La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de 2 de julio de 2026,
nº 851/2026, rec. 210/2025,
desestima el recurso interpuesto, confirmando la denegación del derecho a
acceder a la información solicitada, por haberse acreditado un interés legítimo
y directo en las actuaciones procesales obrantes en un procedimiento ordinario
seguido ante la Audiencia Nacional, pues la parte actora no ha acreditado
suficientemente la concurrencia del exigible interés legítimo y directo.
Al respecto, la Sala no cuestiona que la
conducta sancionada por la CNMC haya podido generar daños resarcibles en la
esfera jurídica de los consumidores que hubieran recibido los servicios de
intermediación inmobiliaria en los periodos contemplados en la resolución
sancionadora, y que pudieran ser reclamables a través de las acciones de daños
correspondientes, pero la recurrente pretende fundar la existencia de su
interés, en primer lugar, en su objeto y fines estatutarios, sin que, más allá
de las menciones que hace en sus escritos procesales conste en las actuaciones
los estatutos sociales.
No ha quedado acreditado ni que la
asociación actora tuviera, en efecto, legitimación para ejercitar acciones
colectivas de daños, ni se ha aportado un mínimo principio de prueba de que,
como señalaba en su solicitud inicial y sucesivos recursos, alguno o algunos de
sus asociados pudieran haberse visto afectados por las conductas sancionadas;
ni, finalmente, se ha justificado con una mínima concreción en qué medida el
acceso a los escritos de demanda y de contestación del procedimiento ordinario
ofrecían utilidad a la finalidad preparatoria de las acciones colectivas que
eventualmente pretendía ejercitar (FJ 6).
Para que terceros no parte en un proceso
judicial puedan acceder a la documentación procesal, deben acreditar un interés
legítimo y directo concreto y singular relacionado con el objeto del
procedimiento, y la mera representación genérica de intereses colectivos o la
condición de entidad habilitada para acciones transfronterizas no es suficiente
para justificar dicho acceso.
El Tribunal Supremo desestima el recurso
interpuesto por la asociación, concluyendo que no ha quedado suficientemente
acreditado el interés legítimo y directo exigido para el acceso a documentación
procesal cuando se es tercero no parte. Se resalta la distinción entre la
legitimación para ser parte en un proceso (que la asociación no ha demostrado
en este caso y que está regulada por la Ley
de Enjuiciamiento Civil) y el interés necesario para acceder a los actos
procesales, que requiere una conexión concreta y singular con el procedimiento.
Además, se defiende la motivación
suficiente de la resolución denegatoria y se rechaza la infracción del
principio de reformatio in peius, ya que la resolución impugnada no agrava la
situación jurídica de la recurrente.
La sentencia clarifica el alcance del
interés legítimo y directo exigido para que terceros no parte accedan a
documentación procesal, reafirmando que la condición de entidad habilitada para
acciones colectivas transfronterizas no implica un acceso automático a dichos
documentos, y delimita los límites del principio de publicidad judicial en la
protección de derechos fundamentales como la intimidad y defensa procesal.
A) Introducción.
La asociación de consumidores solicitó
acceso a documentos de un procedimiento judicial contra una empresa sancionada
por conducta anticompetitiva, alegando un interés legítimo y directo para
proteger a sus asociados afectados, pero le fue denegado el acceso por falta de
acreditación de dicho interés.
¿Tiene la asociación de consumidores
interés legítimo y directo para acceder a documentaciones judiciales de un
proceso del que no es parte, conforme al artículo 234 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial?.
Se concluye que la asociación no ha
acreditado suficientemente el interés legítimo y directo exigido para acceder a
la documentación judicial solicitada, por lo que procede desestimar el recurso.
La Sala fundamenta su decisión en el
artículo 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisprudencia que
exige acreditar vínculo concreto y singular para el acceso a documentos
judiciales a terceros no partes, la ausencia de identificación de consumidores
afectados específicos y el respeto al principio constitucional de publicidad
con las limitaciones procesales, destacando la diferencia entre legitimación
para ser parte y para acceso a documentos; además, se señala que la Directiva
(UE) 2020/1828 no otorga un efecto directo para justificarse en esta solicitud,
y que la falta de motivación o vulneración del principio de reformatio in peius
han sido debidamente desestimadas.
B) Sobre el objeto y el planteamiento
del recurso contencioso-administrativo:
1º) El asunto litigioso relativo a la
impugnación de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial
de 7 de mayo de 2025.
El recurso contencioso-administrativo
que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la asociación de
consumidores Associação Ius Omnibus, tiene por objeto la pretensión de que se
declare la nulidad de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial de 7 de mayo de 2025, que desestimó el recurso de alzada núm.
523/2024, y se reconozca el derecho a acceder a la información solicitada, por
haberse acreditado un interés legítimo y directo en las actuaciones procesales
obrantes en el procedimiento ordinario 63/2022, seguido ante la Sección Sexta
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Asimismo, se postula que se ordene a la
Sección Sexta de la Audiencia Nacional a darle acceso a los documentos
solicitados, si estos no han sido declarados secretos ni reservados, y previa
disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter
personal pertinente.
2º) Los antecedentes de la resolución
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 2025.
Esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que constituyen
antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso
contencioso-administrativo, los siguientes.
1.- La entidad Associação Ius Omnibus
presentó el 19 de febrero de 2024, ante la Sección Sexta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, escrito en el que se
solicitaba el acceso a determinada documentación obrante en el procedimiento
ordinario núm. 63/2022 que se seguía a instancia de CDC Franquiciadora
Inmobiliaria S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia de 25 de noviembre de 2021, recaída en el marco del expediente
sancionador S/0003/20 PROPTECH.
La asociación fundó su solicitud en «el
artículo 120.1 de la Constitución Española y los artículos 234 de la Ley
Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (en adelante, "LOPJ") y 140 de la
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC"), y demás
normativa de desarrollo: artículos 4.2.d) y 6.2.b) de la Ley 18/2011,
reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia; artículo 1.5 y artículos 10 y ss. del Real Decreto
937/2003, de modernización de los archivos judiciales, y; artículo 4 del
Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales» e
interesó, en particular, el acceso al escrito de demanda presentado por REMAX
(refiriéndose a la entidad CDC Franquiciadora Inmobiliaria, S.A.), el escrito
de contestación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y los
informes periciales aportados, en su caso, por ambas partes, todo ello «salvo
que la información solicitada hubiese sido declarada secreta o reservada, y
previa anonimización u otra medida pertinente de protección de datos de
carácter personal que el mismo contuviere».
2.- Por diligencia de ordenación de 22
de febrero de 2024, la Letrada de la Administración de Justicia acordó no haber
lugar «a la petición deducida de entrega de copia del expediente judicial
electrónico ni de parte de éste al tratarse la Asociación de referencia de un
tercero ajeno al pleito considerando que, si bien puede entenderse el interés
legítimo en el asunto, no queda acreditado el interés directo en el mismo,
requisitos ambos que deben concurrir para conceder el acceso de terceros al
contenido de las actuaciones».
3.- La asociación solicito la revisión
del anterior acuerdo denegatorio que, tras la apertura de una pieza separada
para su tramitación, fue desestimada por acuerdo de 4 de septiembre de 2024 de
la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, sobre las siguientes consideraciones:
«En el caso que examinamos aquí, el
interés legítimo que esgrime IUS OMNIBUS derivaría de la definición de su
objeto social y de los fines propios de la asociación, en los términos en que
lo invoca. Pero entendemos que no existe el interés directo, que es también
imprescindible a los efectos que nos ocupan precisamente por la generalidad de
aquellos fines y la falta de una afectación inmediata.
No se acredita un particular vínculo con
el asunto que permita atisbar siquiera ese interés directo, hasta el punto de
que el interés que invoca la asociación solicitante, que se identifica con el
de sus asociados, en cuanto consumidores y usuarios, y con del "... los
intereses colectivos de las personas consumidoras", por su amplitud y
genericidad, es difícil de asimilar, incluso conceptualmente, con el necesario
interés directo. Y es que, de admitirse la tesis de IUS OMNIBUS, se ampliaría
de forma tan extraordinaria la posibilidad de reclamar el acceso a documentos
que la exigencia del interés directo quedaría desnaturalizada».
4.- Con fecha 15 de octubre de 2024, la
asociación solicitante interpuso recurso de alzada ante el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial que se registró bajo el número 523/2024 y, tras los
trámites preceptivos, fue finalmente resuelta mediante resolución de 7 de mayo
de 2025, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que constituye el
objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
La citada resolución de 7 de mayo de
2025, tras confirmar el carácter gubernativo del acuerdo impugnado y la
competencia del Consejo General del Poder Judicial para conocer del recurso de
alzada, desestima la pretensión de fondo sobre la siguiente fundamentación
jurídica:
«Quinto.- Como se ve, se trata de
ponderar los intereses confluyentes para decidir la prevalencia del derecho de
acceso a los documentos judiciales que obren en archivos o registros; en todo
caso el derecho de acceso se supedita a la justificación por parte del
solicitante de un interés legítimo, al que la ley alude genéricamente ( art.
235 LOPJ, art. 2 RAAAJ) y en otros casos concreta en un interés legítimo y
directo (art. 234.2 LOPJ) o en un interés personal y directo (art. 4.2 RAAAJ).
Concepto que, en todo caso, debe concretarse a los efectos pretendidos,
justificando algún tipo de conexión con el objeto del procedimiento o del
documento judicial, cuyo conocimiento ha de reportar alguna ventaja o utilidad
al solicitante cuando se trate de un tercero ajeno al proceso.
El artículo 234 LOPJ regula derecho al
acceso a los documentos judiciales estableciendo dos sujetos legitimados: (1)
La solicitud efectuada por una de las partes, que no necesitan acreditar un
interés, puesto que lo ostentan por la condición de parte en el proceso y (2)
la solicitud efectuada por cualquier persona que no sea parte, la cual tiene
que acreditar un interés legítimo y directo.
En el presente caso la Associação Ius
Omnibus (en adelante la Asociación) argumenta que tiene un interés legítimo y
directo en acceder a la documentación del expediente judicial. Como entidad
habilitada por la Comisión Europea para el ejercicio de acciones
transfronterizas de representación de consumidores, la Asociación cuenta con la
legitimación suficiente para solicitar ser parte en el procedimiento judicial o
recabar la documentación solicitada por otras vías procesales.
El interés directo que sostiene la
Asociación lo apoya directamente en su objeto como asociación, sin necesidad de
identificar consumidores o conductas concretas. Considera la recurrente que su
interés le es atribuido legalmente cuando se le otorga legitimación para el
ejercicio de acciones colectivas. La legitimación de la Asociación tiene un
carácter especial, vinculado a sus fines estatutarios y a la intensa actividad
desplegada en defensa de los derechos e intereses de los consumidores. Por lo
tanto, la Asociación no necesita identificar individualmente a los consumidores
afectados para demostrar su interés directo en el procedimiento.
No podemos compartir este argumento de
la Asociación por los motivos que se exponen a continuación.
La solicitud de acceso a la
documentación objeto de este recurso implica un ejercicio desproporcionado del
derecho establecido en los artículos 234.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ) y 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La Asociación
alega un mero interés de defensa de la legalidad, puesto que pretende obtener
los elementos necesarios para valorar si, y en qué medida, los consumidores han
sufrido un perjuicio indemnizable. El acceso solicitado no se justifica más que
por su mera condición de asociación en defenso (sic) de los consumidores,
entiende que solo esa personalidad jurídica tiene legitimación para solicitar
el acceso ilimitado a la documentación judicial al que se refiere el artículo
234 LOPJ.
Cabe recordar que el criterio que ha
mantenido la jurisprudencia es favorable a una interpretación restrictiva de
las limitaciones al acceso de documentación judicial, así por todos, la
reciente STS 1216/2023, de 2 de octubre de 2023 dictada en el recurso
contencioso-administrativo 300/2022 y en cuyo Fundamento de derecho cuarto se
dispone: "la regla es la publicidad de las actuaciones judiciales y que,
en consecuencia, han de interpretarse restrictivamente las limitaciones al
acceso a ellas." Si bien, dicha sentencia no reconoce un derecho ilimitado
de acceso a las actuaciones judiciales.
Una cosa que es deba de interpretarse
restrictivamente las limitaciones al acceso a la documentación judicial, como
señala la STS citada, y otra muy distinta es hacer desaparecer el requisito del
interés legítimo y directo, que exige el marco normativo expuesto.
En efecto, la Asociación no tiene un
interés legítimo o directo en el acceso a la documentación del expediente
judicial del Procedimiento Ordinario 63/2022, conforme al artículo 234 LOPJ.
Aunque la asociación puede argumentar que su interés legítimo deriva de su
objeto y fines estatutarios, este interés no se traduce en un interés legítimo,
o directo, en el procedimiento específico.
El interés directo requiere una
afectación inmediata y particular en el asunto, lo cual no se acredita en este
caso, ya que la asociación no ha demostrado un vínculo específico y concreto
con el procedimiento judicial en cuestión. La mera representación de intereses
colectivos o difusos de consumidores no es suficiente para establecer un
interés directo, ya que este debe ser personal y particular respecto al objeto
del litigio.
Además, tampoco ostenta un interés
legítimo, el hecho de que la asociación esté habilitada para ejercer acciones
colectivas transfronterizas no implica automáticamente que tenga un interés
legítimo en todos los procedimientos relacionados con la competencia. La
legitimación para representar a los consumidores en acciones colectivas no se
extiende a la obtención de documentación judicial en procedimientos en los que
la asociación no es parte, o justifique una conexión específica y directa, como
ocurre en el supuesto de la STS citada anteriormente. La normativa exige que el
solicitante de acceso a la documentación judicial acredite un interés legítimo,
lo cual no se cumple en este caso, ya que la asociación no ha identificado a
consumidores concretos afectados ni ha demostrado cómo la resolución del
procedimiento impacta directamente en sus derechos o intereses, alegando un
mero interés en defensa de la legalidad ordinaria.
Por lo tanto, recurso de alzada
interpuesto por doña Clara Fernández López, letrada, en representación de la
asociación «Ius Ómnibus» debe ser desestimado».
C) Sobre el marco jurídico.
A) Derecho estatal.
El artículo 120 de la Constitución
española, en su apartado 1, dispone:
«1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento».
Los artículos 234 y 235 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, disponen:
«Artículo 234.
1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la oficina judicial y de la oficina fiscal facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones procesales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.
2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a acceder a la información existente en los procedimientos judiciales y a consultar, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.
Artículo 235.
El acceso a las resoluciones judiciales, o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda».
En sentido semejante, los artículos 140
y 141 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establecen:
«Artículo 140. Información sobre las actuaciones.
1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados reservados.
2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que soliciten, con expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole.
Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales.
Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.».
El artículo 7 del Real Decreto 937/2003,
de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales, preceptúa:
1. Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado.
Corresponde al secretario del juzgado o tribunal respectivo facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos o procedan de éstos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial.
2. El acceso por el propio afectado a sus datos de carácter personal recogidos en el Archivo Judicial de Gestión sólo podrá ser denegado en los supuestos previstos en la legislación vigente.
Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese solicitado por quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo será concedido cuando el procedimiento hubiera concluido y exclusivamente en los supuestos previstos por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando el interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso.
3. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50 años a partir de la fecha de los documentos.
Finalmente, el Reglamento 1/2005, de los
aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por acuerdo de 15
de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE
núm. 231, de 27 de septiembre de 2005), que derogó el anterior Reglamento
5/1995, de 7 de junio, dispone en su artículo 4:
«Artículo 4.
1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores.
2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso.
3. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales.
4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria».
D) Sobre la falta de motivación de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 2025.
En lo que respecta al motivo de
impugnación formulado contra la resolución del Pleno del Consejo General del
Poder Judicial de 7 de mayo de 2025, basado en la falta de motivación, y que,
específicamente, cuestiona la escasa e insuficiente motivación de la
resolución, esta Sala rechaza que se haya producido infracción del artículo 632
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone, que «1. los acuerdos de los
órganos del Consejo General del Poder Judicial siempre serán motivados».
Cabe subrayar, al respecto, esta
exigencia de motivación constituye una garantía del administrado frente a la
arbitraiedad del poder público, que entronca con la predicable de los actos
administrativos en general, encuentra su razón de ser, como ha afirmado
reiteradamente esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
en la necesidad de que se exterioricen las razones que sirven de justificación
o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por el órgano
correspondiente, de modo que, desde la perspectiva de la defensa de los
particulares, les posibilite articular los concretos medios y argumentos
defensivos que a su derecho interese y, por otro lado, permita a los Tribunales
efectuar el oportuno control jurisdiccional.
Según hemos declarado en nuestra
sentencia de 12 de noviembre de 2009 (RC 6894/2003), esta obligación no puede
entenderse cumplida cuando, aun constando formalmente una motivación, se trata
de «una motivación hueca, mero flatus voci, mera expresión rituaria y formal
sin contenido alguno, que descubre una evidente arbitrariedad», o cuando nos
encontramos con una exposición «meramente genérica e inconcreta, en cuanto
opuesta a la motivación individualizada» - sentencia de 31 de mayo de 2012
(rec. casación 3090/2011), FJ 3º-. Ahora bien, la exigencia de motivación no
impone, sin embargo, «una argumentación extensa, sino que, por contra, basta
con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de
hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución
adoptada» - sentencia de 9 de junio de 2020 (rec. 392/2018), FJ 4º-.
Por tanto, conforme a la doctrina
jurisprudencial expuesta constatamos que la lectura de la resolución del Pleno
del Consejo General del Poder Judicial impugnada y, en particular, de su
fundamento de derecho quinto, que se hemos transcrito en el fundamento jurídico
segundo de esta sentencia, evidencia que no concurre la insuficiencia de
motivación denunciada, pues la resolución expresa las razones que justifican su
decisión, referidas a que la solicitud de acceder a la documentación implicaba
un ejercicio desproporcionado del derecho establecido en el artículo 234.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 140 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ya que el acceso solicitado no se justifica más que por
su mera condición de asociación de defensa de los consumidores, y en acreditar
el interés legítimo y directo que exige el marco normativo aplicable, de tal
forma que la parte demandante ha podido conocer con precisión y, en
consecuencia, cuestionar las razones jurídicas que fundamentaban la denegación
de acceso a la documentación procesal solicitada.
E) Sobre la concurrencia de interés
legítimo y directo en el acceso a la documentación judicial solicitada.
En lo que concierne al motivo de
impugnación formulado contra la resolución del Pleno del Consejo General del
Poder Judicial de 7 de mayo de 2025, fundado en la concurrencia de interés
legítimo y directo en la Asociación Ius Omnibus en acceder a la información
solicitada, en los términos del artículo 234.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, debido -según se aduce- a la existencia de concordancia entre el
objeto del procedimiento seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y los fines estatutarios de
la Asociación reclamante, esta Sala debe poner de relieve, prima facie que no
cabe apreciar el presupuesto de interés legítimo y directo, que derivaría de la
eventualidad de interponer acciones colectivas transfronterizas contra la
sociedad sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
pues no es posible confundir, -desde la perspectiva de la lógica y la
racionalidad de la normativa aplicable-, el instituto de la legitimación para
acceder, sin ser parte del proceso, al conocimiento de determinadas actuaciones
judiciales, y, concretamente, a los escritos procesales presentados por las
partes y a las pruebas practicadas en un procedimiento judicial, cuya
regulación se establece, concretamente, en el artículo 234 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, con el Instituto de la legitimación para ser parte en un
proceso contencioso-administrativo, cuya regulación se contiene en los artículo
19 y 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción
Contencioso-Administrativa, que les habilita para conocer todas las actuaciones
que tienen lugar en el proceso, con las excepciones previstas en el propio
ordenamiento procesal, de modo que no resulta relevante la jurisprudencia de
esta Sala, a los efectos de fundamentar este motivo de impugnación, la mención
de la jurisprudencia fijada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo en relación con la legitimación activa de las asociaciones
para entablar acciones en defensa del interés general o de intereses
colectivos.
Cabe significar, al respecto, que el
derecho a la publicidad de las decisiones judiciales se garantiza en el
artículo 120.1 de la Constitución, que dispone que «las actuaciones judiciales
serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento»,
cuyo texto está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho de toda persona a que su
causa sea oída públicamente y con todas las demás garantías como medio
necesario para asegurar un juicio justo ante un Tribunal independiente e
imparcial.
El principio de publicidad de las
actuaciones judiciales, tal como refiere la sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 96/1987, de 10 de junio, tiene el siguiente alcance y
significado:
«[...] tiene una doble finalidad: Por un lado, proteger a las partes de una justicia substraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El art. 24.2 de la Constitución ha otorgado a los derechos vinculados a la exigencia de la publicidad el carácter de derechos fundamentales, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, habiendo sostenido al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en idéntica dirección que la que acabamos de señalar, que «la publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, establecida en el art. 6.1 del referido Convenio, protege a las partes contra una justicia secreta que escape al control público; por lo que constituye uno de los medios de preservar la confianza en los Jueces y Tribunales» (Sentencia en el caso «Pretto y otros», de 8 de diciembre de 1983; asimismo en la del caso «Axen», de la misma fecha). De acuerdo con ello, la publicidad del proceso ocupa una posición institucional en el Estado de Derecho que la convierte en una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la administración de justicia.
El principio de publicidad, por otra parte, tiene un carácter eminentemente formal, pues de otro modo no podría satisfacer las finalidades que se derivan de sus elementos esenciales: El control público de la justicia y la confianza en los Tribunales».
Y cabe subrayar que, aun cuando la
publicidad de las actuaciones judiciales se configura como principio general,
el propio precepto constitucional contempla que las leyes procesales
establezcan límites y excepciones, lo que encuentra evidente justificación en
la debida tutela que ha de procurar a otros derechos y bienes
constitucionalmente relevantes.
Como sostiene la sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 83/2019, de 17 de junio:
«La publicidad de las actuaciones judiciales es un principio constitucional de general aplicación, sin perjuicio de las excepciones que en determinados casos puedan prever las leyes de procedimiento (art. 120.1 CE). Según ha expresado este Tribunal (SSTC 159/2005, de 20 de junio, FJ 3; 96/1987, de 10 de junio, FJ 2, o 56/2004, de 19 de abril, FJ 5), tales excepciones pueden producirse cuando, por exigencias del principio de proporcionalidad, deba ponderarse que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional han de tener prevalencia».
Esta ponderación que se encomienda al
legislador procesal, en la medida en la que implica una excepción al principio
general de publicidad de las actuaciones judiciales previsto en el artículo
120.1 de la Constitución Española, no puede entenderse, según expresa la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 13/1985, de 31 de enero:
«[...] como un apoderamiento en blanco al legislador, porque la publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales: Derecho a un proceso público, en el art. 24.2 de la Constitución, y derecho a recibir libremente información, según puede derivarse de la Sentencia 30/1982, de 1 de junio, de la Sala Segunda, fundamento jurídico 4. Esta ligazón entre garantía objetiva de la publicidad y derechos fundamentales lleva a exigir que las excepciones a la publicidad previstas en el art. 120.1 de la Constitución se acomoden en la previsión normativa, y en su aplicación judicial concreta, a las condiciones fuera de las cuales la limitación constitucionalmente posible deviene vulneración del derecho. Son estas condiciones, por lo que aquí importa, la previsión de la excepción en cuestión en norma con rango de Ley ( art. 53.1 de la C.E.), la justificación de la limitación misma en la protección de otro bien constitucionalmente relevante y, en fin, la congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración de dicho valor así garantizado. [...]» (FJ 3º).
Y, desde la perspectiva de interpretación y aplicación del Derecho, debe tenerse en cuenta, como afirma la sentencia de 2 de octubre de 2023 (RC 300/2022), que «la regla es la publicidad de las actuaciones judiciales y que, en consecuencia, han de interpretarse restrictivamente las limitaciones al acceso a ellas».
Con base en este marco constitucional,
cabe señalar que los artículos 232 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial
ofrecen, sin perjuicio de las reglas específicas previstas en el resto de las
leyes procesales, el marco jurídico general que, como afirmamos en la sentencia
de esta Sala de 18 de septiembre de 2006 (RCA 274/2002), está dirigido a:
«[...] hacer compatible el principio de la publicidad de las actuaciones judiciales que enuncia el artículo 120.1 de la Constitución con el respeto a los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procesos de los que conocen los Juzgados y Tribunales. Por eso, si bien prevén el acceso a las actuaciones judiciales y a los libros, archivos y registros y a las resoluciones de los Juzgados y Tribunales, lo limitan a los interesados. Pero el interés que asiste a quien no es el afectado se ve circunscrito, entre otros factores, por los derechos de las personas a quienes se refieren las informaciones o datos objeto de la pretensión de acceso, entre ellos el que descansa en el artículo 18.4 de la Constitución. De este modo, se detiene donde empieza el espacio protegido por el derecho fundamental».
Particularmente, en cuanto afecta a este
recurso, los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
contemplan el derecho de acceso a la información existente en los
procedimientos judiciales y a consultar los escritos y documentos que consten
en los autos, incluidas las resoluciones judiciales, determinados extremos de
éstas u otras actuaciones procesales.
Derecho de acceso que, cuando es pretendido por un tercero que no es parte
procesal, queda sometido a determinadas cautelas o condiciones que, en esencia,
consisten en: (i) el acceso y consulta no se extiende a los escritos y
documentos declarados secretos o reservados (artículo 234.2 LOPJ); (ii) el
acceso y consulta habrá de llevarse a cabo previa disociación, anonimización u
otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos
contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de
las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del
anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda (artículo 235 LOPJ);
y, (iii) en ambos casos, el tercero ha de acreditar un interés legítimo y
directo en el acceso solicitado (artículo 234.2 y 235 LOPJ).
Esta última exigencia impone, como
tradicionalmente ha venido considerando la jurisprudencia de esta Sala, que el
tercero acredite, al menos, prima facie, ante el órgano judicial, una conexión
de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso --y, por
ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia--, bien con alguno de los
actos procesales a través de los que aquel se ha desarrollado y que están
documentados en autos» (Sentencia de 1 de febrero de 2010 (RCA 549/2008), y
las que en ella se citan).
La ulterior sentencia de esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2023 (RCA
300/2022), declara que el interés en cuestión, el que considera el artículo
234.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es el determinado por la relación o
conexión de quien pretende conocer las actuaciones judiciales con el objeto del
proceso. Este vínculo, dice ese precepto, ha de ser legítimo y directo y ambos
rasgos se dan en la posición de [...] con el procedimiento n.º [...], respecto
del que, por otra parte, a los efectos de este proceso, es irrelevante que sea
o no firme la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra la cual
nos dice la recurrente en sus conclusiones y acepta la recurrida en las suyas, se
ha interpuesto recurso de casación».
Finalmente, debe advertirse que el
interés habilitante para el acceso del tercero a las actuaciones judiciales, en
los términos expuestos, es diferente del interés legítimo que soporta la
legitimación para ser parte en un proceso, como hemos afirmado en la citada
sentencia de 2 de octubre de 2023 (rec. 300/2022), FJ 4º, y como, en
definitiva, resulta de su diferente propósito.
En efecto, el interés legítimo en que se
funda la legitimación implica, como decía la sentencia de 10 de diciembre de
2002 (rec. 36/2000), la existencia de «una relación jurídico material entre la
parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo
cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser
demandante en un proceso concreto y siendo un requisito necesario para que el
órgano jurisdiccional pueda examinarla en cuanto al fondo en el sentido más
propio del vocablo», lo que entronca con la justificación propia del proceso.
Por su lado, el interés legítimo y directo para el acceso a actuaciones
judiciales se desenvuelve en la esfera del principio de publicidad de las
actuaciones judiciales y se integra en el esquema ponderativo de derechos e
intereses que la Constitución encomienda a la ley para conjugar aquel principio
con el resto de derechos y bienes constitucionalmente relevantes que han de ser
protegidos.
En este contexto normativo y
jurisprudencial, la Sala estima que la parte actora no ha acreditado
suficientemente la concurrencia del exigible interés legítimo y directo. Al
respecto, la Sala no cuestiona que la conducta sancionada por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y que se refleja en la resolución
impugnada en el procedimiento ordinario núm. 63/2020 seguido ante la Sección
Sexta de la Audiencia Nacional haya podido generar daños resarcibles, de
conformidad con el artículo 72 y 76 de la Ley de Defensa de la Competencia, en
la esfera jurídica de los consumidores que hubieran recibido los servicios de
intermediación inmobiliaria de CDC Franquiciadora Inmobiliaria, S.A. en los
periodos contemplados en la resolución sancionadora, y que pudieran ser
reclamables a través de las acciones de daños correspondientes.
Sin embargo, la recurrente pretende
fundar la existencia de su interés, en primer lugar, en su objeto y fines
estatutarios, sin que, más allá de las menciones que hace en sus escritos
procesales conste en las actuaciones los estatutos sociales.
Además, con independencia de lo
anteriormente expuesto, defiende que pretende informar a los consumidores del
posible perjuicio sufrido y de la manera de obtener su resarcimiento, así como
realizar actos preparatorios para el ejercicio de acciones transfronterizas
declarativas y de resarcimiento de daños (apartado 134 y 185 de la demanda),
con base en la legitimación que habría de reconocerse a las entidades
habilitadas a las que se refiere la Directiva (UE) 2929/1828. No obstante no ha
quedado acreditado en este proceso ni que la asociación actora tuviera, en
efecto, legitimación para ejercitar dichas acciones colectivas de daños, a la
vista del tenor literal del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de
la falta de transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 en el ordenamiento español que invoca en favor
de su tesis -y sobre cuyo eventual efecto directo no corresponde a esta Sala
pronunciarse-; ni se ha aportado un mínimo principio de prueba de que, como
señalaba en su solicitud inicial y sucesivos recursos, alguno o algunos de sus
asociados pudieran haberse visto afectados por las conductas sancionadas; ni,
finalmente, se ha justificado con una mínima concreción en qué medida el acceso
a los escritos de demanda y de contestación del procedimiento ordinario núm.
63/2020 -pues la codemandada advierte que no se ha aportado a la causa ningún
informe pericial-, ofrecían utilidad a la finalidad preparatoria de las
acciones colectivas que eventualmente pretendía ejercitar, más allá de afirmar
que la resolución sancionadora no es suficiente para conocer los posibles
efectos de la conducta (apartado 151 de la demanda).
Todas estas circunstancias que,
consideradas individualmente, no impedirían, en todo caso y necesariamente
apreciar la concurrencia del exigible interés legítimo y directo, sí ofrecen en
una valoración conjunta un escenario huérfano de sustento para apreciar la
concurrencia del presupuesto del interés legítimo y directo que permitiera
justificar el acceso a las actuaciones judiciales solicitadas.
A ello debemos añadir que, como señala
el Abogado del Estado, el artículo 283.bis.a) y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil contemplan la posibilidad de que se solicite, previa
motivación razonada, la aportación de medios de prueba para el ejercicio de
acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, lo
que, en caso de que la actora viera reconocida la legitimación procesal que
defiende para el ejercicio de las acciones transfronterizas, daría satisfacción
a las necesidades preparatorias que aduce. Solicitud que además, de conformidad
con el artículo 283.bis.e) del citado texto legal, puede efectuarse antes de la
incoación del proceso, en la demanda, o durante la pendencia del proceso.
Y, en último término, debemos dejar
constancia de que siendo públicas las resoluciones sancionadoras de la Comisión
Nacional de los Mercado y la Competencia, pudiendo consultarse directamente en
el portal de la Sede Electrónica de dicho Organismo público, conforme a lo
dispuesto en el artículo 37 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de ningún modo se ha
acreditado que la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial
de 7 de mayo de 2025, que confirma la denegación de acceso a los escritos de
demanda y contestación formalizados en un proceso seguido ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituya un obstáculo
para entablar las razones colectivas transfronterizas que estimare en defensa
de los intereses de los asociados a Ius Omnibus u otros consumidores, que
pudieran haber sido perjudicados por conductas infractoras de la Ley de Defensa
de la Competencia, de las que se declaró responsable a la empresa sancionada y
cuya validez jurídica dependía de la resolución de dicho proceso.
F) Sobre la solicitud de reconocimiento
de mala fe procesal.
En lo que respecta a la solicitud
formulada en los antecedentes fácticos de la demanda, referida a que se
reconozca la «mala fe procesal, o al menos la falta de diligencia con la que ha
actuado el Consejo General del Poder Judicial durante esta primera fase del
procedimiento contencioso-administrativo», debemos señalar que dicha petición
no se plasma como pretensión en el suplico de la demanda, ni, en rigor, se
apareja a tal denuncia consecuencia jurídica alguna en relación con la
resolución impugnada, lo que determina -tal como aduce el Abogado del Estado-
que no debamos pronunciarnos, en la medida que no concurre el presupuesto
establecido en el artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni se ha acreditado que se haya
producido lesión del derecho de defensa.
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928 244 935
667 227 741

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