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sábado, 25 de julio de 2026

La valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia y solo se revisa en caso de error manifiesto evidente por la la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, sec. 1ª, de 3 de junio de 2026, nº 516/2026, rec. 21/2026, manifiesta que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia y solo podrá ser revisada en apelación si existe un error claro, manifiesto o una valoración que resulte ilógica, irrazonable o arbitraria, especialmente cuando se aprecia el conjunto y la correlación de toda la prueba practicada, no limitándose a una parte aislada de la misma.

La actora desempeñaba funciones propias de Jefe de Grupo Administrativo desde 2005, antes de su nombramiento formal en octubre de 2024; este desempeño contaba con conocimiento y consentimiento de la Administración, que no negó la realización de dichas funciones ni aportó prueba contraria. La actora reclamó las diferencias retributivas correspondientes a dicho puesto desde cuatro años antes de la demanda.

Se desestima el recurso de apelación presentado por la Administración, confirmándose la sentencia de instancia que reconoció el derecho de la actora a percibir las diferencias retributivas por el desempeño efectivo e ininterrumpido de funciones propias de Jefe de Grupo Administrativo durante el periodo no prescrito previo a su nombramiento formal. 

La Sentencia fundamenta su decisión en el respeto a la valoración probatoria realizada por el órgano judicial de primera instancia, considerando la prueba aportada suficiente y sin error lógico o arbitrario, y subrayando que la Administración no negó el desempeño de dichas funciones ni aportó prueba que refutara la actuación continuada de la demandante.

La sentencia destaca la importancia de valorar integralmente el conjunto probatorio en los procesos contenciosos, preservando la facultad de los juzgados de instancia en la valoración de pruebas y limitando la revisión en apelación sólo a casos de error manifiesto o irracionalidad, ejemplificando esta regla en un ámbito concreto de funciones administrativas y diferencias retributivas en el sector público sanitario.

A) Introducción.

Una trabajadora del Servicio Andaluz de Salud ejerció funciones de jefe de grupo administrativo desde 2005 sin haber sido formalmente nombrada hasta octubre de 2024, reclamando diferencias retributivas por dicho desempeño.

¿Es procedente reconocer a la trabajadora las diferencias retributivas por el desempeño efectivo de funciones de nivel superior antes de su nombramiento formal como jefe de grupo administrativo?.

Se confirma la sentencia que reconoce a la trabajadora el derecho a percibir diferencias retributivas desde el periodo no prescrito por el desempeño real de funciones de jefe de grupo administrativo, aunque no desde fechas anteriores.

Se aplica la doctrina conforme a la cual la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia y solo se revisa en caso de error manifiesto evidente; la prueba documental y testifical acreditó el desempeño efectivo de funciones superiores con consentimiento de la Administración durante el periodo no prescrito, justificando el abono de las diferencias retributivas correspondientes.

La sentencia destaca la importancia de valorar integralmente el conjunto probatorio en los procesos contenciosos, preservando la facultad de los juzgados de instancia en la valoración de pruebas y limitando la revisión en apelación sólo a casos de error manifiesto o irracionalidad, ejemplificando esta regla en un ámbito concreto de funciones administrativas y diferencias retributivas en el sector público sanitario.

B) Recurso de apelación

En su apelación, defiende la demandada que la sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba testifical practicada. En particular, discrepa de la valoración de la prueba testifical consistente en la declaración del Sr. Edmundo, Director de la UGC Centro de Salud Las Portadas y Santa Ana, al omitirse una parte de su declaración en la redacción de la sentencia, que entiende esta parte resulta de vital importancia para el correcto entendimiento y enjuiciamiento de la causa. Destaca que, a preguntas de la Sra. Letrada de Administración sanitaria acerca de si la recurrente había realizado siempre las mismas funciones antes y después de su nombramiento formal como Jefe de Equipo en virtud de su nombramiento como tal el 30 de octubre de 2024, respondió literalmente que sí, que siempre había realizado las mismas funciones.

Por ello, estima que se produce una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional, suficiente para acoger en esta segunda instancia este único motivo de la apelación. Según esta declaración, las funciones que venía desempeñando la actora desde el año 2005 fueron las mismas que las que ahora desempeña como Jefe de Equipo desde su nombramiento como tal en el mes de octubre del año 2024. Por ello, considera que resulta infundado en Derecho el reconocimiento que la sentencia hace en favor de la actora de percibir las diferencias retributivas entre Auxiliar Administrativo y Jefe de Grupo, cuando entiende que ha quedado demostrado que ha desempeñado todo el tiempo las mismas funciones, de modo que entiende que la condena a la Administración debió circunscribirse a la petición que se interesaba como subsidiaria en la contestación a la demanda en el sentido de que le fueran abonadas las diferencias retributivas que hubiera percibido desde los cuatro años anteriores a su reclamación como Jefe de Equipo.

Se opone la recurrente que pone de manifiesto que, siendo la base de la convicción de la Juzgadora para dictar sentencia, la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada, esta función solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Y que, en este caso, a partir de la valoración del conjunto de la prueba practicada, la sentencia no incurre en fallo alguno.

C) Valoración jurídica.

1º) En la sentencia se toma en cuenta que se ha practicado declaración testifical al Director de la UGC Centro de Salud Las Portadas y Santa Ana, Sr. Edmundo, quien indica que la demandante venía realizando las funciones propias de jefe de grupo administrativo, de manera ininterrumpida y por necesidades de servicio, que se detallan en el documento número dos aportado junto con la demanda. Además, se adjuntan las actas de las distintas reuniones extraordinarias del equipo celebradas en el hospital, a las que acudió la actora en dicha cualidad, actas de la formación continuada impartida por la misma y demás funciones y tareas desempeñadas que corroboran el ejercicio efectivo de las funciones que el Sr. Edmundo suscribe en el anterior documento, y que afirma que ha venido llevando a cabo como jefa de grupo del centro. Ello además en relación con los e-mails y correos aportados, poniéndose de manifiesto el ejercicio principal y continuado de dichas funciones por la recurrente, diferentes a las propias de su categoría de origen, con conocimiento y consentimiento de la Administración.

Esta prueba se considera suficiente, máxime cuando la Administración no niega el desempeño por la actora de dichas funciones, ni menciona cualesquiera otras que, distintas de las citadas y propias y/o características de las de jefe de grupo administrativo, no se hayan llevado a cabo por aquella. Por otro lado, precisa, según resulta de la documentación aportada por la Letrada del SAS, sobre las instrucciones en relación con las retribuciones de personal de centros e instituciones sanitarias, que dicho puesto sí se prevé tanto en hospitales como en distritos.

Por todo de ello, se concluye que queda acreditado que durante el periodo no prescrito la recurrente ha desempeñado funciones de nivel superior y que no ha percibido la retribuciones correspondientes al mismo, procediendo la estimación del recurso en relación con el abono de diferencias retributivas asignadas al puesto que le corresponden por el ejercicio de las funciones de jefa de grupo administrativo, hasta el momento de la finalización del desempeño de dichas funciones y durante el periodo no afectado por la prescripción, tomando en cuenta que el 24 de octubre de 2024 fue nombrada Jefa de Equipo de Gestión y Servicios, por lo que este constituye el dies ad quem.

2º) Se observa que la razón fundamental en la que se sustenta el recurso de apelación planteado radica en la presencia de un error en la valoración de la prueba practicada durante la primera instancia; en particular, de la declaración testifical del del Sr. Edmundo, Director de la UGC Centro de Salud Las Portadas y Santa Ana. Sostiene a esos efectos la Administración demandada que, a preguntas formuladas por su defensa, el indicado testigo aclaró que la recurrente había realizado siempre las mismas funciones antes y después de su nombramiento formal como Jefe de Equipo en virtud de su nombramiento como tal el 30 de octubre de 2024.

Pues bien, sobre dicho conviene tomar en consideración que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la facultad de apreciar libremente la prueba corresponde exclusivamente a los Tribunales de instancia, no pudiendo ser en principio combatida en vía de recurso, salvo que sus conclusiones sean manifiestamente ilógicas. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho (SSTS de 19/11/99, 22/01/00, y STS de 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ".

En este caso, la sentencia contiene una abundante y exhaustiva valoración, no solo de la señalada testifical, sino además -como ha quedado previamente expuesto- del conjunto documental incorporado durante la primera instancia, que impide acoger la tesis demandada, la cual radica exclusivamente en la mención a una afirmación realizada por el señalado testigo, y que omite además el conjunto de su declaración. Esto es, la concreta crítica formulada en el recurso de apelación no logra poner de manifiesto la presencia de un error, inexactitud o arbitrariedad en el proceso de valoración del cúmulo y conjunto de la prueba practicada durante la primera instancia por la juzgadora a quo.

En este contexto, esta Sala comparte las consideraciones que se hacen por la recurrente en su oposición a la apelación, pues son otros múltiples factores los que influyen en la valoración de la prueba practicada, tomando en cuenta no solo el completo contenido de la declaración prestada por el señalado testigo, sino en relación con el resto de la prueba, que asimismo es objeto de ponderación en la sentencia impugnada, y que no merece ponderación alguna en la apelación.

En consecuencia, las razones que sustentan el recurso de apelación no logran desvirtuar los fundamentos que amparan la sentencia impugnada, que debe ser confirmada en su integridad.

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