandada,
la cual radica exclusivamente en la mención a una afirmación realizada por el
señalado testigo, y que omite además el conjunto de su declaración. Esto es, la concreta crítica formulada
en el recurso de apelación no logra poner de manifiesto la presencia de un
error, inexactitud o arbitrariedad en el proceso de valoración del cúmulo y
conjunto de la prueba practicada durante la primera instancia por la juzgadora
a quo.
En este contexto, esta Sala comparte las
consideraciones que se hacen por la recurrente en su oposición a la apelación,
pues son otros múltiples factores los que influyen en la valoración de la
prueba practicada, tomando en cuenta no solo el completo contenido de la
declaración prestada por el señalado testigo, sino en relación con el resto de
la prueba, que asimismo es objeto de ponderación en la sentencia impugnada, y
que no merece ponderación alguna en la apelación.
En consecuencia, las razones que
sustentan el recurso de apelación no logran desvirtuar los fundamentos que
amparan la sentencia impugnada, que debe ser confirmada en su integridad.
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