La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, sec.
3ª, de 16¡5 de junio de 2026, nº 1427/2026, rec. 440/2023, declara que cuando un funcionario con
categoría inferior desempeña de forma continuada y efectiva las funciones
sustanciales de un puesto de categoría superior, con consentimiento de la
Administración, tiene derecho a percibir las diferencias retributivas
correspondientes a los complementos de destino y específico del puesto
efectivamente desempeñado, incluso aunque no exista una orden formal de
atribución, siempre que se trate de un desempeño material y continuo y no
puntual o esporádico.
La recurrente, con categoría formal de
Auxiliar, realizó desde el 1 de diciembre de 2018 hasta la fecha de su
reclamación funciones propias del Técnico de Oficina de Prestaciones nivel 20
en el SEPE, tales como análisis y estudio de la vida laboral, cálculo de bases
reguladoras, formulación y resolución de propuestas de reconocimiento de
prestaciones y subsidios, con acceso a aplicaciones informáticas corporativas,
sin contar con una resolución expresa sobre su reclamación económica por tales
diferencias retributivas, desconociéndose una orden formal de atribución de
funciones superiores, aunque existía una nota interna de distribución funcional
indiferenciada entre categorías.
La Sala del TSJ estimó el recurso
presentado por la demandante, reconociendo que ésta desempeñó funciones
sustancialmente coincidentes con las propias del puesto de Técnico de Oficina
de Prestaciones nivel 20, durante el período reclamado, con el consentimiento
de la Administración. Se descartó la aplicación del silencio administrativo
positivo por tratarse de una reclamación no regulada en procedimiento formal.
La valoración de la prueba, incluyendo testimonios y documentos internos,
acreditó la continuidad y esencia del desempeño superior.
La Sala aplicó la doctrina
jurisprudencial consolidada que protege la igualdad retributiva para casos de
desempeño efectivo y continuado de funciones superiores, cumpliendo así con la
garantía legal. Por tanto, se declaró el derecho de la demandante a percibir
las diferencias retributivas correspondientes desde el período limitado a los
cuatro años anteriores a la reclamación, con intereses legales.
La sentencia enfatiza la distinción
entre la mera realización puntual de tareas y el ejercicio continuado de
funciones esenciales de un puesto superior, subrayando que el derecho a
diferencias retributivas deriva del desempeño material y no del nombramiento
formal, incluso en ausencia de orden expresa, siempre bajo consentimiento
administrativo.
A) Introducción.
Una trabajadora del Servicio Público de
Empleo Estatal (SEPE) reclamó el reconocimiento de las diferencias retributivas
entre su categoría de auxiliar y la de Técnico de Oficina de Prestaciones nivel
20 por haber desempeñado funciones correspondientes a este último puesto desde
2018 hasta 2022, sin que la Administración hubiera resuelto expresamente su
reclamación, lo que motivó la interposición de un recurso
contencioso-administrativo.
¿Tiene derecho la trabajadora a percibir
las diferencias retributivas por haber desempeñado funciones propias de una
categoría superior, y procede estimar su reclamación por silencio
administrativo positivo ante la falta de resolución expresa de la Administración?.
El tribunal concluye que la trabajadora tiene derecho a percibir las diferencias retributivas correspondientes al puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones debido al desempeño continuado y efectivo de sus funciones esenciales con consentimiento de la Administración, pero desestima la aplicación del silencio administrativo positivo como estimación presunta de la reclamación.
La Sala fundamenta su decisión en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que establece que para el reconocimiento de diferencias retributivas
debe acreditarse el ejercicio continuado y esencial de las funciones del puesto
superior, y en que el silencio administrativo positivo solo opera en
procedimientos formalizados, no aplicándose a reclamaciones de esta naturaleza,
conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 y la doctrina
consolidada sobre retribuciones complementarias del EBEP.
B) Alegaciones de la parte demandante.
La parte actora alega en su demanda que
durante el período reclamado ha venido desempeñando de forma continuada todas
o, cuando menos, las funciones esenciales propias del puesto de Técnico de
Oficina de Prestaciones del SEPE, pese a ostentar formalmente una categoría
inferior de auxiliar. Detalla que, en la atención directa a los usuarios,
realiza el estudio de la vida laboral y la causa de cese, analiza la
parcialidad y tipo de contrato, interpreta las bases de cotización y calcula la
base reguladora, examina nóminas y modelos tributarios, así como diversa
documentación judicial y notarial, con el fin de determinar el derecho a las
prestaciones y subsidios por desempleo. Añade que, tras dichas comprobaciones,
formula propuestas de reconocimiento de prestaciones y subsidios (incluyendo
RAI, APRE, PREPARA, subsidios agrarios y pagos únicos), adoptando en presencia
del usuario decisiones de aprobar, denegar o dejar pendiente el expediente, con
gestión de los conflictos que se generen. Afirma que para ello ha operado con
perfil informático de "reconocedor", con acceso a datos tributarios,
catastrales y de Seguridad Social a través de la intranet corporativa, lo que
evidencia, a su juicio, que materialmente desempeña el mismo núcleo funcional
que los Técnicos de Oficina de Prestaciones de nivel 20.
Sobre esta base, la demandante aduce que
la distribución real del trabajo en la oficina se ha efectuado mediante un
sistema de reparto igualitario sin distinción de categorías ni niveles, como
reflejaría la nota interna del SEPE de 22 de febrero de 2012, de modo que todo
el personal de la oficina, con independencia de su grupo y nivel, participa en
el reconocimiento y mecanización de prestaciones.
Así, dicha parte entiende que concurren,
por tanto, los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para reconocer el
derecho a percibir las diferencias retributivas en concepto de complemento de
destino y complemento específico vinculados al puesto efectivamente
desempeñado.
Finalmente, la actora afirma haber
formulado reclamación ante el SEPE el 23 de diciembre de 2022, interesando el
reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas con el nivel
20 desde el inicio del desempeño de tales funciones y mientras continúe
realizándolas. Sostiene que la Administración no dictó resolución expresa en el
plazo de tres meses, por lo que, al tratarse de un procedimiento iniciado a
instancia de parte no subsumible en ninguno de los supuestos excluidos del
silencio positivo, la solicitud debe entenderse estimada por silencio
administrativo, ex artículo 24 de la Ley 39/2015.
C) Sentido desestimatorio del silencio
administrativo.
La parte demandante sostiene que la
reclamación formulada en vía administrativa el 23 de diciembre de 2022 debe
entenderse estimada por silencio administrativo, al no haber recaído resolución
expresa en el plazo legalmente establecido.
Sin embargo, esta Sala ya abordó una
alegación sustancialmente idéntica en la STSJ de Andalucía 3966/2022, de 5 de
mayo (recurso núm. 899/2019), dictada en un litigio también referido a
reclamaciones de diferencias retributivas del personal del SEPE respecto del
nivel 20 de Técnico de Oficina de Prestaciones, concluyendo que no procedía
apreciar silencio positivo. En dicha resolución se razona, siguiendo la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el silencio administrativo positivo
solo opera en el marco de procedimientos específicamente formalizados y
predeterminados en el ordenamiento, no pudiendo extenderse sin más a
reclamaciones retributivas de esta naturaleza.
Así, conviene reproducir las
conclusiones de esta Sala en la mencionada STSJ de Andalucía (con sede en
Granada) de 5 de mayo de 2022 (recurso núm. 899/2019):
"Los recurrentes alegan que interpusieron la reclamación retributiva el 14/12/2018, sin que la Administración resolviera la solicitud, por lo que aducen que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), tratándose de un procedimiento iniciado a solicitud de los interesados " hay que entender estimado por silencio administrativo" lo interesado, si bien solicitan el reconocimiento judicial de los derechos reclamados.
Dispone el art. 24.1 de la citada Ley 39/2015 (LPAC) lo siguiente:
"En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas .
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado."
Pero este motivo de impugnación no puede
ser acogido por la reiterada doctrina jurisprudencial del T. Supremo, de que el
silencio administrativo solo puede operar dentro de un procedimiento
formalizado, sin que una reclamación de diferencias de complemento de destino y
específico por realizar funciones superiores, no contemplada en la
correspondiente Relación de Puestos de Trabajo (RPT), pueda considerarse un
procedimiento regulado y formalizado para que pueda apreciarse el silencio
administrativo positivo como aducen los actores. Doctrina que tuvo su inicio en
la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de
febrero de 2007 donde afirmaba:
"La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento."
Doctrina ratificada y recogida también
en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2019 (recurso
2586/2017). Por lo que
ha de desestimarse este motivo en cuanto que la solicitud de los demandantes no
se encuentra procedimentalmente regulada en un procedimiento establecido
formalmente, teniendo más que ver con una suerte de reclamación de
indemnización por responsabilidad de la Administración en la distribución de
trabajo en la oficina, por lo que la determinación legal el silencio sería
negativo, de conformidad con el precepto antes transcrito".
Procede, por ello, mantener ese mismo
criterio y descartar que la falta de resolución expresa comporte, por sí sola,
una estimación presunta de la pretensión ejercitada.
Ahora bien, la improcedencia de acoger
el silencio positivo no impide en absoluto el examen pleno de la cuestión de
fondo suscitada, que debe resolverse atendiendo al resultado de la prueba
practicada y a la doctrina jurisprudencial que pasamos a exponer.
D) Resolución de la cuestión de fondo.
Estimación del recurso.
1º) Desestimada la alegación relativa al
silencio positivo, la cuestión decisiva radica en determinar si la demandante
ha acreditado el desempeño continuado de funciones sustancialmente coincidentes
con las propias del puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, nivel 20. La
respuesta ha de ser afirmativa a la vista de la prueba practicada, valorada en
su conjunto.
Así, con carácter previo, conviene tener
presente el contenido de los artículos 22 a 24 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), legislación aplicable por la
fecha de los hechos:
"Artículo 22. Retribuciones de los
funcionarios.
1. Las retribuciones de los funcionarios
de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que
retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un
determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de
que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas
están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas
extraordinarias.
3. Las retribuciones complementarias son
las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera
profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el
funcionario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos
al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y
de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que
se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
5. No podrá percibirse participación en
tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como
contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas
impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
Artículo 23. Retribuciones básicas.
Las retribuciones básicas, que se fijan
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y
exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o
Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga
Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una
cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación
profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años
de servicio.
Artículo 24. Retribuciones
complementarias.
La cuantía y estructura de las
retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las
correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros,
a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el
funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica,
responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de
determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el
trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o
esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o
resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios
prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Asimismo, la cuestión de fondo planteada
en el presente recurso no es nueva para esta Sala, que ya ha tenido ocasión de
pronunciarse en diversos litigios promovidos por personal del Servicio Público
de Empleo Estatal en reclamación de las diferencias retributivas existentes
entre los puestos de Auxiliar o Ayudante y el puesto de Técnico de Oficina de
Prestaciones, nivel 20, cuando se afirma el desempeño efectivo de funciones
sustancialmente coincidentes con las propias de este último.
La respuesta ha de venir dada por la
doctrina jurisprudencial consolidada conforme a la cual el principio de
igualdad retributiva impone reconocer al funcionario las diferencias
correspondientes en los complementos de destino y específico cuando queda acreditado
no el ejercicio ocasional o esporádico de tareas concretas, sino el desempeño
continuado de la totalidad o, al menos, de los contenidos esenciales o
sustantivos de un puesto mejor retribuido, con consentimiento de la
Administración.
Así lo ha reconocido pacíficamente
nuestro Tribunal Supremo. Cabe traer a colación, por todas, la Sentencia del TS
de 17 diciembre 2009, dictada en un recurso de casación en interés de la ley,
que señalaba lo siguiente:
"Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios."
Más recientemente, cabe atender, por su
exposición clara y pormenoriza, a la STS de 18 de enero de 2018 (recurso núm.
874/2017), si bien idéntico razonamiento ha sido recogido en sentencias
posteriores. Así, se contempla en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha
sentencia lo siguiente:
"CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.
Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Sara y Enma sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
«Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».
Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Y finalmente, en esta línea se pronuncia
la STS de 7 de junio de 2022 (recurso núm. 926/2021), expresamente traída a
colación por nuestra STSJ de Andalucía de 5 de marzo de 2026 (recurso núm.
1046/2023), al distinguir entre la mera realización puntual de tareas de otro
puesto y el ejercicio material de sus funciones esenciales, siendo solo este
segundo supuesto el que justifica el reconocimiento de las diferencias
retributivas.
2º) Así las cosas, teniendo en cuenta la
normativa expuesta y la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, de la
prueba practicada ha quedado acreditado que la D.ª Filomena, pese a ocupar una
plaza de Administrativo en la oficina de prestaciones de Loja, Cercanía y en la
Dirección Provincial de Granada, ha desempeñado funciones en las mismas
condiciones de la categoría superior de Técnico de Oficina de Prestaciones,
nivel 20.
En primer lugar, la demanda describe de manera detallada
un conjunto de cometidos que exceden claramente de tareas puramente mecánicas o
auxiliares y se proyectan sobre actuaciones nucleares en materia de
reconocimiento y gestión de prestaciones por desempleo: comprobación de vida
laboral y períodos cotizados, análisis de bases de cotización, interpretación
de nóminas, modelos tributarios y diversa documentación jurídica, verificación
de requisitos personales y familiares, resolución inmediata de expedientes ante
el usuario y formulación de propuestas de reconocimiento de prestaciones y
subsidios de muy diversa naturaleza.
El desempeño de todas las funciones
expuestas ha sido acreditado por las testificales de D. Gines, Jefe de Área de
la Oficina de Empleo de Granada Cercanías, y de D.ª Clemencia, que es Técnico
de Oficina de Prestaciones,
en cuanto reconocen la realización por la demandante de funciones de
reconocimiento y tramitación de prestaciones, propias de la categoría de
Técnico de Oficina de prestaciones, corroborando así que su actividad efectiva
no se limitaba a labores de apoyo administrativo, sino que comprendía cometidos
propios del núcleo funcional del puesto mejor retribuido cuya equiparación se
reclama. Ambas declaraciones testificales han sido claras a la hora de exponer
las funciones de la demandante, señalando ambos testigos que todos los
funcionarios de la Oficina realizaban las mismas funciones.
En tercer lugar, la nota interior del
SEPE de 22 de febrero de 2012 constituye un elemento probatorio especialmente
significativo. En ella
se dispone que las funciones a desarrollar por cada persona dependerán de las
necesidades del servicio y que cualquier atención a los usuarios, incluido el
reconocimiento y mecanización de prestaciones que pueda prestarse mediante
aplicación informática corporativa, será realizada por toda categoría de
personal con acceso a dichas aplicaciones, con independencia del grupo y del
puesto desempeñado. Este documento ya ha sido valorado por esta Sala, en
asuntos análogos, como indicio relevante de un sistema de distribución
funcional materialmente indiferenciado entre categorías y niveles.
Finalmente, la documental remitida por
el propio SEPE confirma extremos sustanciales de la pretensión actora. En particular, acredita que la
demandante ha emitido propuestas de reconocimiento en un número relevante de
prestaciones contributivas, subsidios asistenciales, reanudaciones y otras
actuaciones de gestión, y que disponía de acceso a las aplicaciones corporativas
utilizadas para el reconocimiento de prestaciones. Es cierto que dicha
documental también precisa que determinadas materias específicas permanecen
reservadas al personal técnico y que no consta una orden formal imponiendo a
los niveles inferiores el desempeño de funciones de técnico; pero tal
afirmación no desvirtúa la conclusión principal que se desprende del conjunto
probatorio, pues lo jurídicamente relevante no es la existencia de una orden
nominal de atribución, sino el desempeño efectivo y continuado de los
contenidos esenciales del puesto superior, que aquí sí aparece acreditado.
No se exige, en efecto, una identidad
absoluta y milimétrica de todas y cada una de las tareas eventualmente
desempeñables por un Técnico de Oficina de Prestaciones, sino la constatación
de una identidad sustancial en el ejercicio real de las funciones esenciales
del puesto. Y eso es
justamente lo que resulta de la prueba practicada en este proceso, en términos
plenamente concordantes con lo ya apreciado por esta Sala en la citada STSJ de
Andalucía de 5 de marzo de 2026 (recurso núm. 1046/2023) y en otros
pronunciamientos anteriores recaídos sobre reclamaciones de la misma
naturaleza.
En consecuencia, ha de concluirse que la
demandante desempeñó de forma continuada, efectiva y con consentimiento de la
Administración funciones sustancialmente idénticas a las correspondientes al
puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, nivel 20, lo que determina su
derecho a percibir las diferencias retributivas derivadas de los complementos
de destino y específico durante el periodo reclamado, con los intereses legales
correspondientes.
Y pese a las alegaciones de la Abogacía
del Estado, la conclusión anterior no contradice el contenido de los artículos
26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013; 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014; y de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; y el artículo 23 de la
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2016, todos con la misma redacción y dedicados a las retribuciones de los
funcionarios del Estado:
"Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33. Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ".
Se entiende por la jurisprudencia que
dichos preceptos no se refieren a la realización de la totalidad de las tareas
relativas a un puesto de trabajo distinto, sino a concretas tareas. Así se
expone, entre otras, en la STS nº 605/2019, de 7 de mayo (Rec. 1780/2018):
" (...) ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".
En resumen, ante el desempeño continuado
por la demandante de las funciones correspondientes a categoría superior hemos
de solventar la cuestión dictando un fallo estimatorio en los mismos términos
que en supuestos anteriores en los que se debatía la misma cuestión litigiosa, puntualizando que, por exigencia del
artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, en el cálculo de la cantidad a
abonar a la demandante por razón de las diferencias retributivas que reclama se
han de tener en cuenta los cuatro años inmediatamente anteriores a su
reclamación de 23 de diciembre de 2022 más los intereses correspondientes.
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