La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec.
4ª, de 5 de junio de 2026, nº 738/2026, rec. 1938/2023, estima parcialmente la apelación
interpuesta, pues el desempeño efectivo y continuado de funciones superiores
justifica el reconocimiento de las correspondientes retribuciones
complementarias, pero ello no autoriza al margen del concurso específico de provisión
de puestos de trabajo y de los principios de mérito y capacidad el otorgar y
reconocer a la funcionaria recurrente directamente y en propiedad el nivel
superior 2 de especialidad más allá de aquel reconocimiento a efectos
retributivos del ejercicio de funciones propias de esa especialidad 2.
Cuando un funcionario público desempeña
efectivamente funciones propias de un nivel o especialidad superior al asignado
formalmente, debe reconocerse el derecho a las retribuciones complementarias
correspondientes a dicho nivel superior durante el periodo en que se han
desempeñado dichas funciones, aunque no se le otorgue formalmente el nivel
administrativo o titularidad del puesto fuera del procedimiento selectivo
correspondiente.
La actora, funcionaria del Cuerpo de
Policía de la Generalitat-Mossos d’Esquadra, desempeñó desde el 9 de noviembre
de 2020 funciones propias del nivel de especialidad 2 en comisión de servicios
en la Unidad Técnica de la Sala Central de Mando, pese a que su plaza
definitiva estaba en otra unidad y que la Administración no reconoció dicho
nivel ni efectos administrativos ni económicos.
La oferta administrativa contenía un
error material respecto al nivel ofertado que no fue subsanado. Mediante
recurso contencioso-administrativo se reclamó el reconocimiento tanto del nivel
administrativo como económico con efectos retroactivos, solicitando también el
abono de diferencias retributivas por igualdad de funciones sustanciales con
otros compañeros del mismo nivel reconocidos. La Administración demandada se
opuso alegando que no existía el nivel especialidad 2 en ese puesto y que la
actora había participado voluntariamente en un puesto con nivel inferior.
El tribunal reconoce y confirma que la
actora ha desempeñado de manera efectiva funciones propias del nivel de
especialidad 2 durante el periodo en comisión de servicios desde el 9 de
noviembre de 2020, lo que configura una situación de desigualdad retributiva
injustificada frente a otros funcionarios en idénticas circunstancias. Por
ello, anula los actos administrativos que negaban el reconocimiento de las
diferencias retributivas y establece el derecho a su percepción con intereses
legales.
Sin embargo, el tribunal rechaza el
reconocimiento administrativo en propiedad del nivel de especialidad 2 sin el
correspondiente concurso o procedimiento selectivo, rechazando la pretensión de
reconocimiento completo del nivel administrativo más allá del derecho
económico. Además, revoca la sentencia en el extremo que ordenaba el
nombramiento formal en el puesto y la incorporación de la plaza al organigrama
administrativo, por vulnerar el principio de autoorganización administrativa y
los principios de mérito y capacidad.
En virtud de ello, la sentencia es
parcialmente estimatoria: se reconoce el derecho a la percepción económica
retroactiva y se deniegan otros reconocimientos administrativos formales.
La sentencia destaca la diferenciación
entre el reconocimiento económico retroactivo por desempeño efectivo de
funciones superiores y el reconocimiento formal administrativo de nivel o
especialidad que requiere concurso o procedimiento selectivo, reiterando que el
ejercicio efectivo de funciones superiores implica derecho a diferencias
retributivas pero no a la atribución automática del nivel o plaza, reafirmando
la importancia del respeto a los procedimientos y la potestad de
autoorganización administrativa.
A) Introducción.
Una funcionaria del Cuerpo de Policía de
la Generalitat de Catalunya desempeñó funciones de nivel de especialidad 2 en
una comisión de servicios en la Unidad Técnica de la Sala Central de Mando
desde noviembre de 2020, pese a que su plaza oficial correspondía a un nivel
inferior y la Administración no reconoció inicialmente dicho nivel tanto
administrativa como económicamente.
¿Debe reconocerse a la funcionaria el
nivel administrativo y económico de especialidad 2 por el desempeño efectivo de
funciones superiores en comisión de servicios, incluyendo efectos retroactivos,
y en qué términos procede dicho reconocimiento?.
Se reconoce a la funcionaria el derecho
al abono de las diferencias retributivas por el desempeño de funciones de
especialidad 2 durante el periodo efectivo en comisión de servicios, con
efectos retroactivos desde noviembre de 2020, pero no procede reconocerle el
nivel administrativo en propiedad ni su incorporación directa al puesto sin el
correspondiente concurso o proceso de provisión.
El principio constitucional de igualdad
ante la ley, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, exige
igualdad retributiva para trabajos sustancialmente iguales, y la jurisprudencia
establece que el desempeño efectivo y continuado de funciones superiores
justifica el reconocimiento de las correspondientes retribuciones
complementarias, aunque no autorice al margen de los procesos selectivos el
reconocimiento administrativo del nivel o plaza; además, la creación o
modificación de puestos debe respetar la potestad de autoorganización de la
Administración y los principios de mérito y capacidad.
B) Decisión de la controversia.
El artículo 14 de la Constitución
consagra tanto la igualdad en el contenido de la ley como la igualdad en la
aplicación de la ley. La primera significa que el legislador no puede dar un
trato distinto a personas que, según criterio que resulte legítimo adoptar, se
hallen en la misma situación (sentencia 144/1988 del Tribunal Constitucional). En dicho precepto constitucional el
término "ley" es sinónimo de "norma jurídica" de manera que
el mandato de igualdad en el contenido de la ley entenderse como prohibición de
cualquier discriminación normativa. La configuración de la igualdad ante la ley
como prohibición de cualquier discriminación resulta particularmente importante
respecto de los reglamentos.
Partiendo de la idea de que la potestad
reglamentaria se mueve dentro de márgenes más estrechos que la potestad
legislativa, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que el
artículo 14 de la Constitución vincula al reglamento con mayor rigor que la ley
(sentencia nº 209/1987 del Tribunal Constitucional). De ahí que un reglamento
no pueda excluir del goce de un derecho si la ley no lo ha hecho, de tal suerte
que para determinar si la diferenciación establecida en el reglamento va más
allá de las previsiones de la ley procede examinar si el reglamento se adecua a
la ley. Bien, para que haya vulneración del principio de igualdad ante la ley o
discriminación no basta un trato distinto, sino que es imprescindible que éste
sea arbitrario o injustificado. El artículo 14 de la Constitución establece
unas diferenciaciones normativas prohibidas. Pero también puede invocarse su
vulneración con base en criterios distintos de los expresamente prohibidos. En
cualquier caso, para que una diferenciación normativa puede reputarse legítima
el canon exigido por la jurisprudencia constitucional es que sea
"objetiva" y "razonable", de manera que paralelamente una
diferenciación normativa es arbitraria o injustificada, es decir, constitutiva
de discriminación, cuando es irrazonable ( sentencia 209/1998 del Tribunal
Constitucional), de ahí la necesidad de acudir al denominado juicio o test de
razonabilidad. La otra faceta de la igualdad ante la ley es la igualdad en la
aplicación de la ley, lo que significa que la norma debe ser aplicada del mismo
modo en todos los casos. Según el órgano encargado de aplicación de la norma,
se distingue entre la igualdad en la aplicación judicial de la ley y la
igualdad en la aplicación administrativa de la ley. La primera tiene que ver
con la exigencia de que las normas sean aplicadas de manera uniforme por jueces
y tribunales. Lo que se relaciona con la regla del stare decisis. Ahora bien,
en aras de la independencia judicial, se estima que los órganos judiciales no
están vinculados al criterio de los tribunales de rango superior, ni tampoco al
suyo propio, esto es, se admite que cada órgano judicial pueda cambiar de
criterio. Pero en atención a la igualdad en la aplicación de la ley se exige el
cambio de criterio sea expreso y motivado, evitando así la arbitrariedad
inherente a que un mismo órgano judicial decida de manera distinta casos
similares. Es ésta una doctrina jurisprudencial consolidada que se inicia con
la sentencia del Tribunal Constitucional número 49/1982. Por lo que se refiere
a la igualdad en la aplicación administrativa de la ley, puede señalarse lo
siguiente. Separarse de anteriores actos ilegales no constituye vulneración del
artículo 14 de la Constitución, ya que no cabe invocar la igualdad en la
ilegalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992), si bien en el plano
de la legalidad constitucional (recurso de amparo) se exige que haya un
"precedente administrativo judicialmente confirmado" (Sentencia del
Tribunal Constitucional 67/1987).
Ya más concretamente en lo concerniente
a la igualdad retributiva para el caso de identidad sustancial de funciones,
por ejemplo tiene dicho esta Sala y Sección del TSJ de Cataluña, entre otras
muchas, en sentencia número 950/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso
número 30/2018, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):
"CUARTO.- (...) Como hemos dicho en
nuestra Sentencia nº 302/2016, de 21 de abril (recurso nº 758/2014), en
relación con los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría
que pasaban a desempeñar plazas de segunda categoría por falta de efectivos:
"A la vista de las alegaciones que
sucintamente hemos expuesto cabe destacar:
"A. Es cierto que la Directiva
pretende proteger el trabajo temporal. Y que no es de aplicación como tal al
actor que no tiene una relación de tipo temporal con su empleadora, que es la
Administración.
No obstante, sí que indirectamente
resulta pertinente su invocación en cuanto precisamente la existencia de la
directiva comunitaria garantiza que el funcionario interino no es, constante la
relación de trabajo (es decir, con independencia de la permanencia en su
función de la que no dispone el interino), un sujeto de peor condición en el
aspecto retributivo o de las condiciones de trabajo, a salvo lo anteriormente
expuesto acerca de su interinidad o permanencia.
B. Razones de igualdad de los artículos
14 y 23.2 de la CE permiten adelantar que efectivamente no es posible sostener
que a igual trabajo el sueldo percibido pueda ser distinto: no es posible para
los sustitutos no profesionales por virtud de aquella Directiva, pero tampoco
para los sustitutos profesionales, o para los titulares en plaza no
correspondiente a su categoría, que es el caso del actor.
C. De mantenerse la tesis sostenida para
justificar la no equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de
ingresos no justificable y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría
inferior al puesto efectivamente ocupado.
D. La propia dicción del artículo 441 de
la LOPJ ya permite adelantar que la situación que aquí se analiza no se
corresponde exactamente con la de autos en cuanto aquí se parte de una
situación de ausencia de efectivos personales. Así una lectura atenta del
precepto 441.3 con arreglo al cual la consolidación de una categoría personal
exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al
menos durante cinco años continuados o siete con interrupción, dibuja una
situación ajena a la aquí contemplada.
En este sentido, esta Sala ya ha
declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el
empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su
personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que
una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los
ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato
idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de "a igual
trabajo igual remuneración", lo que excluye en supuestos idénticos de
ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la
Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta
diferencia no se halla justificada.
De manera que cualquier diferencia de
trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será
discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha
desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro
funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.
Si ello no es así, se ampararía una
situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está
proscrito en nuestra Constitución.
En consecuencia, cualquier
interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el
principio de igualdad ante la identidad de funciones, sin que a ello pueda
oponerse que el Secretario titular no ha consolidado aún la categoría de la
plaza en donde se halla prestando servicio dado que lo único que se solicita es
aquella igualdad retributiva y no la consolidación que no procede y que se rige
por la normativa citada por la Abogacía del Estado".
Del mismo modo, hemos examinado la
vulneración del principio de igualdad en nuestra Sentencia nº 182/2014, de 7 de
marzo (recurso nº 795/2011) o en nuestra Sentencia nº 811/2017, de 1 de
diciembre (recurso nº 495/2016) en la que, siguiendo la doctrina del TSJ del
País Vasco, en su Sentencia nº 484/2015, de 1 de septiembre (recurso nº
774/2014), decíamos:
La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5)
recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el
significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE:
"De acuerdo con nuestra doctrina
sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y
recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de
febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero FJ 2, y
233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos
contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de
discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula
general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido
configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina
constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato
igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que
los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias
jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una
suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como
fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente
aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso,
desproporcionadas" (STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC
222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en
virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una
triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en
primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además,
en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no
incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes
grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones
jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3;
180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3 )."
Si el derecho a la igualdad exige que
supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas,
resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener
presente que en el ámbito de la potestad de auto organización de las
Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones
de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en
principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez
que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas
en orden a la satisfacción del interés general.
Así lo expresa la doctrina del TC de la
que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio: "desde la STC 7/1984 este Tribunal
ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las
situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico
real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de
ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por
la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del
principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen
no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues
"la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por
la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni
generales" (STC 9/1995, 96/1997)" (...)".
Y acerca de la cuestión relativa al
abono de diferencias retributivas por el desempeño de puesto de trabajo con
retribuciones complementarias superiores a las del puesto de trabajo asignado,
tiene también dicho esta Sala y Sección del TSJ de Cataluña, por ejemplo en
sentencia número 2818/2022, de 14 de julio, dictada en el recurso ordinario
número 1170/2020, fundamento de derecho segundo (se reproduce en parte):
"SEGUNDO.- Resolución de la controversia que gira en torno a la procedencia o no del abono de las diferencias retributivas por el desempeño de puesto de trabajo con retribuciones complementarias superiores a las del puesto formalmente asignado. (...)
Sobre la cuestión relativa al abono de diferencias retributivas por el desempeño de puesto de trabajo con retribuciones complementarias superiores a las del puesto formalmente asignado, deben traerse las enseñanzas del Tribunal Supremo. Su Sala Tercera, Sección Primera, en auto de 10 de abril de 2017 admite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 373/2016, de 7 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario número 894/2015, por considerar que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a la interpretación que ha de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente:
"1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto.
2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.
3. Y, en el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los citados preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016".
Por auto de dicha Sección Primera de la
Sala Tercera de 11 de abril se admite el recurso de casación en un supuesto en
que se suscita idéntica cuestión. En el primero de los recursos admitidos
(recurso de casación número 874/2017), se dicta por la Sección Cuarta la
sentencia de 18 de enero de 2018, en la que fundamenta como sigue.
"CUARTO. -El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.
Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación (...) sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
«Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».
Es significativo que diga "entre
otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y
que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido
manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de
las leyes presupuestarias.
Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que
repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que
realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que
corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el
principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo
debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento
advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas se supone
que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se
ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha
considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su
totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad
sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria
porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así,
pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de
funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones
complementarias de este últimas, tal como dicen esos artículos, solución
diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales
de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de
que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso,
contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del
derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del
puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la
Administración".
Con posterioridad y en el mismo sentido,
las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de
fechas de fechas 3 de julio de 2018, 7 de mayo de 2019, 16 de julio, 12 de
noviembre y 20 de noviembre de 2019, 10 de febrero, 19 de febrero, 4 de marzo,
12 de junio y 21 de octubre de 2020, entre otras.
Por ejemplo, en la sentencia del TS número
2170/2020, de 12 de junio, dictada en recurso de casación número 32/2019,
fundamento de derecho cuarto:
"CUARTO.- El juicio de la Sala.
Según nos dice el auto de admisión, en este recurso de casación se plantea una cuestión sustancialmente idéntica a la suscitada por el nº 798/2017 y, también, por el n.º 874/2018 (Sentencia del TS n.º 52/2018, invocada por el recurrente). Además, coincide con la que late en los n.º 4990/2016 ( sentencia n.º 1131/2018) y nº 1780/2018 (Sentencia del TS n.º 605/2019), resueltos todos en el mismo sentido. Y con la correspondiente a los recursos de casación n.º 3526/2017 (sentencia n.º 1615/2019, de 20 de noviembre); n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero); n.º 4552/2017 (Sentencia del TS n.º 229/2020, de 19 de febrero).
Pues bien, nuestra sentencia n.º 1081/2019 ha desestimado el recurso de casación n.º 798/2017 y ha establecido, de acuerdo con las anteriores, la interpretación que nos ha pedido el auto de admisión. Las razones de las que nos hemos servido para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes.
En la sentencia n.º 52/2018, respondimos a la cuestión planteada, la misma que se nos ha sometido en este recurso de casación, en estos términos:
"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
"Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Por esa razón, en la sentencia del TS n.º
605/2019, hemos dicho que:
"Ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".
Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018, 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación".
Y sobre el reconocimiento de funciones
superiores por funcionario a efectos retributivos como algo distinto del
reconocimiento del nombramiento de funcionario como titular del puesto de
trabajo efectivamente desempeñado al margen del proceso selectivo o de concurso
específico de provisión, o similar, puede verse entre otras muchas la sentencia
de esta Sala y Sección número 1474/2024, de 3 de mayo, dictada en el recurso
número 1291/2021 (número 366/2021 de Sección), apartado 3 del fundamento de
derecho segundo.
"3.- En el caso, sobre las críticas a la sentencia de instancia centradas en la no apreciación de la alegada inadmisión del recurso que tiene por objeto un acto administrativo no susceptible de impugnación jurisdiccional y la desacertada resolución de fondo sobre del ejercicio efectivo por el funcionario actor de funciones superiores, con repercusión en las pretensiones de abono de diferencias retributivas por desigualdad retributiva discriminatoria y sobre todo de nombramiento mediante encargo de funciones y creación de puesto de trabajo.
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, donde se explicita la razón para rechazar la alegada concurrencia de la causas de inadmisibilidad por inexistencia de acto administrativo, y los fundamentos de derecho segundo al sexto, que por este orden especifican los medios de prueba practicados en las actuaciones, exponen la normativa y la jurisprudencia sobre el principio de igualdad, diferencias retributivas y retribuciones complementarias, y albergan el razonamiento conducente a la estimación del recurso en el que se expresa el resultado que le merece al Juez la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones en torno a la cuestión fáctica controvertida de la identidad funcional entre el puesto de trabajo que tiene asignado el funcionario actor, y el que éste dice efectivamente desarrollar, el de Jefe de Unidad, acogiendo con ello primero la pretensión de abono de las diferencias retributivas durante el período al que no afecta la prescripción y segundo la pretensión de nombramiento de funcionario en encargo de funciones en el puesto de trabajo en el que ejerce funciones superiores y la incorporación del puesto de trabajo al organigrama municipal. También se han reproducido más arriba las críticas a la sentencia efectuadas por la parte apelante demanda y la oposición a las mismas por la parte apelante actora.
De entrada, procede confirmar el razonamiento contenido en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia que rechaza derechamente la alegada concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69. c),en relación con el artículo 25.1 y 2 de la Ley 29/1998, dado que como expresa el Juzgado "la desestimación por silencio de la petición del escrito del actor de 25 de enero de 20'19 es un acto administrativo tácito y por lo tanto es evidente que sí existe un acto administrativo el cual es recurrible ante este Juzgado". En efecto, a través de aquel escrito presentado en fecha 25 de enero de 2019 se formula la "petició": "a- D'abonament de les diferències retributives (complement de destinació o específic) entre les efectivament ingressades en nòmina i aquelles que corresponen a un lloc de treball de Cap de Departament adscrit al grup A2, amb els efectes retroactius corresponents". "b- Del meu nomenament mitjançant un encàrrec en funcions com a Responsable de la Unitat d'Arbitratge de Consum (Junta Arbitral), i s'incorpori aquest lloc a l'organigrama de l'ajuntament, aprovat per Decret d'alcaldia, de data 3 de febrer de 2017, modificat per Decret d'Alcaldia, de dat 25 de juny de 2018". El hecho de que la parte demandada, ahora apelante, considere que lo pretendido en vía administrativa es una alteración de las condiciones del puesto de trabajo (funcionales y retributivas) que solo puede vehicularse a través de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, no autoriza desde luego a concluir la inadmisibilidad del recurso con base en que, según sus palabras, "No existe a ni acto administrativo (aprobación o modificación de la RPT) ni tampoco inactividad de la Administración dado que la falta de tramitación de la modificación de la RPT ni constituye un acto de aplicación que la Administración esté obligada a realizar ni tampoco ejecución de un actor firme ( artículo 29, en relación con el artículo 25.2 LJCA)". Cosa distinta es si procedía acoger en cuanto al fondo esas pretensiones articuladas en vía administrativa, lo que debió resolverse en un sentido estimatorio o desestimatorio, que por mor de los efectos del silencio administrativo en el caso fue el desestimatorio impugnado jurisdiccionalmente en la instancia.
Sentado lo anterior, y en relación con la primera de esas pretensiones formuladas en vía administrativa, reiterada sustancialmente en la demanda (punto 3 del suplico: "li sigui reconegut el dret a percebre les retribucions assignades a les funcions superiors efectivament desenvolupades conforme al lloc de Tècnic Mitjà amb Complement de Destinació 20 i Complement Específic de 679.61 € mensuals, amb l'abonament de les diferències retributives (complement de destí, complement específic i també complement productivitat amb la màxima la màxima retroactivitat legal i els seus corresponents interessos) entre les efectivament ingressades en nòmina i aquelles que corresponen a un lloc de treball de Cap d'Unitat amb efectes retroactius des de l'1 de gener de 29015, és a dir, quatre anys enrere des que va registrar la seva sol·licitud en via administrativa, afegint a més l'interès legal des del 25 de gener de 2019") ya se ha dicho que viene acogida favorablemente por la sentencia al considerar acreditado que, a la vista de la documentación aportada por las partes, con especial mención a los informes de 14 de febrero de 2019 de la Cap de Servicio de Comercio y Consumo y de 7 de febrero de 2019 de la Cap del Departamento de Consumo, "las funciones que realiza el actor corresponden a un puesto genérico de Cap de Unidad administrativa puesto que las funciones que realiza el actor como Secretario de la Junta implica las mismas responsabilidades que las que tendría un Cap de Unitat, como son las de dirigir y supervisar las actividades, organizar y supervisar los recursos humanos, organizar la actividad de la unidad, realizar actividades de asesoramiento y de instrucción y de tramitación administrativa etcétera".
En supuestos como el resuelto en la
instancia, la solución es casuística y hay que estar al resultado de las
pruebas practicadas que permitan fundamentar el ejercicio de funciones
superiores (su totalidad o las más esenciales) y la desigualdad retributiva
discriminatoria alegadas, lo que pone de manifiesto la resolución judicial
recurrida al circunscribir y reconducir la controversia al terreno probatorio,
identificando los medios de prueba relevantes para la resolución de la
controversia, en lo más esencial aquellos informes de 7 y 14 de febrero de
2019. En la práctica de
esas diligencias de pruebas, documentales, no se aprecia infracción alguna de
la normativa procesal específica que las regula y disciplina, de hecho por la
apelante demandada no se alega defecto alguno en la práctica judicial de esas diligencias
de prueba. El Juez valora las pruebas documentales y concluye que de las mismas
se desprende que el actor realiza unas funciones que corresponderían a un
puesto genérico de Cap de Unidad Administrativa, lo que le autoriza a concluir
con amparo en los criterios jurisprudenciales aplicables expuestos una
identidad íntegra de funciones y responsabilidades entre las tareas
efectivamente realizadas y las propias de Cap de Unidad Administrativa. En
definitiva, no se aprecia por la Sala una valoración judicial de la prueba que
pueda reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada,
bien al contrario se trata el concernido de un examen valorativo de los medios
probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas
que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo acerca del artículo 24.2 de la Constitución. No desvirtúa
la consideración expuesta las críticas efectuadas a la sentencia por la parte
apelante demandada, más arriba expuestas. De hecho, como se dijo, en el aspecto
aquí examinado en el recurso de apelación no se realiza ningún tipo de
valoración de la prueba practicada para intentar negar la realización y la
asunción de funciones y responsabilidades propias de Cap de Unidad. Y no altera
la conclusión alcanzada por el Juzgado de instancia sobre la existencia de
discriminación retributiva la consideración de que la plaza de Cap de Unidad
Administrativa concernida no se encuentre recogida en la Relación de Puestos de
Trabajo, toda vez que viene probado y no desvirtuado en las actuaciones el
ejercicio de funciones y la asunción de responsabilidades propias de un puesto
genérico de Cap de Unidad Administrativa. Por lo expuesto, no cabe sino
confirmar la sentencia en lo relativo a la declaración contenida en el fallo
consistente en "Que el señor *** está desarrollando funciones de categoría
superior a la retribución que percibe". "Que tiene derecho a percibir
las retribuciones asignadas a las funciones superiores efectivamente
realizadas, y concretamente de técnico medio con complemento de destino 20, lo
que implica un complemento específico de 679, 61 € mensuales, con abono de
diferencias retributivas con efectos desde 1 de enero de 2015, más el interés
legal desde el 25 de enero de 2019".
Ya en relación con la segunda de las
pretensiones formuladas en vía administrativa, reiterada en lo esencial en la
demanda (punto 4 del suplico:
"El seu nomenament mitjançant un encàrrec de funcions com a Cap o
Responsable de la Unitat d'Arbitratge de Consum (Junta Arbitral), i s'incorpori
aquest lloc a l'organigrama de l'ajuntament, aprovat per Decret d'Alcaldia, de
data 3 de febre de 2017, modificat pel Decret d'Alcaldia, de data 25 de juny de
2018, o bé, la valoració del seu lloc de treball, condemnant a l'Ajuntament a
estar i passar"), la misma, como ya se ha expuesto, tiene favorable
acogida en la sentencia, al entender el Juzgado la inexistencia de
"inconveniente" alguno de nombramiento del funcionario actor como Cap
de Unidad de Arbitraje de Consumo y la incorporación del puesto a la Relación
de Puestos de Trabajo.
En relación con dicho extremo, el
recurso de apelación ha de prosperar. Esa creación ex novo del puesto de
trabajo ordenada por el Juzgado no puede hacerse al margen de la Relación de
Puestos de Trabajo (no impugnado) y del procedimiento normativamente establecido
para su modificación y desconoce la potestad administrativa de
autoorganización. Y sin
pasar por alto además que ese nombramiento ordenado por el Juzgado desconoce
los más elementales principios constitucionales y legales que han de regir los
procesos selectivos. El hecho de ejercer el funcionario aquellas funciones
superiores no autoriza en modo alguno a que el Juzgado ordene sin más su
nombramiento en el puesto de trabajo de categoría superior y la creación del
mismo. Por lo que procede estimar en este punto el recurso de apelación y
revocar la sentencia de instancia en aquella parte de la misma que declara
"Que tiene derecho a ser nombrado mediante encargo de funciones como
responsable de la Unidad de Arbitraje de Consumo, con incorporación de esta
plaza al organigrama del Ayuntamiento si ello es necesario".
De esta Sala y Sección, en un asunto que
presenta algunos paralelismos sustanciales con el de autos, puede verse por
ejemplo la reciente sentencia número 160/2024, de 24 de enero, dictada en el
recurso de apelación número 1184/2021 (registrado en la Sección con el número
194/2021); también por ejemplo la anterior sentencia número 578/2023, de 17 de
febrero, recaída en el recurso de apelación número 488/2021 (registrado en la
Sección con el número 105/2021)".
Ya en el caso, procede entrar a e
examinar las críticas a la sentencia, consistentes en: "A) Primer motiu
d'apel·lació. Prejudicialitat", "B) La recurrent no ha ocupat mai cap
lloc de nivell d'especialitat 2" y "C) La recurrent va participar
voluntàriament a un lloc de treball amb nivell de destinació 14.1".
Se ha reproducido más arriba el
fundamento de derecho segundo de la de la sentencia de instancia, donde
significa en lo más esencial que (pese al error material alegado pero no
subsanado por la administración) el nivel ofertado al recurrente en comisión de
servicios es el nivel de especialidad 2 y que la testifical practicada arroja
como resultado el ejercicio por la actora de funciones sustancialmente iguales
a las desempeñadas por funcionario de nivel de especialidad 2, lo que lleva a
la estimación íntegra del recurso, con anulación de los actos impugnados y el
reconocimiento a la actora como situación jurídica individualizada del nivel de
especialidad 2, a efectos administrativos y económicos, con efectos desde el 9
de noviembre de 2020.
Se puede discutir si la asignación en
comisión de servicios lo es formalmente de la especialidad 2. Esa duda proviene
de la consideración de si se está o no ante un error material consistente en la
consignación del nivel 2 en la oferta en comisión de servicios. Lo cierto es
que de estarse ante un error material el mismo no ha resultado subsanado. Pero
no es menos cierto que en la resolución de adscripción en comisión de servicios
no figura ese nivel 2 así como que el recurrente no ha cursado la formación específica
exigida para esa especialidad.
Lo aquí relevante es que hay prueba en
las actuaciones, testifical, que arroja como resultado (no desvirtuado por la
parte demandada en la instancia, tampoco en esta alzada) que la recurrente
realiza materialmente en lo esencial funciones y tareas propias de nivel 2 de
especialidad en la Unidad Técnica de la Sala Central de Mando durante el
período en que se encuentra adscrita en comisión de servicios.
Ese ejercicio de funciones propias de la
especialidad 2 pone de manifiesto una desigualdad retributiva que procede
corregir a través del reconocimiento del derecho al abono de diferencias
retributivas. Ahora bien, ello no autoriza al margen del concurso específico de
provisión de puestos de trabajo y de los principios de mérito y capacidad el
otorgar y reconocer a la funcionaria recurrente directamente y en propiedad el
nivel superior 2 de especialidad más allá de aquel reconocimiento a efectos
retributivos del ejercicio de funciones propias de esa especialidad 2. Esto es,
el hecho de ejercer el funcionario aquellas funciones superiores no autoriza a
que el Juzgado ordene el reconocimiento de la situación jurídica
individualizada consistente en "reconocer a la actora el nivel
administrativo (...) de la especialidad 2 de la plaza que ocupa con efectos
retroactivos desde el 9 de noviembre de 2020", aunque sí resulta
procedente el reconocimiento a los efectos retributivos (diferencias
retributivas) del ejercicio de funciones superiores durante el período de
prestación en comisión de servicios, reclamado en fecha 13 de abril de 2021.
Acerca de la prejudicialidad referida
por la parte apelante demanda, en nada empaña la conclusión antes alcanzada el
dictado de sentencia firme de esta Sala y Sección, la número 3962/2024,
complementada por auto de 6 de octubre de 2025, dictada en el recurso ordinario
número 1635/2021 (número 438/2021 de Sección).
Por lo que procede la estimación parcial
del recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y estimar
parcialmente el recurso contencioso-administrativo en el sentido de anular los
actos administrativos impugnados y reconocer el derecho de la recurrente a la
percepción y abono de las diferencias retributivas concernidas, concretamente
las retribuciones complementarias reclamadas en la solicitud registrada en
fecha 13 de abril de 2021, durante el período comprendido entre el 8 de
noviembre de 2020 y el 13 de abril de 2021, más los intereses legales sobre las
cantidades resultantes, computados desde aquella fecha de presentación de la
solicitud en vía administrativa y hasta su efectivo pago. Y desestimar el
recurso en todo lo demás.
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